Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 005350

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado K.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “KRISTAL COPY, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nro. 53-02, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.129.693.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó sentencia definitiva en el caso de marras, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.J., antes identificada, contra la decisión antes descrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió O.N.. 08-1106, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual este Juzgado remitió el expediente correspondiente a la presente causa, a los fines de que se procediera a emitir pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), declarando sin lugar el recurso interpuesto y por consiguiente firme la Providencia Administrativa Nro. 53-02, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal acordó notificar al representante legal de la Sociedad Mercantil Kristal Copy, C.A., a los fines de que informara a este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la forma y oportunidad del reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana C.J., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que “…el día veintiuno (21) de octubre de 2011 (…omissis…) [se] trasla[dó] a la siguiente dirección: Avenida F. de Miranda, Edificio Parque Cristal, Nivel 2, Local C-07, Los Palos Grandes, a los fines de practicar la notificación de la Empresa Sociedad Mercantil, KRISTAL COPY, C.A., encontrándome en dicha dirección, pregunte (sic) por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Cristal (sic) Copy, C.A., y una ciudadana quien dijo ser YRANY LEON, quien se identifico (sic) con C.I. Nº 14.875.130, encargada de la Peluquería Succés, [le] informó que la antes mencionada Empresa ya no funciona allí, que en dicho local funciona es la Peluquería Succés…”.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la tercero interviniente, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado en cuanto a la notificación de la empresa recurrente, interpuso solicitud de unidad económica, exponiendo:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.J., antes identificada, desde el momento del ilegal despido, hasta que se haga efectiva la mencionada decisión.

Que al solicitar la ejecución voluntaria de la referida sentencia, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), “…dej[ó] constancia de haberse trasladado hasta la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Cristal, Oficina: 7, donde sostuvo entrevista con una ciudadana quien manifestó llamarse: Yrani León, cedula (sic) de identidad numero (sic): V-14.875.130, quien al indicarle el motivo de la visita, esta, le manifestó que la empresa “Kristal Copy C.A” no funcionaba en ese local y tampoco tenía conocimiento de la ubicación de alguno de los propietarios o de los representantes legales los cuales les hacía mención, por lo tanto C.J., se hace imperioso solicitar como en efecto se solicita en este acto ejecutar la sentencia forzosa por no tener conocimiento donde ubicarlos.”

Que la preocupación de que la sentencia del presente caso quede sin ejecutar, en virtud de la conducta asumida por los representantes de la sociedad mercantil recurrente, “…es por lo que se procedió a ubicar en los diferentes Registros del Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, algún tipo de relación entre estas personas jurídicas y/o naturales respecto a la relación laboral y mi patrocinada K.J.…”.

Que procedió a consignar copias certificadas de los registros de otra empresa donde aparecen los mismos representantes legales de la empresa recurrente, parte perdidosa en el presente caso, a los fines de que se forme un mejor criterio a la hora de decidir la ejecución de la sentencia, en función de la unidad económica, o levantamiento del velo corporativo.

Que la solicitud en comento, se encuentra fundamentada en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de las pruebas consignadas, se deduce que “...los ciudadanos: VIKTOR SHUMITZKY FEDEROBNA, I.E.S. FUENTES Y GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES, aparecen interrelacionados como integrantes en calidad de propietarios y a su vez como directivos de la empresa ‘LITOGRAFÍA GRAFO TIP, C.A’, por lo tanto constituyen una Unidad o Grupo Económico, poseen poder decisorio en ambas empresas y están conformadas en proporción significativa por los mismos sujetos y al observar los objetos de dichas compañías se entrelazan las mismas ya que entre otros objetos se encuentra en la importación de materia prima en el ramo de la imprenta, fotocopia, impresiones etc.,.”.

Finalmente, en virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la unidad económica en el presente caso, y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia contra la empresa “Litografía Grafo Tip C.A.” y “Kristal Copy C.A.”, por conformar un grupo de empresas. Asimismo, solicitó se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto indicado por el Tribunal, a los fines de determinar con precisión los salarios caídos, con todos los incrementos de Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro emolumento que considere necesario, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), fecha en la cual fue despedida, hasta el momento en que se haga efectiva la decisión correspondiente a la presente causa.

