Sentencia nº RC.000677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2013-000361

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., por la ciudadana A.K.S.L., representado judicialmente por el abogado M.A.C., contra el ciudadano L.L.A., representada judicialmente por los abogados M.G.P., A.R.M.L. y A.P.T. y, como tercera opositora la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, representada judicialmente por los abogados W.S.L. y V.A.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación realizada por la representación judicial del demandado y de la tercera opositora y, en consecuencia, confirmó la decisión interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2013 dictada por el juzgado de cognición, que declaró: con lugar la “medida innominada de retención de vehículo”. Hubo condena en costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir previamente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil.

En este sentido la Sala en sentencia N° 491 de fecha 04 de julio de 2006, expediente 2005-000756, caso: E.B.T. contra A.S.M.C., estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado…

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Reiterada entre otras, en decisión N° RC 464 de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2008-000601, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó establecido:

…Contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

(…Omissis…)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas objeto de oposición, fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

(…Omissis…)

De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.B.R.F., contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado…

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Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

Ahora bien, esta Sala, observa en el sub iudice que el juzgador de alzada declaró en su fallo, lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar medida de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, además, puede acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, parágrafo primero, artículo 588 eiusdem. Las primeras llamadas medidas nominadas y las últimas medidas innominadas, es decir, innominadas porque no están expresamente señaladas en la ley, sino que las acordará el juez de acuerdo a (Sic) las circunstancias que se presenten en cada caso y en los juicios de divorcio además puede dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, por lo tanto tiene amplias facultades en lo que se refiere al decreto de medidas preventivas. artículo 191 del Código Civil Venezolano…” (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas objeto de oposición, fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil estima oportuno hacer señalamiento a lo expuesto por la demandante en el petitorio de su demanda, respecto a la solicitud de las medidas cautelares invocadas en la presente causa, en el cual expresó lo siguiente:

…CAPITULO V.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, IMNONINADAS (sic) Y DEMAS (sic) MEDIAS (sic) DE PROTECCION (sic) DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

...al parecer a mi cónyuge NO le importó nada la obligación que le impuso el Ministerio Público, de no dilapidar, ni disponer los bienes, muebles e inmuebles, que conforman nuestra comunidad de gananciales, pues (…) ESTE CIUDADANO:

a) YA DESAPARECIÓ el vehículo comprado (…) de las siguientes características. B) CAMIONETA DODGE CALIBER 2011, (…), el cual forma parte de la comunidad de gananciales.

b). El dinero que teníamos ahorrado en la cuenta de ahorros (…), lo retiró sin saber qué destino le dio. Así como estoy segura que debe estar haciendo con las cuentas corrientes, de la empresa “FRENOTREN C.A” donde somos accionistas del 50% del capital social.

c) El inmueble de nuestra exclusiva propiedad, conformado por una casa ubicada (…) ME ENTERÉ DE FORMA SORPRESIVA QUE MI CONYUGE (sic) SIN CONTAR CON MI CONSETIMIENTO Y EN PLENA FASE DE LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE EL INTERPUSO, HIZO UN DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL CONSTITUYÓ UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO.

d) Con respecto a las cuentas corrientes, que se identifican a los folios 162 al 168, donde constan los movimientos de dicha cuenta cuyo titular es mi cónyuge en el Banco de Venezuela, se evidencia la existencia de una cantidad de dinero (…), mi cónyuge retiró temerariamente, (…) situación ocurre con la cuenta en el Banco Provincial (…) materializando de esta forma, a título de DELITO CONTINUADO, EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL.

(…Omissis…)

...siendo ello el fundamento para solicitar a este despacho a su cargo, el artículo 171 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 191, ambos del Código Civil, las siguientes medidas cautelares…

(Mayúsculas y negrillas del texto)

De la transcripción parcial del texto del escrito libelar, esta Sala observa, que las medidas solicitadas por la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) en la conducción o administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños o perjuicios a su cuota parte, así como, el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad.

De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

Ante esta solicitud, las medidas acordadas por el tribunal de instancia fueron: Medidas innominadas de retención de vehículo, la cual fue la única controvertida y de inmovilización de cuentas bancarias. Así como las nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa, y embargo sobre bienes muebles, todos pertenecientes a la comunidad conyugal.

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente reiterar que en aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En atención de las consideraciones plasmadas anteriormente y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano L.L.A., el recurso de casación anunciado deberá ser declarado inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 23 de mayo del 2013, dictado por el citado juzgado superior.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000361

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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