Decisión nº 21 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes tres (03) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000489

PARTE DEMANDANTE: KRISTH W.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.281.866, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.A., J.L.R., G.M., R.S., S.A. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.306, 142.952, 77.398, 72.701, 105.406 y 145.702, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 55, Tomo 9-A, en fecha 15 de marzo del año 2004, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 27-A RM1 de fecha 19 de mayo del año 2010; y a título personal al ciudadano J.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.415.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.H.A. y L.N. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.449 y 34.602, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano KRISTH W.E. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA y a título personal al ciudadano J.F.U., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia, adolece del vicio de ultrapetita dado que de los conceptos y el quantum de la demanda, se verifica que el actor reclamó una indemnización de Bs.125.460,75, pero que en la sentencia se le otorgaron 128.000,00, incluyéndole conceptos tales como la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, que no fue pedida por el actor y otros conceptos, con el agravante que no hubo despido injustificado. En segundo lugar, apela porque la delimitacion de la controversia estuvo establecida por el Juez de Juicio en el sentido que existía falta de cualidad para actuar el demandante, para actuar en sede laboral ya que los alegatos de defensa de la empresa estuvieron centrados en que el actor no prestó servicios de carácter laboral sino servicio de carácter mercantil entre las partes como una especie de subcontratista, que con sus propios elementos él buscaba dos ó tres trabajadores y lo ayudaban en las labores de impermeabilización que realizaba. Que la empresa le cancelaba por un concepto un tanto irregular y extraño que eran honorarios profesionales, de esos recibos de pago, ambas partes exhibieron los recibos, que en ese caso, los recibos que exhibieron no fueron reconocidos por el demandante, en esos recibos se verifica ingresos inter- semanales del orden de 5, 7 y 10 mil Bs. semanales. Que el Juez de Juicio consideró que a tenor de la deposición del propio actor era un caporal, se autocalificó y resulta que de acuerdo con la Convención Colectiva vigente gana Bs. 132, oo; y aplicando una máxima de experiencia, para poder hacer 5 mil Bs. semanales abría que laborar 20 ó 30 horas de sobre tiempo, sábado domingo, si el Juez hubiese aplicado una máxima de experiencia se hubiese dado cuenta que efectivamente el actor manejaba demasiado dinero para ser un simple caporal. Que hay una secuencia irregular, que hay unas interrupciones, un pago retrasado una, dos o tres semanas pero en todo caso correspondían al quantum del mes semanas tras semanas. Que cuando el Juez considera que era caporal y que devengaba 132,00 Bs. diarios hizo una consideración, una reorganización de los números que planteó el actor y condenó a Bs. 128.000, oo; que a tenor del artículo 160 ord. 4 de la Ley procesal, esa sentencia tiene ultrapetita. Que en el folio 73 de la sentencia en el tercer párrafo, en relación a los testigos, (lectura del párrafo); y en el folio 75 (lectura del párrafo) es falso porque no son los únicos elementos probatorios, que si el Juez dice que esas deposiciones le merecen fe porqué no las tomó en cuenta para valorar, para establecer la sentencia, no tomó en consideración la deposición de los testigos, se contradijo en todo la sentencia. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que consta de las actas procesales que la demandada de autos se limitó a negar y rechazar de manera genérica todos los conceptos pretendidos por la parte actora, sólo se limitó a negar la relación laboral y a alegar una relación de carácter mercantil; que el aquo recurrido de manera pertinente aplicó e invocó la presunción laboral establecida en el artículo 53 la Ley vigente, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la demandada de autos; solicitando se confirme el fallo apelado, por la relación laboral existente entre las partes.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que fue contratado de manera verbal el día 01/08/2011 por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA (1ERA), de lunes a viernes de 07:00am a 04:00pm con descanso los días sábados y domingos, en un horario comprendido de 9 horas diarias consecutivas con 1 hora de descanso. Que sus labores consistían diariamente en recibir órdenes de los ingenieros residentes en las obras y proyectos a ejecutarse, así como también de programar, organizar y dirigir a los trabajadores asignados a las obras ejecutadas por la empresa. Que desde el inicio de su relación laboral con la empresa su trato con la patronal era como trabajador pero que en enero de 2012, de manera extraña y maliciosa, la patronal le manifestó que “había un nuevo sistema de trabajo y administración interna” por lo que sus servicios no serían más de tipo laboral sino de tipo profesional, ofreciéndole un cuantioso paquete salarial de carácter quincenal, siendo constreñido a recibir comprobantes de pago suscritos con la denominación “PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. Que en fecha 31/08/2012 fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa, ciudadano J.F.U., cuando éste le comunicó verbalmente que sus servicios profesionales habían expirado y que en reiteradas oportunidades, su persona, de manera muy amistosa les exigió el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener resultados positivos. Que devengó un salario mensual variable que se calculaba dependiendo de los días laborados, recargos por días feriados, horas y días de descanso y demás beneficios de carácter salarial previstos en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dichos pagos siempre le fueron cancelados de forma irregular, es decir, con quincenas retrasadas o vencidas de meses anteriores. Que devengó un último salario mensual de Bs. 12.153,85, es decir, Bs. 405,15 de salario normal diario. Demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero: La Garantía depositada por concepto de prestaciones sociales Bs. 22.012,80 derivado de los siguientes montos: Por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) contenido en el artículo 108 de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Bs. 12.897,00. Por concepto de prestaciones sociales (depósito trimestral de garantía y deposito por mes trabajado por fracción) contenida en los literales A y E del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 9.115,80. Vacaciones y Bono Vacacional del período 2011-2012, Bs. 12.154,50. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado en referencia al último mes trabajado, Bs. 12.154,50. Utilidades del período 2011-2012, Bs. 12.154,50. Utilidades fraccionadas correspondientes al último mes laborado, Bs. 1.215,45. Quincena Salarial no cancelada correspondiente al periodo 16/07/2012 – 31/07/2012, Bs. 6.077,25. Salario no cancelado correspondiente al mes de 08/2012, Bs. 12.154,50. Indemnización por seguro de paro forzoso Bs. 36.463,50. La totalidad de los montos a demandar ascienden a Bs. 125.460,75; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó en forma genérica lo alegado y pretendido por la parte demandante en su escrito libelar, aduciendo que la relación fue de tipo mercantil correspondiente a un subcontrato de obra, y no de tipo laboral. En consecuencia, solicita sea declarada sin Lugar la demanda por no haber elementos suficientes que acrediten la existencia de una relación laboral.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.N. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KRISTH W.E. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA y a título personal al ciudadano J.F.U., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano KRISTH W.E. con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano J.F.U., es de carácter laboral o mercantil, de honorarios profesionales; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que el actor prestó servicios en su carácter de profesional independiente, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales, admite la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma. Así pues, con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….

