Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano K.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.411.280.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.T.B. y L.C.P.P., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 201.160 y 190.060, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.A.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad N° 3.627.119 Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil (QUIROPEDIA PIE CENTER).-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Abogados I.G.P. y M.A.L.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.493 y 33.120, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 15-2254

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes, la parte demandada en fecha 9 de abril de 2.015 y la demandante en fecha 11 de abril de 2.015, contra la sentencia de fecha 06 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano K.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.411.280, contra la Ciudadana E.A.D.O., y titular de la cedula de identidad N° 3.627.119 Entidad de trabajo que figura bajo la denominación comercial (QUIROPEDIA PIE CENTER).- Una vez oídas la apelaciones en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.015, para el día 13 de abril de 2015, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se difirió el dispositivo del fallo para el día 20 de abril de 2.015, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la Audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la solicitud de la parte demandante, ciudadano K.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.411.280 para reclamar el pago Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la presunta relación laboral que mantuvo con la Ciudadana E.A.D.O., y titular de la cedula de identidad N° 3.627.119 Entidad de trabajo, firma personal (QUIROPEDIA PIE CENTER); desempeñando el cargo de quiropedista.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

El presente recurso de apelación se ejerce por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa declarando parcialmente con lugar la demanda por una parte por no tomar en cuenta que no existió una relación laboral, sino societaria, según los dichos de la parte demandada, quedando esta alzada en su facultad revisora de dilucidar que tipo de relación constituyeron las partes verificando si el iudex A Quo fue coherente tanto en la valoración de pruebas y consecuente tanto en el salario y derechos que le corresponde al trabajador así como el pago de prestaciones sociales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para dictar una sentencia con las garantías al debido proceso que deben aplicar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante a través de su representante judicial asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que la apelación versa sobre la falta de aplicación del artículo 142 por cuanto no se calculo la garantía para saber los intereses generados y cual de los 2 cálculos era mas favorable al trabajador y en cuanto al Beneficio de Alimentación fue calculada en base a la Unidad Tributaria de Bs. 127 y se solicita a este Tribunal sea calculada a la última Unidad Tributaria de Bs. 150, por último en vista de que lo que se debatió fue si existía relación laboral, debió condenarse en costas al demandado por el vencimiento total y no parcial de la sentencia de primera instancia. Es todo

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada apelante quien expuso: la relación que existió fue de sociedad entre la empresa y el demandante, pues el local como puede verse no existía un registro mercantil, entonces había una sociedad de hecho, en cinco años se trabajo de por mitad, la ganancia se repartía entre ambas partes en un 50%, así quedo demostrado en la declaración de parte y por los testigos donde una de las personas aportaba el espacio físico y el demandante ponía sus conocimientos profesionales y los aplicaba, caso de las demás personas que también ejercen su profesión allí como masajistas psicólogos etc. que son medicina alternativa, no existía horario de Trabajo sino que el servicio era previa cita, por lo que no había relación de dependencia ni subordinación, por eso se negó la relación laboral y no probaron nada que tuviera los requisitos para considerarse una relación laboral, y más aún el demandante laboraba con sus propios instrumentos de trabajo y esto es una máxima de experiencia ya que en 5 años se cobró mutuamente el 50% no esperando ninguno prestaciones sociales nunca en esos años se pidió vacaciones, utilidades y bono vacacional, pues conocían de antemano sus riesgos, ya que se le pagaba en efectivo y ese beneficio era repartido en el día tal como se demostró con los testigos, pero la recurrida le dio valor a una c.d.T., la cual se le dio como un favor y en la declaración se dejo claro que la misma se le otorgó para favorecer la entrega de una tarjeta de crédito solicitada a una entidad bancaria por el demandante y esto no puede establecer la relación laboral, además la recurrida dejó sin valor las testimoniales de 5 socios profesionales de la medicina alternativa que prestan sus servicios en las mismas condiciones y así se hace en la zona mirandina, tampoco analizó las testimoniales cuando se declaró que estos profesionales se llevan la ganancia y al final se deja una participación, que es por máxima de experiencia que entre ellos se ganaba cada uno el 50% y es inmoral que un socio le diga al otro que pague prestaciones sociales cuando cobran lo mismo, por lo que solicito a este Tribunal superior analice esta situación y declare sin lugar la demanda. Es todo.

DE LA ADJUDICACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que realiza el Juez para establecerla en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser una materia de aplicación especial para definir quien debe probar. En el presente caso al ser negada la relación laboral, queda a cargo de la parte demandante la comprobación de la prestación de servicios personales, trasladando a la parte demandada probar que tipo de relación la unió con el demandante, constituyendo la afirmación del demandante una presunción iuris tantum, pudiendo ser destruida por la demandada y una vez dilucidada o no la relación laboral, debe entonces la entidad de trabajo demostrar el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales, si éste fuere el caso.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Considera esta alzada plantear un punto previo al examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales ofrecen una orientación probatoria mediante la realización de los actos procesales como lo es producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar un silogismo que originaría la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para destacar la racionalidad del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referido a original de c.d.t. de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por la demandada E.A.d.O. a nombre del actor (Folio 79 del expediente), no siendo desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestaba sus servicios profesionales en el área de quiropedia, percibiendo un ingreso promedio mensual de Bs. 8.000,00. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” referido a copia simple de registro de información fiscal (RIF) N° 03627119-8, de la demandada ciudadana E.A.d.O., expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 80 del expediente), por tratarse de una documental administrativa y no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende que la demandada se inscribió en dicho organismo en fecha 15 de marzo de 2001, y se refleja su fecha de expedición 20 de julio de 2010 y vencimiento 20 de julio de 2013, dejándose precisado que dicho instrumento no aporta ningún elemento probatorio para el proceso, y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referido a original de c.d.t. de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la demandada E.A.d.O. a nombre del actor (Folio 81 del expediente), no siendo desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor ofrecía sus funciones como quiropedista, en las instalaciones de la demandada desde el año 2009. Y también se deja constancia que los honorarios profesionales que percibe ascienden a un promedio mensual de Bs. 9.200,00. Así se establece.-

