Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 09 de Octubre de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE No. 09729.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: K.J.N.D. y L.M.P.C..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos K.J.N.D. y L.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.889 y V-16.118.047, asistidos en este acto por la Abogada YOSMARY R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.827, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001) según consta en el Acta de Matrimonio No. 23, que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 16 de Octubre de 2006, esta Sala de Juicio Instó a la ciudadana K.J.N.D., antes identificada, a indicar con exactitud el régimen de visitas en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual dieron cumplimiento según diligencia de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por los ciudadanos K.J.N.D. y L.M.P.C., antes identificados, asistidos por la Abogada YOSMARY R.T., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.827.

En auto de fecha 15 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializa.d.M.P., cual fue citada el día 15 de Marzo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, la Abogada A.G.R., Fiscal Trigésima Segunda Encargada, del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Tribunal se Instara a las partes a indicar lo acordado en relación a la guarda del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); lo cual dieron cumplimiento en diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos K.J.N.D. y L.M.P.C., antes identificados, asistidos por la Abogada YOSMARY R.T., antes identificada.

En diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los K.J.N.D. y L.M.P.C., suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por el padre, ciudadano L.M.P.C., ya identificado.-

- En relación, al Régimen de Visitas; carnavales serán compartidos con su legitimo padre y abuelos paternos, y la semana santa con su progenitora y sus abuelos maternos; vacaciones de Agosto los primeros 15 días, serán compartidas con su madre y sus abuelos maternos pudiéndolo llevar de viaje dentro y fuera del Territorio Nacional, y los otros 15 días restantes con su padre. Las festividades navideñas el día 24 del primer año con su legitimo padre y el día 31 con su legitima madre y sus abuelos maternos, estos días podrán ser modificados previo acuerdo entre los padres y escuchando la opinión del menor; de lunes a viernes el niño permanecerá bajo la guarda y custodia del padre, y los fines de semana serán compartidos con su legitima madre y abuelos maternos, de igual manera su madre podrá visitarlo los días de semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, previo acuerdo entre las partes.

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, asimismo, se conviene que el ciudadano L.M.P.C., se compromete a sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deportes del menor, de igual manera se compromete a sufragar los gastos de inscripciones escolares y listas en el periodo correspondiente, así como la ropa, juguetes y demás correspondientes a la época decembrina.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos K.J.N.D. y L.M.P.C., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001) según consta en el Acta de Matrimonio No. 23, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 55 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).

La Secretaria.-

EMCH/Andrés

EXP. 09729

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