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Igualmente establece el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral’.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención, fue de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; toda vez que la parte demandada alega que la relación fue mercantil donde el actor había celebrado un subcontrato de obra con la empresa, obligándose en consecuencia, a aportar elementos necesarios a su disposición por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó originales de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la contraprestación recibida por el actor por los servicios prestados. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de comprobante de egreso del cheque signado bajo el número 19000141 de fecha 06/07/2012. Fue desconocida esta documental por carecer de firma, es consecuencia se desecha de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, los comprobantes de egreso y la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la empresa concerniente a los años 2012 y 2013, por manifestar que los mismos se encuentran en poder de la misma. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada indicó ser inoficiosa toda vez que las documentales solicitadas constan en actas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C., A.M. y A.M.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). No constan en actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copias simples del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Reformas Estatutarias. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de comprobantes de egreso de honorarios profesionales y recibos de pago. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo ya se pronunció esta Juzgadora sobre su validez al analizar las pruebas evacuadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - WILLIBARDO SERRANO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada, de la siguiente forma: Que conoce la existencia de la empresa demandada por que lo contrataron para la realización de obras de fachada e impermeabilización, que él mismo contrataba a sus propios trabajadores, que la empresa le pagaba todas las semanas por medición y él le pagaba de ese dinero a sus trabajadores, que conoce al ciudadano actor de vista por que trabajó en una obra que se efectuó en La Limpia y en El Trébol, que el actor trabajaba en la impermeabilización, que tenía sus trabajadores, que conoce al ciudadano R.C. desde hace 5 años, que el ciudadano R.C. también supervisaba las obras, que dicho ciudadano cobraba evaluaciones al igual que el actor, que la obra fue terminada y que a él le pagaron completo, que no firmó ningún contrato con la empresa, que le consta que el actor tenía sus propios trabajadores por que él los veía trabajando, que la mamá fue quien contrató primero a los trabajadores y explicó en qué consiste el método de pago por concepto de evaluación pero que no sabía si su pago era satisfecho bajo dicha metodología.