Promovió documental marcadas “D” referido a copia fotostática ficha técnica de chequeo de la demandada, de fecha 05 de octubre de 2011, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 82 del expediente), por tratarse de una documental administrativa y no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende datos personales de la demandada, tales como: nombre, numero de Rif, teléfonos y actividad. Así se establece.

Promovió documental marcada “E” referido a original de denuncia N° 28-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folio 83 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador la desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” referido a copia simple de sentencia, de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 84 y 85 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se aprecia por ser un hecho notorio judicial. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G” referido a copia simple de Certificado otorgado por la demandada como Directora de Pie Center Quiropedia y el Dr. Yomari Fajardo Tovar, en el que se le otorga el certificado de Quiropedista al actor (Folio 86 del expediente), no siendo impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor recibió instrucciones teórico practicas de quiropedia en las instalaciones de Quiropedia Pie Center durante el periodo 2008 - 2009. Así se establece.

Promovió documental marcada “H” referido a comunicación de fecha 24 de marzo de 2013, dirigida por el accionante a Pie Center Quiropedia (Folio 87 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Juzgador la desecha del procedimiento, por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Los recibos de pagos a nombre del actor desde el 17 de marzo de 2009 al 24 de marzo de 2014; 2) Libro de horas extras llevado por la demandada; 3) Permisos firmados por el Inspector de Trabajo, para ejecutar horas extras en la entidad de trabajo desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 24 de marzo de 2014; 4) Del historial de capta huella de asistencia o en su defecto libro de control de entrada y salida llevado por la demandada; 5) Los recibos de pago de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 17 de marzo de 2008 al 24 de marzo de 2014; 6) De la solvencia laboral actual de la entidad de trabajo; 7) Ficha técnica de chequeo N° 2170 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de octubre de 2011; 8) Ficha técnica de chequeo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de marzo de 2014; 9) Afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 10) afiliación original ante la empresa que tramita los cupones de alimentación; 11) Se exhiba registro mercantil de la entidad laboral; 12) La afiliación al sistema de seguridad social del actor; 13) Ejemplar de carta de renuncia de la parte actora de fecha 24 de marzo de 2014; 14) Recibos de pago del bono de alimentación; y 15) Afiliación a las empresas que tramitan los cupones de alimentación en particular sobre la afiliación del demandante; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que no hubo relación laboral y mal puede exhibir todas esas cantidades de documentales que el actor solicita, y no tenía más nada que decir”. Con relación al punto “1”: A pesar de no ser exhibidos los recibos de pagos de salarios desde 17 de marzo de 2009 al 24 de marzo de 2014, se tiene como exacto su contenido, vale decir, salarios mensuales indicados por el actor en el libelo, en virtud de que la Ley obliga a llevar dichas documentales a la demandada. Con respecto al punto “2”: Al no ser exhibidos se le aplica las consecuencias del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el no pago de horas extraordinarias laboradas. En cuanto a los puntos “3”, ”6” al “12”, “14” y “15”, respectivamente, a pesar de su no exhibición por la demandada, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada, aunado a que no se especificó de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición solicitó; y acerca del punto “4” y “5”: al no ser exhibidos se tiene como exacto su contenido, vale decir, el control de entrada y salida llevado por la demandada que corresponde al horario de trabajo, la no cancelación de los días sábados de descanso trabajados, y la no cancelación de las vacaciones y sus respectivos disfrute, también las utilidades periodos 2008-2014, conforme al artículo 82 ejusdem, no así con relación al reclamo de prestaciones sociales y fideicomiso; En lo atinente al punto “13”: Al no ser exhibida dicha documental, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 ejusdem, sin embargo, este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se decide.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no cursaban en el expediente, desistiendo de las mismas su promovente, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cativen, C.A., cuyas resultas rielan al folio 124 del expediente, no siendo impugnada por la parte accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la empresa Cativen, fue adquirida por el estado venezolano en el año 2010, constituyéndose como RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A. “RABSA”, y pudimos constar que la empresa hace aproximadamente 5 años, no presta el servicio de Ticket de Alimentación o Cupones a ninguna empresa, y que el método que se acordaba por Cativen, era suministrar una cantidad de ticket por un monto previamente acordado a las empresas que disfrutaban de este servicio y eran esas empresas que lo distribuirán entre sus empleados, por lo que se nos hace imposible determinar si el ciudadano K.A.D.R. era beneficiario de este servicio, ya que no consta en nuestros archivos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Valeven, C.A., cuyas resultas rielan al folio 125 del expediente, no siendo impugnada por la parte accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: de acuerdo a la revisión del sistema y de nuestros archivos la entidad laboral PIE CENTER QUIROPEDIA, no se encuentra registrada en su base de datos lo que imposibilita emitir algún tipo de respuesta generada en la presente solicitud, lo cual no aporta nada a la resolución del presente caso y así se establece.