En último lugar, solicitó que en caso de incumplimiento de la sentencia, se apliquen las consecuencias legales previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercero interviniente en el presente caso, ciudadana CLARET JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.129.693, mediante la cual solicita la declaración de unidad económica o levantamiento del velo corporativo, entre la sociedad mercantil “Krystal Copy, C.A.”, en su carácter de parte recurrente y perdidosa en la presente acción, y la sociedad mercantil “Litografía Grafo Tip, C.A.”, a los fines de poder llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), así como la solicitud de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar con precisión los salarios caídos, con todos los incrementos de Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro emolumento que se considere necesario, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), fecha en la cual fue despedida, hasta el momento en que se haga efectiva la decisión correspondiente a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que:

Las solicitudes efectuadas por el mencionado representante legal, se encuentran directamente vinculadas con el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, razón por la cual resulta necesario para este Juzgado hacer mención a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N.. 2010-492, de fecha 15 de abril de 2010, correspondiente al expediente N.. AB42-X-2009-000042, en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva:

Así, se observa que en el presente caso se encuentra en juego la protección de uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia, relativo a la tutela judicial efectiva, el cual constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción del Estado de Derecho.

Ello así, el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.

Dicho derecho también reviste la naturaleza de principio que se erige con plena imperatividad, sobre el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello que la tutela efectiva, junto a la igualdad y a la presunción de inocencia, constituye tres de los principios constitucionales más importantes. Adicionalmente, ha referido la jurisprudencia española que este principio comporta una fuerza expansiva que conlleva la protección de un elenco de derechos y principios que tienen la misma normatividad, entre ellos destacan: ‘la subsanación, la conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la defensa, derecho a la ejecución de las sentencias.’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 26/1.983 del 2 de febrero).

(Resaltado de este Juzgado).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 585, de fecha 30 de marzo de 2007, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, expuso:

(…) Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.

Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según D.A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en ‘residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público’.

Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho

(De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. P.. 80).

(…omissis…)

Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.” (Resaltado de este Juzgado)

Cónsono con lo sentado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, siendo que el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva constituye el camino hacia la materialización de la justicia, fin último de la recta aplicación del ordenamiento jurídico, abarcando el derecho a la ejecución de la sentencia dictada, este Juzgado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse con respecto a las solicitudes efectuadas por el representante legal de la tercero interviniente, y en este sentido se observa:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de declaración de unidad económica o levantamiento del velo corporativo, entre la sociedad mercantil “Krystal Copy, C.A.”, en su carácter de parte recurrente y perdidosa en la presente acción, y la sociedad mercantil “Litografía Grafo Tip, C.A.”, resulta conveniente para este Tribunal, hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 183/2002, (caso: Plásticos Ecoplast):

(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...).

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, entiende este Juzgado que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reconoce las tácticas evasivas realizadas por los patronos a los fines de soslayar las obligaciones a las cuales se encuentran constreñidos a cumplir a favor de los trabajadores, siendo que por constituir el derecho al trabajo materia de interés social, el Juez puede relajar las formalidades a las cuales se encuentra apegado, e interpretar ampliamente la normativa a aplicar a favor de quien se encuentra en desventaja.

En este orden de ideas, teniendo en consideración las artimañas de las cuales puede valerse el patrono para eludir sus obligaciones con los trabajadores, así como la solicitud de declaración de unidad económica realizada por la representación judicial de la tercero interviniente, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.. 03-0796, de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual estableció:

(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta S., quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(…omissis…)

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta S., sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).(…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se pueden esbozar los siguientes puntos:

En primer término, quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, debe cumplir con tres requisitos esenciales, esto es, alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de una obligación por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia pretenda burlar al demandante.

Ello así, alegado como ha sido la existencia de una unidad económica por parte del representante legal de la tercero interviniente, a los fines de comprobar la existencia o no de un grupo de empresas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

(Resaltado de este Juzgado).

De la misma manera, en concordancia con lo anterior, se pasa a hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 21. Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

P.P.: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

P.S.: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de las normas que anteceden, se entiende que en materia laboral, a los fines de que el patrono cumpla con las obligaciones contraídas a favor del trabajador, la determinación de la empresa correspondiente se hará atendiendo al concepto de unidad económica, con independencia de que ésta se encuentre constituida por diferentes personerías jurídicas, organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales de contabilidad separada, o con diferentes patronos, siempre y cuando las mismas estén sometidas a una administración o control común, o en los casos señalados en el parágrafo segundo del artículo 21 en comento.