    - R.C.: Contestó que es el ingeniero que ha venido realizando las obras llevadas por la empresa, que conoce al actor, que él lo contrató como un subcontratista, que el actor contrataba a sus propios trabajadores, que él le pagaba por la cantidad de trabajo que se hacía a la semana, que no se le pagaba salario al actor, que se le proveía el material a utilizar pero que el trabajo lo efectuaba el propio actor, que desde enero del año 2012 el actor comenzó a trabajar para la empresa, que no hubo una relación laboral, que la empresa hace trabajos particulares fuera de la licitación como empresa contratista del Gobierno, que el contrato celebrado con el actor fue verbal, que no se pagaba continuamente, que la empresa posee personal pero sólo en el área administrativa, que había una sola persona (todero) que se encontraba realizando actividades de construcción y que las demás eran personas subcontratadas que poseían bajo su cargo a sus propios trabajadores.

    Estas declaraciones son valoradas por esta Alzada en virtud de no incurrir en contradicciones en sus deposiciones donde se evidencian las labores ejecutadas por el ciudadano KRISTH ESPINOZA. ASI SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juez de la causa, interrogó al actor conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que prestó sus servicios para la empresa demandada y no personalmente para el ciudadano J.J.F., que había trabajado con otras compañías que trabajan con la Gobernación, que ingresó a trabajar dentro de la empresa como maestro de obra de la demandada, que dicho contrato fue verbal, que su obligación era estar pendiente de los trabajadores que estaban en diferentes áreas del Conjunto Residencial el Trébol (4 edificios), supervisar a los demás trabajadores de las obras, que hubo un vehículo donde se movilizaba dentro de la obra. Que recibía ordenes del ingeniero residente de la obra, verificaba si a los trabajadores les faltaba agua, que hicieran las cosas bien, que estuvieran trabajando y se lo comunicaba a él, en el área de impermeabilización, que habían como 30 personas, bajo su supervisión eran 15, cuando llegó ellos estaban, el pago de ellos y de él la compañía los pagaba, que la compañía depende de la Gobernación y que le cancelaban disparejamente por orden cronológico, es decir, que todo lo que devengaba mensualmente era para él y recibía 2 quincenas atrasadas juntas.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumenta el actor, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma con los hechos nuevos alegados, referidos a que existió una relación mercantil de un subcontrato de obra, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandada recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la sentencia adolece del vicio de ultrapetita dado que de los conceptos y el quantum de la demanda, se verifica que el actor solicitó una indemnización por Bs.125.460,75, y en la sentencia se le otorgaron Bs. 128.654,38 incluyéndole conceptos tales como la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, que no fue pedida por el actor y otros conceptos, con el agravante que no hubo despido injustificado.

ASI PUES, RESULTA CONVENIENTE INDICAR LO QUE ESTABLECE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO:

En relación al vicio denunciado, esta Alzada considera necesario explicar en primer término lo que es la congruencia de la sentencia, para lo cual se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 5 de febrero de 2002, donde se dejó sentado:

…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando de ajusta a las pretensiones de las partes tanto actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1980, p 130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente citada, se deduce que para que exista congruencia, es necesario que la decisión esté en armonía con las pretensiones de la parte actora y con las defensas de la parte demandada; en el presente caso es evidente que el Juez de la causa, tomé en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas por el actor, es decir, que fue un trabajador del ramo de la construcción con todos los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración, así como las documentales contentivas de los recibos de pago que fueron traídos por ambas al acervo probatorio y que fueron debidamente reconocidos denominado por concepto de pago de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente esta Alza.c. parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., de fecha 3 de julio de 2006, caso: Y.I.C. contra la Sociedad Mercantil Banco Plaza, C.A.

…Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo que, aplicadas a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalita J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no les fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomos I y IV. Editorial Civitas año 1998, p 484)

(Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas aclara esta Alzada, que existen tal como lo ha establecido nuestro m.T., tres tipos de incongruencias; en el caso especifico la demandada denuncia la incongruencia positiva, y en este sentido precisa esta Alzada que este tipo de incongruencia se suscita cuando se dan dos supuestos el de (extrapetita), que es cuando se otorga algo distinto de lo pedido y el de (ultrapetita), que se configura cuando se otorga más de lo pedido, es evidente que lo ocurrido en el presente asunto no se subsume a ninguno de estos dos supuestos; pues el Tribunal a-quo, contrario a otorgar más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, determinó en base a los oficios del actor, como es el cargo de Maestro de Obra de Primera establecidos en el tabulador en la Convención Colectiva de la Construcción, y en base a este régimen ordenó el pago de sus acreencias laborales.

Esta Alzada considera conveniente traer a colación la potestad que tiene el Juez de ordenar pagos conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su parágrafo único:

…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Asimismo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 28 de mayo de 2002, estableció.

Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. (negrilla de esta Alzada).

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

Concluye entonces esta alzada que en la sentencia proferida por el A-quo no se configura el vicio ni de “ultrapetita” ni de “extrapetita”, por lo tanto no hay incongruencia positiva, al haber calculado y ordenado el pago de las prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se apela también porque la delimitación de la controversia estuvo establecida por el Juez de Juicio en el sentido que existía falta de cualidad para actuar el demandante en sede laboral ya que los alegatos de defensa de la empresa estuvieron centrados en que el actor no prestó servicios de carácter laboral sino servicios de carácter mercantil, al ser considerado como una especie de subcontratista, que con sus propios elementos prestó el servicio.

En tal sentido, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que existe cualidad para intentar la presente acción por parte del demandante y cualidad para sostener la presente por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTO TITANIO C.A., toda vez que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral; donde los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo antes expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una simple relación mercantil de un subcontraqto de obra en el cual, el ciudadano KRISTH ESPINOZA, con sus propios trabajadores y otros elementos de construcción ejecutó la correspondiente impermeabilización de los edificios indicados.

Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta demostrar sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que SE DECLARA SIN LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

Aunado al hecho que no consta en las actas procesales pruebas que desvirtúen los alegatos formulados por el actor, y debatidos por la demandada, ya que los recibos de pago denominados “honorarios profesionales” se evidencia que, mensualmente los montos que constan en actas no contradicen en modo alguno, con lo peticionado por el actor en su libelo, ya que es el resultado de pago de salario en forma periódica independientemente de la modalidad convenida por ambas partes; tal y como acertadamente el Juez Aquo puntualizó de la declaración rendida por el Ingeniero Residente al manifestar “que el contrato celebrado con el ciudadano actor fue verbal, que no se pagaba continuamente, que la empresa posee personal pero sólo en el área administrativa, que había una sola persona (todero) que se encontraba realizando actividades de construcción y que las demás eran personas subcontratadas que poseían bajo su cargo a sus propios trabajadores; lo que evidencia una vez más el pretender ocultar la realidad de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Reclamó igualmente la parte demandada que el Juzgado de la causa no valoró correctamente los testigos.