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Sodexho, C.A., cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no cursaban en el expediente, desistiendo de las mismas su promovente, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Accord Services, C.A., cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no cursaban en el expediente, desistiendo de las mismas su promovente, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: N.J.L.B.. Al respecto se constató la incomparecencia del mencionado ciudadano, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales referidas a copias simple de Registro de Comercio de representaciones E.A.d.O., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el N° 56 tomo B-Tro, (Folios 92 al 95 del expediente), la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la precitada ciudadana funge como propietaria de la firma personal, que tiene un capital de Bs. 100.000,00 y tiene por objeto todo lo referente a la quiropedia en general, incluyendo masajes, gimnasia pasiva y venta-distribución de productos de belleza, naturistas y bisutería entre otros, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: T.J.A.G., A.V.G.R., R.J.A.G., W.B.R., M.C.M.d.E., Y.D.C., L.E.F., E.C.L., L.J.G. de García, L.B.O.G., I.M.L., M.S.L.F. y M.C.d.P..

En cuanto a la declaración del ciudadano T.J.A.G., el mismo se desecha, por cuanto el testigo tiene interés en las resultas del juicio y ser contradictorio ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que no conocía al actor y por la otra, que cobra directamente a sus clientes por prestar sus servicios como quiropedista, que cobra el 50% por cada servicio y le entrega el otro 50% a la Sra. E.A., pues fue lo que acordaron por el uso de las instalaciones, en vista de esta contradicción se desestiman sus dichos y así se establece. .-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.V.G.R., su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que él es terapeuta y prestas sus servicios profesionales en un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Los Castores, que cobra por sus servicios y paga mensualmente Bs. 10.000,00 que va dos (2) veces a la semana a y ocho (8) veces al mes a prestar sus servicios al local, que veía al actor, cuando él estaba allí, que el actor arreglaba pie. Que no sabía qué relación tenía el actor con la Sra. E.A., aunque describió su situación personal el mismo no conoce con exactitud la relación entre las partes aquí en conflicto por lo que sus dichos pueden considerarse solo como indicio, ya que no conocía los hechos con precisión. Así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano R.J.A.G.; la testigo se desecha, sus dichos no merecen fe, ya que es un testigo referencial, aunado al hecho de que no tiene conocimiento con el hecho aquí controvertido ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que no trabaja en la quiropedia ubicado en el Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Los Castores, y al no conocer los hechos no puede considerarse que aporte nada a la solución de la presente causa y así se establece.

En lo atinente a la declaración del ciudadano W.B.R., este Juzgador la desecha por manifestar Que él conoce al actor y la dueña de la quiropedia. Que va con cierta regularidad al negocio, porque conoce al esposo de la dueña y tenía relación de amistad con el mismo y se desestima sus dichos al tener interés en las resultas del juicio y así se establece.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana M.C.M.d.E., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó; que conocía al actor y a la dueña de la empresa, que en la empresa hay diversas especialidades; que ella es clienta y usa la quiropedia y masajes; que pedía citas y la atendía el actor; que no sabía si el actor cumplía horario. Que ella no le cancelaba directamente el servicio de quiropedia al actor, sino a las personas que daban las citas; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador considera que no conoce con exactitud los hechos, pudiendo determinarse de sus dichos que conoce de la actividad delacionante y así se establece. .-

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.D.C., dicha testimonial, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, indicó que conoce a la ciudadana E.A.d.O. y al accionante, que ella es cliente del local comercial; que el actor le prestó servicios como quiropedista, que ella cancelaba en efectivo y le daba propina al actor, y se enteró que la Sra. Elizabeth le pagaba sus servicios al actor. Que ella le cancelaba a la persona de la secretaria Del análisis a sus deposiciones se evidencia que su conocimiento solo es general, ya que no conoce los hechos que se están demandado ni la situación en que pactaron las partes en litigio de este proceso, por lo que no aportó nada a la solución de esta causa y así se establece.

Respecto a la declaración del ciudadano L.E.F., se desprende de su deposición que conoce a el actor y a la dueña de la empresa, que no es cliente asiduo, que en una oportunidad lo atendió el actor muy bien y le pagaba a la persona que atendía la oficina, no al accionante, siendo referencial no conociendo con precisión los hechos, no aportó nada al proceso y así se establece.