Así las cosas, de acuerdo con el D.N. de Buen, en su publicación “Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.,” (pág. 113), la noción de grupos de empresas “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”.

Ello así, teniendo en consideración que el grupo de empresas se caracteriza por estar sujeta a una administración o control común de acciones con un objetivo económico, de las actas que conforman el expediente judicial en la presenta causa se observa:

A los folios quinientos tres (503), hasta el folio quinientos trece (513), consta copia certificada emitida por el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., del acta constitutiva de la empresa Kristal Copy, C.A., de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la cual se desprende:

Nosotros, V.S.F., D.A.S.F., I.E.S. FUENTES y GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.060.776, V-6.909.599, V-6.848.635, y V-11.682.888 respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Hemos convenido en constituir, como formalmente lo hacemos una Compañía Anónima, la cual se regirá por el Código de Comercio y por lo establecido en este documento, redactado con suficiente amplitud, de modo que comprensa también los Estatutos Sociales de la misma.

CAPITULO I

Denominación, domicilio, objeto y duración de la Compañía.

PRIMERA: La Sociedad se denominará “KRISTAL COPY C.A.”, su domicilio principal será en la ciudad de Caracas, pero podrá establecer sucursales, oficinas y agencias en cualquier lugar de la República de Venezuela, si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas.

SEGUNDA: La duración de la compañía será de sesenta (60) años, contados a partir del momento en que esta quede legalmente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.

TERCERA: La compañía tendrá por objeto la realización de todo género de actividades mercantiles y comerciales, pero sin que ello implique limitación alguna en la amplitud de su objeto social se dedicará igualmente a: A) Compra y venta al mayor y al detal de toda clase de mercancías y/o artículos de oficina, librería y escritorio. B) Podrá importar o exportar todo tipo de objetos de lícito comercio, C) Podrá hacer inversiones en otras compañías o asociarse con otras personas jurídicas o naturales, D) Podrá hacer copias fotostáticas, reproducciones, ampliaciones, reducciones, plástificaciones (sic), encuadernaciones de cualquier tipo de documento, cartas, oficios, planos arquitectónicos, etc. Los puntos anteriormente mencionados son meramente enunciativos y no taxativos por lo que no son limitativos, en consecuencia la sociedad podrá realizar cualquier otra actividad conexa o no con lo anteriormente expuesto, siempre que sea de lícito comercio.

(…omissis…)

CAPITULO II

Del capital y las acciones.-

(…omissis…)

SEXTA: Las acciones han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: VIKTOR SHUMITZKY FEDOROBNA ha suscrito ciento veinte y cinco (125) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una y pagó la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), el socio DYMITRI SHUMITZKY FUENTES ha suscrito ciento veinte y cinco (125) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una y pagó la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), el socio IGOR SHUMITZKY FUENTES ha suscrito ciento veinte y cinco (125) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una y pagó la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00) y el socio GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES ha suscrito con ciento veinte y cinco (125) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una y pagó la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00).

(…omissis…)

CAPITULO III

De la Asamblea General de Accionistas.

DECIMA PRIMERA: La dirección de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionistas con facultad para tomar toda clase de decisiones y determinaciones, estas son obligatorias para todos los accionistas aún cuando no hayan concurrido a dicha Asamblea.

(…omissis….)

CAPITULO IV

De la administración de la compañía.

DÉCIMA CUARTA: La administración de la compañía será ejercida por un GERENTE y un SUB-GERENTE los cuales serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas de la Compañía. Estos podrán ser o no socios, y podrán obligar a la misma con sus firmas conjuntas. EL GERENTE y EL SUB-GERENTE durarán en sus funciones cinco (5) años, permaneciendo al frente de ella hasta ser legalmente reemplazados y podrán ser reelegidos; Pasado un año sin que se hubiere hecho nuevo nombramiento EL GERENTE y EL SUB-GERENTE que se encuentren en el ejercicio de su cargo quedarán automáticamente reelegidos por un período igual.

(…omissis…)

CAPITULO VIII

Disposiciones finales.