Es necesario verificar la declaración del ciudadano: R.C.: Leídas las generales de la Ley a las preguntas que le fueron formuladas contestó que es el ingeniero que ha venido realizando las obras llevadas por la empresa demandada, que conoce al ciudadano actor, que él lo contrató al ciudadano actor como un subcontratista, que el ciudadano actor contrataba a sus propios trabajadores, que él le pagaba por la cantidad de trabajo que se hacia a la semana, que no se le pagaba salario al ciudadano actor, que se le proveía el material a utilizar pero que el trabajo lo efectuaba el propio ciudadano actor, que desde enero del año 2012 el ciudadano actor comenzó a trabajar para la empresa, que no hubo una relación laboral, que la empresa demandada hace trabajos particulares fuera de la licitación como empresa contratista del gobierno, que el contrato celebrado con el ciudadano actor fue verbal, que no se pagaba continuamente, que la empresa posee personal pero solo en el área administrativa, que había una sola persona (todero) que se encontraba realizando actividades de construcción y que las demás eran personas subcontratista que poseían bajo su cargo a sus propios trabajadores. Verificando que es el propio Ingeniero encargado de la obra y tomando en cuenta la facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos del ciudadano R.C. son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUIDAMENTE CON EL ANALISIS DEL ANTERIOR PUNTO DE APELACION SE RATIFICAN LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO DADA LA CONFESION QUE MANIFESTO EL CIUDADANO R.C. AL MOMENTO DE SU EVACUACIÓN, recordemos que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que la captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce de otros sentidos que capta los objetos externos. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis.

Por lo tanto, se concluye que el ciudadano KRISTH W.E. PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA, SUBORDINADA HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2011, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PROPIA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTO TITANIO C.A. ASI SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte actora en la Audiencia de Apelación, se conformó con la condena del Tribunal Aquo, no apelando de ningún concepto, es decir, que dichas partes no atacaron las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: KRISTH E.A.

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención 2010-2012, se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, la cantidad de Bs. 132,54 diarios, y a partir del 01/05/2012, la cantidad de Bs. 166,05 diarios, y sumada la alícuota del bono vacacional de 63 días por año (80 - 17), o sea, 0,18, y la alícuota de las utilidades que en un año es de 100 días, y para el caso de un día es de 0,28, y en uno y otro caso multiplicados por el respectivo salario, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Periodo Salar MES Salr

    Norm Día Alíc Bon Alic Dalr Dias Totales

    Vac Utilid Intgr Antg

    01/08/2011 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/09/2011 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/10/2011 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/11/2011 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/12/2011 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/01/2012 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/02/2012 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/03/2012 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/04/2012 3976,2 132,54 23,19 36,82 192,55 6 1155,307

    01/05/2012 4981,5 166,05 29,06 46,13 241,23 6 1447,403

    01/06/2012 4981,5 166,05 29,06 46,13 241,23 6 1447,403

    01/07/2012 4981,5 166,05 29,06 46,13 241,23 6 1447,403

    01/08/2012 4981,5 166,05 29,06 46,13 241,23 6 1447,403

    31/08/2012 4981,5 166,05 29,06 46,13 241,23 6 1447,403

    TOTAL 17634,78

    En consecuencia, se le adeuda la cantidad de Bs. 17.634,78 por concepto de antigüedad mes a mes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES (DESCANSO Y BONO) 2011-2012 Y FRACCIONADAS DEL PERIODO 2012-2013, desde el período 01/08/2011, de conformidad con la cláusula la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, 17 días de descanso y 63 de bono, para un total de 80 días, y para el periodo fraccionado 2012-2013, en el que se laboró sólo un mes, corresponde sólo 1,42 días de descanso y 5,25 días de bono, todos en base al último salario, conforme se indica en el cuadro siguiente:

    Concepto Días

    por año Días Salr

    Norm Día Totales

    Desc Vac 2011-2012 17 17 166,05 2822,85

    Bono Vac 2011-2012 63 63 166,05 10461,15

    Desc Vac 2012-2013 17 1,42 166,05 235,24

    Bono Vac 2012-2013 63 5,25 166,05 871,76

    Total 14.391,00

    Le corresponde la cantidad de Bs. 14.391,00, que en definitiva adeuda la parte demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO COMPAÑÍA ANÓNIMA al demandante KRISTH W.E.A.. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES VENCIDAS 2011 y FRACCIONADAS 2012. Se calculará desde el 01/08/2011 al 31/12/2011, transcurrieron 5 meses completos de servicios, el 2012 fue fraccionado, laborándose sólo 8 meses completos (01/01/2012 al 31/08/2012), utilidades multiplicadas a salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.