En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana E.C.L., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó; que conoce a la dueña y al actor; que es terapeuta en la quiropedia y atiende por citas, cobra su comisión y se va. Que él cobraba su día y le dejaba en caja su parte a la dueña. Que cobra comisión por su trabajo y la dueña se quedaba con su parte; Que ella cuidaba la caja algunas veces y era de confianza. Que todos los días el actor cobraba su comisión que no recuerda cuanto era; al afirmar que era de confianza de la dueña, este Juzgador la desecha, por falta de objetividad y por su vinculación con la dueña por tener interés en las resultas del juicio, y así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.J.G. de García, la misma tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce a la Sra. E.A. desde el negocio y al actor, porque se atendía con él. Que si explota un local comercial donde prestan servicios de estética, quiropedia y cosmetología. Que ella pagaba una tarifa, porque tenía una publicada. Que tenía que hacer citas. Que ella pocas veces se atendía con el actor, pero que él le caía muy bien. Que le daba al actor una propina y el servicio se lo cancelaba a otra persona en el local, este testigo también es referencial, no conoce con exactitud los hechos por lo que solo aporta información general a la presente causa y así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano L.B.O.G., el testigo es hábil y conteste; y a las preguntas y repreguntas formuladas respondió, que el actor si le había hecho servicio de quiropedia y que iba previa citas. Que llamaba por teléfono o iba a la quiropedia. Que el servicio se lo cancelaba a la Sra. Elizabeth. Que él se ajustaba a las tarifas, el testigo solo conoce referencialmente la modalidad del negocio sin tener conocimiento preciso de los hechos por lo que el mismo no aportó nada al proceso y así se establece.

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana I.M.L., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó; que conocía al actor y a la Sra. Elizabeth; que ella era clienta frecuente de la estética. Que cancelaba los servicios del actor a la Sra. Elizabeth y ella le daba lo que le correspondía al actor; que todos los meses usa el servicio de quiropedia del actor. De las deposiciones se desprende que al ser cliente conoce solo referencialmente los hechos, no conoce en que situación pactaron las partes por lo que no aportó nada al proceso y así se establece. .-

En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana M.S.L.F., a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la misma es referencial, al señalar que es clienta del local de la Sra. Elizabeth, pero no es clienta del actor, que ella pudo ver cuando la Sra. Elizabeth le pagaba a cada uno de sus empleados y que ella imagina que la Sra. Elizabeth le pagaba su día siendo referencial no aportó nada al proceso y así se establece.

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.C.d.P., a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, al señalar que desconoce los detalles de la relación que hay entre al actor y la Sra. Elizabeth y así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogada el actor ciudadano K.A.D.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a trabajar para Pie Center Quiropedia en marzo de 2009, como quiropedista, y que se trata de sacar uñas encarnadas, callosidades, verrugas en los pies, mantenimiento de los pies. Que su horario era de lunes a viernes de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y los sábados de 9:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. Que cobraba por porcentaje y no tenia sueldo. Que el porcentaje era de 40%, es decir, que el monto del trabajo que hacia recibía el 40% y lo recibía al final de la tarde. Que no tenía ningún otro beneficio, ni cesta tikects, seguros, vacaciones, prestaciones sociales.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Propietaria ciudadana E.A.D.O., quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que Pie Center Quiropedia era un nombre comercial y en el local lo tenía en anuncio comercial. Que está ubicada en el Centro Comercial Los Castores, Local 3B. Que el actor estuvo como otros quiropedistas contratado y trabajaba como profesional independiente. Que atendía a sus clientes cuando venían, cuando no había, no se quedaba cumpliendo horario. Que atendía solo a los clientes que requerían de sus servicios, si llegaba a las 12 m, lo atendía y después se iba. Que las herramientas de trabajo que utilizaba eran del actor pero que el mobiliario era de Quiropedia, si él no estaba podía venir otro quiropedista a ejercer su labor igual. Que era la receptora de los servicios prestados por el actor y al final de la tarde le deba su porcentaje que era un 50% del pago de los servicios prestados. Que la c.d.t. que le dio al actor era para una tarjeta de crédito y en otra oportunidad le dio otra c.d.t. para comprar una moto. Que uno no puede ayudar a nadie porque la utiliza para otros fines.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho del punto objeto de la apelación, expresados por las partes en la Audiencia de Apelación, el cual versa sobre la existencia de una prestación de servicios que derive en una relación laboral, la cual se debe dilucidar en el iter procesal.

Para resolver esta alzada, pasa a dejar claro lo referente a la carga de la prueba, antes mencionado en capitulo aparte, en estos casos donde es negada la relación laboral se revierte la carga de la prueba a la parte demandante (trabajador) para probar la prestación de servicios personales, teniendo a su favor la presunción de la relación laboral.- Esta presunción es iuris tantum desvirtuable con las pruebas traídas al proceso, por ello el Juez en su decisión debe llegar a la verdad de lo planteado por las partes, al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

Para resolver la presente demanda esta alzada debe transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2.012, con ponencia del Magistado F.C.L., caso Productos Efe, S.A.; con respecto al principio protectorio que debe la Ley a los trabajadores y textualmente reza:

omissis

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable

la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

omissis

Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: N.J.M.C. vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:

…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. .(fin de la cita)

Para resolver la presente causa atendiendo al principio protectorio, antes transcrito del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver primeramente el punto de la apelación alegado por la parte demandada, así el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el presente caso, la demandada niega la relación laboral alegando que existe una relación societaria de hecho con el demandante, con lo cual revirtió la carga de la prueba, pues es el demandado, quien debe probar la existencia de una relación societaria o mercantil que tiene con el demandante, para así desvirtuar la presunción de que goza el trabajador.

En el caso de marras, se observó que la parte demandante consignó como prueba una c.d.t., la cual quedó con todo su valor probatorio, siendo una de las probanzas por excelencia para demostrar una relación laboral y así fue declarado por el Tribunal A Quo, por ello, primero el actor demostró su prestación de servicios y por ende la relación laboral, por el contrario el demandado no trae pruebas que desvirtúen la situación antes mencionada, pues alegó la existencia de un tipo de sociedad que nunca probó, pues la base de estas relaciones societarias deben estar basadas en un contrato que demuestre el tipo de relación y las condiciones que se pactan entre las partes, debe tener como requisito que se pacte por escrito y describa en forma detallada las condiciones del mismo y su objeto, por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que tiene el trabajador demandante y así se decide.