VIGESIMA: Hasta la reunión de la Asamblea General de socios se hicieron los siguientes nombramientos: como GERENTE de la compañía fué (sic) designado el socio VIKTOR SHUMITZKY FEDOROBN y como SUB-GERENTE el socio GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES y como COMISARIO fué (sic) designado el LIC. J.A.P.G., inscrito en el C.P.C. bajo el número 580 del Distrito Federal. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

A los folios cuatrocientos setenta (470), hasta el folio cuatrocientos setenta y cinco (475), cursa copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., contentiva del acta constitutiva de la empresa “Impresos Grafo-Tip, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de la cual se observa:

Nosotros, V.E.S.F.Y.J.L.G.B., mayores de edad, hábiles en derecho, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 249.365 y 2.089.501 respectivamente, por el presente documento declaramos que nos hemos reunido con el fin de constituirla sociedad mercantil “IMPRESOS GRAFO-TIP, C.A.” a cuyo efecto otorgamos la siguiente Acta Constitutiva, redactada con amplitud suficiente para que sirva al mismo tiempo de Estatutos Sociales de la Compañía, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expresan:

TITULO I

Del nombre, duración y domicilio

Artículo 1.- La sociedad que aquí constituimos se denominará “IMPRESOS GRAFO-TIP” y es una Compañía Anónima por Acciones que tendrá como domicilio la ciudad de Caracas asi (sic) como sus representantes sin que ello impida el poder establecer sucursales, delegaciones o agencias en cualquier otro lugar de Venezuela o del Exterior, según convenga a sus fines comerciales y lo decida la Asamblea de Accionistas.

Artículo 2.- La duración de la Compañía será de CINCO (5) AÑOS contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y a su vencimiento podrá ser prorrogada por igual períodos o semiperíodos proporcionales a juicio de la Asamblea de Accionistas quien deberá pronunciarse sobre ello en las reuniones ordinarias del último año de duración. Si la prórroga se conviene, los representantes de la Compañía estarán obligados a participarla al Registrador Mercantil.

TITULO II

Del Objeto de la Sociedad

Artículo 3.- El objeto de la Compañía lo constituye la importación, fabricación, venta, distribución y exportación de materiales de imprenta, la explotación comercial de impresiones tipográficas y cualquier otro tipo y cualquier otro objeto de comercio lícito, similar o conexo al objeto principal, a juicio de su Asamblea de Accionistas.

(…omissis…)

TITULO IV

De la Administración de la Sociedad

Artículo 11.- La Compañía será administrada y dirigida por un Administrador-Gerente nombrado por la Asamblea General de Accionistas, durará en sus funciones un (1) año pudiendo ser reelegido, sin perjuicio de la facultad reservada a la misma Asamblea para revocar dicho nombramiento en cualquier momento y por cualquier causa; en todo caso el Administrador-Gerente permanecerá en el desempeño de sus funciones hasta que sea legalmente reemplazado por su sustituto luego de tomar posesión de su cargo. El Administrador-Gerente tendrá un Suplente elegido por la Asamblea en la misma oportunidad y lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales con las mismas facultades. El Administrador-Gerente y su Suplente deberán aer (sic) accionistas.

(…omissis…)

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Artículo 27.- Fueron nombrados los señores V.E.S.F.Y.J.L.G.B. como Administrador-Gerente y Suplente hasta la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse en febrero de mil novecientos sesenta y seis (1.966). Como C. se designó al señor S.H. por igual período. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

A los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488), hasta el folio cuatrocientos noventa y dos (492), corre inserta copia certificada emitida por el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., de la Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), presentada por los ciudadanos V.E.S. y J.L.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 294.365 y 2.089.501, respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Impresos Grafo-Tip, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), mediante la cual procedieron “…a la aprobación de los nuevos Estatutos Sociales de la empresa…”, toda vez que prorrogaron la vigencia de la Compañía “…por DIEZ AÑOS más…”, y se ratificaron e sus cargos de Administrador-Gerente y Suplente, respectivamente.