    - De las utilidades fraccionadas del año 2011 y 2012, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. Por lo que se entiende que fueron en total cinco (5) meses de labores en el 2011, y para el año 2012, ocho (8) de ellos. Como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Año Días

    por Año Días que

    Corresponden Salr

    Norm Dic Totales

    2011 100 41,67 132,54 5522,50

    2012 100 66,67 166,05 11070,00

    TOTAL 16.592,50

    Le corresponde por utilidades fraccionadas 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 16.592,50. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ARTÍCULO 92 LOTTT): El Tribunal aquo ya se pronunció al respecto y no fue objeto de apelación, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

  5. - RECLAMA SALARIOS NO CANCELADOS, en concreto, segunda quincena de julio y todo el mes de agosto, ambos de 2012. Concepto que al no haber constancia de pago, resulta procedente, en base a los salarios correspondientes. Para el cálculo se toma en cuenta el salario normal que se debió devengar por día que es de Bs. 166,05.

    A continuación un cuadro explicativo:

    Fecha Mes días salario Totales

    jul-12 15 166,05 2490,75

    ago-12 30 166,05 4981,5

    Totales 7472,25

    En consecuencia, adeuda Bs. 7.472,25. ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: (artículos 31, 32, 35 y 39 del Régimen Prestacional de Empleo): El Tribunal Aquo ya se pronunció al respecto y no fue objeto de apelación, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. - CLÁUSULA DE MORA O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), correspondiente a la Cláusula 46 de la Convención anterior, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

    En consecuencia, para la presente causa, dado que la fecha de culminación fue el 31/08/2012 y al tiempo no aparece liquidación alguna, se calcula de la siguiente manera:

    Fecha Mes días salario Totales

    sep-12 30 166,05 4981,5

    oct-12 31 166,05 5147,55

    nov-12 30 166,05 4981,5

    dic-12 31 166,05 5147,55

    ene-13 31 166,05 5147,55

    feb-13 28 166,05 4649,4

    mar-13 31 166,05 5147,55

    abr-13 30 166,05 4981,5

    may-13 31 166,05 5147,55

    jun-13 30 166,05 4981,5

    jul-13 31 166,05 5147,55

    ago-13 31 166,05 5147,55

    sep-13 30 166,05 4981,5

    oct-13 31 166,05 5147,55

    nov-13 11 166,05 1826,55

    Total 437 72563,85

    En consecuencia la demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda al demandante KRISTH W.E.A.B.. 72.563,85, más los que se sigan produciendo hasta el pago de las prestaciones sociales en sentido amplio e IMPROCEDENTE la pretensión que por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano KRISTH W.E.A., a TITULO PERSONAL en contra del ciudadano J.J.F.U.. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs. 128.654,38, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Al respeto se tiene que en la presente causa el demandantes fue beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, la cual prevé en la cláusula 47, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente pero en base a la aplicación de la cláusula in comento. Se aprecia que al regularse de esta manera particular la moratoria de la ex patronal, no se puede al tiempo sancionar la retraso en la liquidación, con el pago con el pago de los intereses de mora pues sería condenar dos veces por un mismo hecho, en suma se puede afirmar que la cláusula penal excluye el cobro de daños y perjuicios que representarían los intereses moratorios, no así el caso de los intereses de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que ellos no tienen naturaleza de indemnización moratoria. ASÍ SE DECIDE.

    Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los seis (6) días por mes que por antigüedad (contados desde el primer mes, conforme a lo pautado en la cláusula 46 de la Convención) se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Al lado de esto se indica que se ha de excluir en el cálculo de la indexación, lo pertinente a los salarios dejados de percibir resultantes de la aplicación de la cláusula penal, cuyo monto aumenta día tras día por el retrazo en el pago como se indicó en líneas precedentes, no generando intereses de mora ni siendo objeto de ajuste por inflación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano KRISTH WILLLIAN ESPINOZA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y PROYECTO TITANIO C.A. (plenamente identificadas en actas).

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA A PAGAR AL CIUDADANO KRISTH W.E.L.C.D. Bs. 128.654,38; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, COMPAÑÍA ANONIMA a pagar al ciudadano KRISTH W.E., la cantidad que resulte de la aplicación de la Cláusula Penal, esto es un día de salario por cada día de atraso hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

    5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm).

    LA SECRETARIA

    L.P.O..

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