Una vez establecida la relación laboral, pasa esta alzada a dilucidar los puntos de la apelación de la parte demandante como lo son los cálculos de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Beneficio de Alimentación calculado con la última Unidad Tributaria y la declaratoria con lugar de la demanda y la consecuente condenatoria en costas de la parte demandada.

De la revisión a las actas del expediente, se observó claramente que la sentencia objeto de revisión ante esta alzada, no se bastó así misma, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto no se hicieron los cálculos tanto de la garantía de depósito establecida en el literal “A” como el cálculo cuando la relación laboral termine por cualquier causa establecido en el literal “C” por lo tanto es procedente la apelación de la parte demandante en este punto y así se decide.

Con relación al Beneficio de Alimentación, igualmente esta alzada observó, de la revisión de la sentencia, que en la misma se utilizó la Unidad Tributaria anterior a la fecha de la publicación de la sentencia, siendo que el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, y es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta alzada procede a declarar con lugar este punto de apelación, y se ordena modificar la sentencia recurrida en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación, el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, es decir con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la publicación de la presente sentencia como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, cuyo cálculo realizara esta alzada más adelante, y así se establece.

El último punto de la apelación de la parte demandante se refiere a la condena en costas que debe hacerse del demandado por cuanto se declaró procedente la demanda.- Para resolver esta alzada debe señalar a la parte demandante que la procedencia de una demanda es cuando se le otorga al demandante todo cuanto solicitó en su libelo de la demanda, pero de la sentencia dictada en primera instancia como de las actas del proceso revisadas por esta superioridad se observó que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios establecidas en el Código Civil 1.185 y 1.171, pero de las actas procesales no se observó el hecho ilicito ni la relación de causalidad que hubiere existido por una conducta impropia del patrono para que resulte procedente esta solicitud, por lo que no es procedente la solicitud de la parte actora en este aspecto, asimismo no se dejó comprobado en el proceso el retiro justificado de que fue objeto el trabajador, por cuanto no se probó este hecho, siendo también improcedente este punto solicitado en el libelo de la demanda, por ello la condenatoria sigue siendo parcialmente con lugar la demanda no pudiendo condenarse en costas a la parte demandada y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación pasa esta alzada a realizar los cálculos respectivos, con respecto a los cálculos por prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual debemos establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el salario aportado en el libelo de la demanda

HORAS EXTRAORDINARIAS

El actor laboró una hora extraordinaria diurna diaria por lo que deberá ser cancelada con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (17-03-2009) hasta la terminación de la relación laboral (24-03-2014), lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario valor hora normal 50% del valor hora normal valor hora con el recargo del 50% Horas extras del mes total cancelar horas extras

Mar. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 13 747,50

Abr. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

May. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Jun. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Jul. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Ago. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Sep. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Oct. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Nov. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Dic. 2009 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Ene. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Feb. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Mar. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 27 1.552,50

Abr. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 23 1.322,50

May. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Jun. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Jul. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Ago. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Sep. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Oct. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Nov. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Dic. 2010 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Ene. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Feb. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Mar. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 23 1.322,50

Abr. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 23 1.322,50

May. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Jun. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Jul. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Ago. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 27 1.552,50

Sep. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Oct. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Nov. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Dic. 2011 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Ene. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Feb. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Mar. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 27 1.552,50

Abr. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 22 1.265,00

May. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Jun. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Jul. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Ago. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 27 1.552,50

Sep. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Oct. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Nov. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Dic. 2012 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Ene. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Feb. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 22 1.265,00

Mar. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Abr. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

May. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Jun. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Jul. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Ago. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 27 1.552,50

Sep. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 25 1.437,50

Oct. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Nov. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Dic. 2013 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 23 1.322,50

Ene. 2014 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 26 1.495,00

Feb. 2014 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 24 1.380,00

Mar. 2014 9.200,00 306,67 38,33 19,17 57,50 21 1.207,50

87.400,00

SABADOS LABORADOS

Vista la pertinencia del pago de los días sábados de descanso trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día sábado de descanso trabajado por el actor deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (07-05-2012) hasta la terminación de la relación laboral (24-03-2014), Lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días sábados del mes respectivo trabajado Total días sábados del mes trabajado Valor de cada día sábado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT)

May. 2012 9.200,00 306,67 12 - 19 - 26 3 1.380,00

Jun. 2012 9.200,00 306,67 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 2.300,00

Jul. 2012 9.200,00 306,67 7 - 14 - 21 - 28 4 1.840,00

Ago. 2012 9.200,00 306,67 4 - 11 - 18 - 25 4 1.840,00

Sep. 2012 9.200,00 306,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.300,00

Oct. 2012 9.200,00 306,67 6 - 13 - 20 - 27 4 1.840,00

Nov. 2012 9.200,00 306,67 3 - 10 - 17 - 24 4 1.840,00

Dic. 2012 9.200,00 306,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.300,00