A los folios cuatrocientos setenta y ocho (478), hasta el folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484), riela copia certificada suscrita por el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LITOGRAFIA GRAFO-TIP, COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual “…los ciudadanos V.E.S.F., I.E.S.F., D.A.S.F., y G.F. de S., actuando en este acto en su carácter de Socios de la mencionada empresa, propietarios de SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES ACCIONES (6.883), CIENTO VEINTE ACCIONES (120), CIENTO VEINTE ACCIONES (120), y CIENTO VEINTE ACCIONES (120), respectivamente y V.E.S.F., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GORKY, S.R.L., quien es propietaria de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE ACCIONES (2.757), estando presente el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social de la empresa…”, discutieron los siguientes aspectos:

1. Cancelación del Capital suscrito y aun no pagado, por parte del Socio VÍCTOR EUGENIO SHUMITZKY FEDORBNA, mediante la cancelación del P. que tiene la Empresa para con él y que se refleja en el Balance General Auditado al 31/12/2.004 de la misma.-

2. Oferta de Venta de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE ACCIONES (2.757), por parte de la Accionista INVERSIONES GORKY, S.R.L.-

3. Aumento del Capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), mediante la emisión de CIENTO NOVENTA MIL (190.000) nuevas Acciones, las cuales serán suscritas proporcionalmente por los Accionistas mediante la Capitalización del Superávit que tiene la Sociedad y que se refleja en el Balance General Auditado al 31/12/2.004 de la misma.-

4. Ratificación en su cargo de Director Gerente al ciudadano V.E.S.F., por un periodo de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de Registro de la Presente Acta por encontrarse vencido su ejercicio, y nombramiento de dos (2) nuevos miembros que conformaran (sic) la nueva Junta Directiva.-

5. Modificación de la totalidad de las Cláusulas de los Estatutos de la Sociedad, las cuales serán transcritas íntegramente al momento de reproducir en un (1) solo texto, la totalidad de los Estatutos de la Empresa, a los fines de hacer más fácil y expeditos los Estatutos de la misma.- (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Al folio cuatrocientos setenta (470), consta acta de certificación, mediante la cual el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., dejó constancia de que las copias certificadas antes descritas, son “…traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Número: (…) 36- ACTA, TOMO 45-A-1964 SDO., DE FECHA: 19/11/1964.- (…) 98- ACTA, TOMO 81-A-1969 SDO., DE FECHA: 20/11/1969.- (…) 23-ACTA, TOMO 96-A-2005 SDO., DE FECHA: 25/05/2005.- (…) CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA: LITOGRAFIA GRAFO-TIP, C.A. (…) Que se encuentran insertos al Expediente Nº: 25108…”.

A los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464), hasta el folio cuatrocientos sesenta y siete (467), cursa copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Litografía Grafo-Tip, C.A., de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), a través de la cual:

…los señores VIKTOR SHUMITZKY FEDOROBNA, propietario de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA (137.660) acciones; I.E.S.F., D.A.S. FUENTES y GEORGINA FUENTES DE SHUMITZKY , cada uno de ellos propietarios de VEINTE MIL SETECIENTAS OCHENTA (20.780) acciones; como invitado especial a la Asamblea concurre el señor GORKY SACSHA SHUMITZKY FUENTES (…omissis…) titular de la Cédula de Identidad V-11.682.888 con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria para tratar los asuntos siguientes:

1. Cesión y venta de las acciones del socio VIKTOR SHUMITZKY FEDOROBNA,

2. Modificación de la composición de la Junta Directiva de la empresa

3. Nombramiento de una nueva Junta Directiva.

4. Modificación de la (sic) Cláusulas QUINTA, VIGÉSIMA TERCERA, y VIGÉSIMA QUINTA de los Estatutos Sociales de la compañía.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto que el primer paso a los fines de ejercer una acción contra un grupo de empresas es, en primer lugar, determinar la existencia del mismo, este Juzgado observa del escrutinio de las actas antes descritas que, tal como lo alegó el representante legal de la tercero interviniente en la presente causa, entre la empresa perdidosa “Krystal Copy, C.A.”, y la compañía “Litografía Grafo-Tip C.A.”, existe un grupo de empresas con aproximadamente una antigüedad de dieciocho (18) años, contados a partir del respectivo Registro de la empresa recurrente, esto es, nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), conformando así una unidad económica, toda vez que se evidencia que las mismas están sujetas a una administración común ejercida por el ciudadano V.S.F., antes identificado, además de existir identidad de accionistas, máxime que ambas tienen como objeto la explotación de todo lo relacionado con imprentas y papelerías, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. Así se decide.-