Ene. 2013 9.200,00 306,67 5 - 12 - 19 - 26 4 1.840,00

Feb. 2013 9.200,00 306,67 2 - 9 - 16 - 23 4 1.840,00

Mar. 2013 9.200,00 306,67 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 2.300,00

Abr. 2013 9.200,00 306,67 5 - 13 - 20 - 27 4 1.840,00

May. 2013 9.200,00 306,67 4 - 11 - 18 - 25 4 1.840,00

Jun. 2013 9.200,00 306,67 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.300,00

Jul. 2013 9.200,00 306,67 6 - 13 - 20 - 27 4 1.840,00

Ago. 2013 9.200,00 306,67 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 2.300,00

Sep. 2013 9.200,00 306,67 7 - 14 - 21 - 28 4 1.840,00

Oct. 2013 9.200,00 306,67 5 - 12 - 19 - 26 4 1.840,00

Nov. 2013 9.200,00 306,67 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 2.300,00

Dic. 2013 9.200,00 306,67 7 - 14 - 21 - 28 4 1.840,00

Ene. 2014 9.200,00 306,67 4 - 11 - 18 - 25 4 1.840,00

Feb. 2014 9.200,00 306,67 1 - 8 - 15 - 22 4 1.840,00

Mar. 2014 9.200,00 306,67 1 - 8 - 15 - 22 4 1.840,00

45.080,00

ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano K.A.D.R., es en base al tiempo de servicios es de cinco (05) años y siete (07) días, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabaja doras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Al respecto el último salario normal mensual devengado por el actor diario es de Bs. 306,67 calculadno el literal “A” del mencionado artículo en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

Periodo salario básico mensual monto de horas extraordinarias trabajadas al mes monto de sábados trabajados al mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada

Abr. 2009 9.200,00 1.380,00 10.580,00 352,67 440,83 881,67 11.902,50 396,75 5 1.983,75

May. 2009 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Jun. 2009 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Jul. 2009 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Ago. 2009 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Sep. 2009 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Oct. 2009 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Nov. 2009 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Dic. 2009 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Ene. 2010 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Feb. 2010 9.200,00 1.380,00 10.580,00 352,67 440,83 881,67 11.902,50 396,75 5 1.983,75

Mar. 2010 9.200,00 1.552,50 10.752,50 358,42 448,02 896,04 12.096,56 403,22 5 2.016,09

Abr. 2010 9.200,00 1.322,50 10.522,50 350,75 438,44 876,88 11.837,81 394,59 5 1.972,97

May. 2010 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Jun. 2010 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Jul. 2010 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Ago. 2010 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Sep. 2010 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Oct. 2010 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Nov. 2010 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Dic. 2010 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 445,63 891,25 12.031,88 401,06 5 2.005,31

Ene. 2011 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 443,23 886,46 11.967,19 398,91 5 1.994,53

Feb. 2011 9.200,00 1.380,00 10.580,00 352,67 440,83 881,67 11.902,50 396,75 5 1.983,75

Mar. 2011 9.200,00 1.322,50 10.522,50 350,75 438,44 876,88 11.837,81 394,59 5 1.972,97

Abr. 2011 9.200,00 1.322,50 10.522,50 350,75 467,67 876,88 11.867,04 395,57 7 2.768,98

May. 2011 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 475,33 891,25 12.061,58 402,05 5 2.010,26

Jun. 2011 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 472,78 886,46 11.996,74 399,89 5 1.999,46

Jul. 2011 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 472,78 886,46 11.996,74 399,89 5 1.999,46

Ago. 2011 9.200,00 1.552,50 10.752,50 358,42 477,89 896,04 12.126,43 404,21 5 2.021,07

Sep. 2011 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 475,33 891,25 12.061,58 402,05 5 2.010,26

Oct. 2011 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 472,78 886,46 11.996,74 399,89 5 1.999,46

Nov. 2011 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 475,33 891,25 12.061,58 402,05 5 2.010,26

Dic. 2011 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 475,33 891,25 12.061,58 402,05 5 2.010,26

Ene. 2012 9.200,00 1.495,00 10.695,00 356,50 475,33 891,25 12.061,58 402,05 5 2.010,26

Feb. 2012 9.200,00 1.437,50 10.637,50 354,58 472,78 886,46 11.996,74 399,89 5 1.999,46

Mar. 2012 9.200,00 1.552,50 10.752,50 358,42 477,89 896,04 12.126,43 404,21 5 2.021,07

Abr. 2012 9.200,00 1.265,00 10.465,00 348,83 494,18 872,08 11.831,26 394,38 9 3.549,38

May. 2012 9.200,00 1.495,00 1.380,00 12.075,00 402,50 570,21 1.006,25 13.651,46 455,05 5 2.275,24

Jun. 2012 9.200,00 1.495,00 2.300,00 12.995,00 433,17 613,65 1.082,92 14.691,57 489,72 5 2.448,59

Jul. 2012 9.200,00 1.380,00 1.840,00 12.420,00 414,00 586,50 1.035,00 14.041,50 468,05 5 2.340,25

Ago. 2012 9.200,00 1.552,50 1.840,00 12.592,50 419,75 594,65 1.049,38 14.236,52 474,55 5 2.372,75

Sep. 2012 9.200,00 1.437,50 2.300,00 12.937,50 431,25 610,94 1.078,13 14.626,56 487,55 5 2.437,76

Oct. 2012 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 591,93 1.044,58 14.171,51 472,38 5 2.361,92

Nov. 2012 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 591,93 1.044,58 14.171,51 472,38 5 2.361,92

Dic. 2012 9.200,00 1.380,00 2.300,00 12.880,00 429,33 608,22 1.073,33 14.561,56 485,39 5 2.426,93

Ene. 2013 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 591,93 1.044,58 14.171,51 472,38 5 2.361,92

Feb. 2013 9.200,00 1.265,00 1.840,00 12.305,00 410,17 581,07 1.025,42 13.911,49 463,72 5 2.318,58

Mar. 2013 9.200,00 1.380,00 2.300,00 12.880,00 429,33 608,22 1.073,33 14.561,56 485,39 5 2.426,93

Abr. 2013 9.200,00 1.437,50 1.840,00 12.477,50 415,92 623,88 1.039,79 14.141,17 471,37 11 5.185,09

May. 2013 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 626,75 1.044,58 14.206,33 473,54 5 2.367,72

Jun. 2013 9.200,00 1.380,00 2.300,00 12.880,00 429,33 644,00 1.073,33 14.597,33 486,58 5 2.432,89

Jul. 2013 9.200,00 1.437,50 1.840,00 12.477,50 415,92 623,88 1.039,79 14.141,17 471,37 5 2.356,86

Ago. 2013 9.200,00 1.552,50 2.300,00 13.052,50 435,08 652,63 1.087,71 14.792,83 493,09 5 2.465,47

Sep. 2013 9.200,00 1.437,50 1.840,00 12.477,50 415,92 623,88 1.039,79 14.141,17 471,37 5 2.356,86

Oct. 2013 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 626,75 1.044,58 14.206,33 473,54 5 2.367,72

Nov. 2013 9.200,00 1.495,00 2.300,00 12.995,00 433,17 649,75 1.082,92 14.727,67 490,92 5 2.454,61

Dic. 2013 9.200,00 1.322,50 1.840,00 12.362,50 412,08 618,13 1.030,21 14.010,83 467,03 5 2.335,14

Ene. 2014 9.200,00 1.495,00 1.840,00 12.535,00 417,83 626,75 1.044,58 14.206,33 473,54 5 2.367,72

Feb. 2014 9.200,00 1.380,00 1.840,00 12.420,00 414,00 621,00 1.035,00 14.076,00 469,20 5 2.346,00

Mar. 2014 9.200,00 1.207,50 1.840,00 12.247,50 408,25 646,40 1.020,63 13.914,52 463,82 12 5.565,81

87.400,00 45.080,00 319 137.056,21

Con relación al literal “C” del artículo 142 el cálculo se hace de la siguiente forma: último salario integral diario de Bs. 463,82 multiplicado por los días correspondiente a los años laborados de 170 días da un total de (463,82 X 170) = Bs. 78.849,40.

Por lo que le corresponde al demandado cancelar al demandante la cantidad mayor entre el literal “A” y “C” siendo la cantidad de Bs. 137.056,21 y así se decide.

INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

La parte demandada debe pagar al actor los intereses que devengaron sus prestaciones sociales a la tasa para prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acumulado pe prestaciones sociales Tasa interes anual Tasa mensual Total intereses