En este orden de ideas, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, corresponde la comprobación del incumplimiento de una obligación por uno de los miembros del grupo de empresas, quien debido a su insolvencia, pretenda burlar al demandante, lo cual resulta inoficioso para este Juzgado, toda vez que dicha obligación se encuentra contenida en la sentencia dictada en el caso de marras por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), declarando sin lugar el recurso interpuesto y por consiguiente firme la Providencia Administrativa Nro. 53-02, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.J., antes identificada, siendo que el cumplimiento de dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos, no ha sido cumplida voluntariamente por la empresa “Krystal Copy C.A”. Así se decide.-

En conexión con lo anterior, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esto es, la comprobación de la unidad económica a través de documentos públicos entre las sociedades mercantiles “Krystal Copy, C.A.”, y “Litografía Grafo-Tip, C.A.”, toda vez que las mismas constituyen un grupo de empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la mencionada Ley, así como la obligación contraída por la parte perdidosa con la trabajadora, en su carácter de tercero interviniente, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en la presente causa, y su incumplimiento, a los fines de ordenar la ejecución forzosa del mencionado fallo al grupo de empresas, es menester para este Juzgado pronunciarse en relación con lo sentado por la mencionada S., en la sentencia antes citada, con respecto a que en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de conocimiento, no podría extenderse la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, toda vez que el fallo debe señalar contra quien obrará “…y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.”

Ello así, este Juzgado observa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la cual corre inserta a los folios trescientos diecinueve (319), hasta el trescientos sesenta y siete (367) del expediente judicial, que efectivamente sólo fue constreñida a cumplir a la empresa “Krystal Copy, C.A.”, sin que se haya hecho mención de la sociedad mercantil “Litografía Grafo-Tip, C.A.”, o a la existencia de un grupo de empresas, por lo que desde este punto de vista, en principio, no podría ordenarse la ejecución contra la segunda de ellas.

Sin embargo, teniendo en consideración tanto lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias mencionadas en párrafos anteriores con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que su cumplimiento abarca fundamentalmente a la fase de ejecución, toda vez que no podríamos hablar de la consagración de la justicia como objetivo final de la aplicación del ordenamiento jurídico, si las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales en los casos concretos quedaran ilusorias, mal podría entonces este Juzgado considerar que por no haberse nombrado a la sociedad mercantil “Litografía Grafo-Tip, C.A.” en la sentencia dictada en el caso de marras, no pudiera ordenarse la ejecución de la misma contra dicha empresa, cuando ya ha quedado demostrado en autos que junto a la compañía demandante y perdidosa en el presente caso, esto es “Krystal Copy, C.A.”, constituía un grupo de empresas.

En este sentido, siendo que estamos en presencia de un grupo de empresas, es deber de los miembros que la conforman responder solidariamente de las obligaciones contraídas por uno de ellos, ya que, más allá del concepto de solidaridad, se trata, tal como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de “…una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos…”, máxime que existiendo identidad de administrador y accionarios entre las empresas involucradas, mal podría alegarse el desconocimiento de la causa y violación de los derechos y garantías fundamentales, toda vez que los mismos fueron garantizados a lo largo del proceso jurisdiccional, pudiendo la empresa demandante y perdidosa una vez interpuesta la presente acción, ejercer las defensas que consideró pertinentes.

En consecuencia, con atención en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), declarando sin lugar el recurso interpuesto y por consiguiente firme la Providencia Administrativa Nro. 53-02, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana C.J., antes identificada, contra el grupo de empresas conformado por “Krystal Copy, C.A.” y “Litografía Grafo-Tip”, todo ello en cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en concordancia con lo estipulado en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo indicado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud de la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión los salarios caídos, con todos los incrementos de Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro emolumento que considere necesario, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), fecha en la cual fue despedida la ciudadana C.J., antes identificada, hasta el momento en que se haga efectiva la decisión correspondiente a la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente, en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa, no se ordenó la ejecución de la mencionada experticia, razón por la cual, en cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de calcular los conceptos adeudados ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la existencia de UNIDAD ECONÓMICA, entre las sociedades mercantiles “Krystal Copy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 29, Tomo 90-A-4to, parte recurrente, y “Litografía Grafo-Tip, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nro. 36, Tomo 45-A. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a las sociedades mercantiles “Krystal Copy, C.A.” y “Litografía Grafo-Tip, C.A.”, la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), declarando sin lugar el recurso interpuesto y por consiguiente firme la Providencia Administrativa Nro. 53-02, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.129.693, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Exp. N.. 005350.

FMM/BMR/Kpp.

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