396,75 5 1.983,75 1.983,75

398,91 5 1.994,53 3.978,28 21,54 1,80 71,41

398,91 5 1.994,53 5.972,81 20,41 1,70 101,59

401,06 5 2.005,31 7.978,13 20 1,67 132,97

401,06 5 2.005,31 9.983,44 19,56 1,63 162,73

401,06 5 2.005,31 11.988,75 18,62 1,55 186,03

401,06 5 2.005,31 13.994,06 20,35 1,70 237,32

398,91 5 1.994,53 15.988,59 18,84 1,57 251,02

401,06 5 2.005,31 17.993,91 18,94 1,58 284,00

398,91 5 1.994,53 19.988,44 18,96 1,58 315,82

396,75 5 1.983,75 21.972,19 18,55 1,55 339,65

403,22 5 2.016,09 23.988,28 18,36 1,53 367,02

394,59 5 1.972,97 25.961,25 16,23 1,35 351,13

398,91 5 1.994,53 27.955,78 16,4 1,37 382,06

398,91 5 1.994,53 29.950,31 16,1 1,34 401,83

398,91 5 1.994,53 31.944,84 16,34 1,36 434,98

401,06 5 2.005,31 33.950,16 16,28 1,36 460,59

401,06 5 2.005,31 35.955,47 16,1 1,34 482,40

398,91 5 1.994,53 37.950,00 16,38 1,37 518,02

401,06 5 2.005,31 39.955,31 16,38 1,37 545,39

401,06 5 2.005,31 41.960,63 16,38 1,37 572,76

398,91 5 1.994,53 43.955,16 16,29 1,36 596,69

396,75 5 1.983,75 45.938,91 16,37 1,36 626,68

394,59 5 1.972,97 47.911,88 16 1,33 638,83

395,57 7 2.768,98 50.680,85 16,37 1,36 691,37

402,05 5 2.010,26 52.691,12 16,64 1,39 730,65

399,89 5 1.999,46 54.690,57 16,09 1,34 733,31

399,89 5 1.999,46 56.690,03 16,52 1,38 780,43

404,21 5 2.021,07 58.711,10 16,94 1,41 828,81

402,05 5 2.010,26 60.721,36 16 1,33 809,62

399,89 5 1.999,46 62.720,82 16,39 1,37 856,66

402,05 5 2.010,26 64.731,08 16,39 1,37 884,12

402,05 5 2.010,26 66.741,35 16,39 1,37 911,58

402,05 5 2.010,26 68.751,61 15,7 1,31 899,50

399,89 5 1.999,46 70.751,07 15,18 1,27 895,00

404,21 5 2.021,07 72.772,14 14,97 1,25 907,83

394,38 9 3.549,38 76.321,52 15,41 1,28 980,10

455,05 5 2.275,24 78.596,76 16,75 1,40 1097,08

489,72 5 2.448,59 81.045,36 16,25 1,35 1097,49

468,05 5 2.340,25 83.385,61 16,20 1,35 1125,71

474,55 5 2.372,75 85.758,36 16,51 1,38 1179,89

487,55 5 2.437,76 88.196,12 16,80 1,40 1234,75

472,38 5 2.361,92 90.558,04 16,49 1,37 1244,42

472,38 5 2.361,92 92.919,96 15,94 1,33 1234,29

485,39 5 2.426,93 95.346,88 15,57 1,30 1237,13

472,38 5 2.361,92 97.708,80 14,82 1,24 1206,70

463,72 5 2.318,58 100.027,38 16,43 1,37 1369,54

485,39 5 2.426,93 102.454,31 15,27 1,27 1303,73

471,37 11 5.185,09 107.639,40 15,67 1,31 1405,59

473,54 5 2.367,72 110.007,13 15,63 1,30 1432,84

486,58 5 2.432,89 112.440,01 15,26 1,27 1429,86

471,37 5 2.356,86 114.796,88 15,43 1,29 1476,10

493,09 5 2.465,47 117.262,35 16,56 1,38 1618,22

471,37 5 2.356,86 119.619,21 15,76 1,31 1571,00

473,54 5 2.367,72 121.986,93 15,47 1,29 1572,61

490,92 5 2.454,61 124.441,54 15,36 1,28 1592,85

467,03 5 2.335,14 126.776,68 15,57 1,30 1644,93

473,54 5 2.367,72 129.144,40 15,73 1,31 1692,87

469,20 5 2.346,00 131.490,40 16,27 1,36 1782,79

463,82 12 5.565,81 137.056,21 15,59 1,30 1780,59

51.700,87

Se condena a la parte demandada al pago de Bs 51.700,87, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y así se decide.

VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario (artículo 120 l.ottt) devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:

Periodo salario promedio trimestre días a cancelar por vacaciones monto a cancelar

Abr. 2009-Abr. 2010 408,25 15 6.123,75

Abr. 2011 408,25 16 6.532,00

Abr. 2012 408,25 17 6.940,25

Abr. 2013 408,25 18 7.348,50

Mar. 2014 408,25 19 7.756,75

TOTAL 34.701,25

Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 34.701,25, por concepto de vacaciones y así se decide.

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado, el cual se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo salario promedio trimestre días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar

Abr. 2009-Abr. 2010 408,25 7 2.857,75

Abr. 2011 408,25 8 3.266,00

Abr. 2012 408,25 9 3.674,25

Abr. 2013 408,25 15 6.123,75

Mar. 2014 408,25 15 6.123,75

TOTAL 22.045,50

Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 22.045,50, por concepto de bono vacacional y así se decide.

UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario diario promedio anual días a cancelar por utilidades monto a cancelar

Dic. 2009 399,86 20 7.997,29

Dic. 2010 355,06 30 10.651,88

Dic. 2011 354,74 30 10.642,29

Dic. 2012 398,67 30 11.960,00

Dic. 2013 420,87 30 12.626,04

Mar. 2014 413,36 7,5 3.100,21

56.977,71

La parte demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 56.977,71. por concepto de utilidades y así se decide.

BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le canceló al actor dicho beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se aplicará la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 150,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 75 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación laboral (17-03-2009) hasta la terminación de la misma (14-03-2014), dando un total de días laborados por el trabajador de 1.244 días por el 0,5% la Unidad Tributaria de Bs. 75 (1.244 X 75) da un total a cancelar por la demandada de Bs 93.300,00 y así se decide.

RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR

Todos los conceptos a pagar al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto a pagar monto

Prestaciones sociales 137.056,21

Intereses prestaciones sociales 51.700,87

Horas extras 87.400,00

Sábados laborados 45.080,00

Vacaciones 34.701,25

Bono vacacional 22.045,50

Utilidades 56.977,71

Beneficio de Alimentación 93.300,00

Total 528.261,54

No es procedente los intereses de mora e indexación para el beneficio de alimentación, por ser indemnizatorio y por ser exigible solo a partir de la presente sentencia, pero en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte demandada se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.T.B. inscrita en el inpreabogado bajo los Nº. 201.160, contra la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.L.M. inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 33.120 contra la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques., en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales, de forma acumulativa y la terminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Los Trabajadores así como de la aplicación como base del porcentaje a aplicar el Beneficio de Alimentación, la unidad tributaria vigente a la presente fecha. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano K.A.D.R. titular de la Cédula Identidad Nº 20.411.280 contra la ciudadana E.A.D.O. titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.627.119 (QUIROPERIA PIE CENTER), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, días de descaso, horas extras y bono alimentación, intereses moratorios e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán calculados por el Tribunal de ejecución. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2254

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