Decisión nº 43 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoBeneficios Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000056

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS C.L. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V- 9.756.482 y 16.457.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.514.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litis Consorcio Pasivo de las Sociedades Mercantiles HOTEL KRISTOFF, C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1965, bajo el No. 63, libro 60, Tomo 1, cuyos estatutos fueron modificados por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 1987, bajo el No. 66, Tomo 52-A, INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 2005, bajo el No. 41, Tomo 65-A y el ciudadano K.D.K.H., titular de la cedula de identidad No. E- 83.484.389, codemandado como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C.A., los abogados en ejercicio L.E.S., C.M.M. y V.N.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.712, 77.715, 126.748, respectivamente. POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., los abogados en ejercicio A.R.A., A.R.D.S., M.C.F., M.V.V., S.P., J.M., ENDRINA FERNANDEZ, M.T.P. y S.R.C., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.126, 11.459, 46.439, 75.251, 56.702, 56.707, 108.578, 108.141 y 56.638, respectivamente, y por el ciudadano K.D.F., el profesional del derecho E.P. de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.529.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA HOTEL KRISTOFF C.A. (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.E.S., actuando como apoderado judicial de la parte codemandada HOTEL KRISTOFF C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos C.L. y F.P. contra las Sociedades Mercantiles HOTEL KRISTOFF C.A., INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., y del ciudadano K.D.K.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: IMPROCEDENTE EL LLAMADO FORZOSO DE TERCEROS FORMULADO POR LA PARTE CODEMANDADA HOTEL KRISTOF C.A.

Contra dicha decisión, la parte codemandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, abogado G.E.V., y por la parte codemandada recurrente, el abogado L.E.S.. Así pues, la representación judicial de la parte codemandada en su exposición, señaló que el actor alegó una supuesta unidad económica entre el HOTEL KRISTOFF, INVERSIONES MARACABO WINGS C.A, y el ciudadano K.K., que ellos realizaron sus investigaciones y se enteraron que existen otras demandas contra INVERSIONES MARACAIBO WINGS, que fueron llevadas por el mismo abogado de la parte actora, que INVERSIONES MARACAIBO WINS tiene sus abogados con el bufete de J.M., luego se dieron cuenta del documento constitutivo de INVERSIONES MARACAIBO WINGS, que el accionista mayoritario es otra empresa llamada INVERSIONES VENEZUELA WINGS, es el accionista principal y mayoritario, además se enteraron que VENEZUELA WINGS viene siendo el ente controlante de todas las cadenas de restaurantes de la franquicia HOOTERS; señala que MARACAIBO WINGS nunca fue codemandada y por eso la llama como tercero, y que no está claro si se demanda como codemandada o como unidad económica, que ellos hacen el llamamiento a INVERSIONES MARACAIBO WINGS y también a INVERSIONES VENEZUELA WINGS, si en el negado caso se determina una unidad económica a ellos les interesaría que viniese a juicio MARACAIBO WINGS, porque de no ser así, ellos podrían perder, porque no tienen los salarios devengados por el actor, y no saben si los alegados por éste en su libelo son ciertos, por lo que les interesa que el patrono venga a defenderse, pues probablemente la deuda no sea la alegada por el actor sino inferior, que primera instancia negó el llamamiento porque dijo que ya son parte, y en virtud que el acta constitutiva de MARACAIBO WINGS, su empresa principal y mayoritaria es VENEZUELA WINGS, y que en el documento constitutivo de VENEZUELA WINGS ellos son entes controlantes porque sus objetivos son hacer más restaurantes de las franquicias HOOTERS, ya que en Venezuela tienen uno en Margarita, en Valencia y Maracaibo, que ellos hacen el llamamiento tanto a INVERSIONES MARACAIBO WINGS como a INVERSIONES VENEZUELA WINGS, que la juez de primera instancia mencionó que no procede el llamamiento a tercero porque se presente llamar a la ya codemandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS, pero que no se presentó INVERSIONES VENEZUELA WINGS y el llamamiento no fue permitido por el Tribunal, que éste mencionó que las dos empresas forman parte de la unidad económica por tanto no hay que hacer el llamamiento, que la unidad económica no es fraccionada, que HOOTERS es franquicia e INVERSIONES VENEZUELA WINGS es quien maneja esa franquicia, y quien tiene el poder decisorio y puede asociarse con una y otra persona, que lo cierto es que ya no es necesario llamar a MARACABO WINGS, sino a la empresa INVERSIONES VENEZUELA WINGS, porque la sentencia pudiese perjudicarle a INVERSIONES VENEZUELA WINGS, por lo que pide se haga el llamamiento a INVERSIONES VENEZUELA WINGS. Presente en la audiencia, la representación judicial de la parte demandante, expuso: Que en el caso de la Franquicia HOOTERS, el accionista principal es MARACAIBO WINGS, y está conformada por dos empresas más no son personas naturales, que son VENEZUELA WINGS e INVERSIONES CANTABRIA; que de la empresa INVERSIONES CANTABRIA, son accionistas K.K. y su hermana, representada por su Presidenta, la hermana de K.K., que INVERSIONES VENEZUELA WINGS es accionista de la principal, de la cual tiene totalmente conocimiento porque si revisamos el acta constitutiva de MARACAIBO WINGS, para poder otorgar poder a la abogada que se presentó ese día en la audiencia, tiene que estar otorgado por los representante de los dos accionistas, es decir, por INVERSIONES VENEZUELA WINGS y por INVERSIONES CANTABRIA, y que el Presidente de la compañía que formaron es K.K., por eso se notificó y lo dijo muy bien la ciudadana Jueza, que es una unidad empresarial porque es evidente que tiene un interés porque están demandando a su empresa y quien tiene la administración de MARACAIBO WINGS, es el ciudadano K.K., que es quien tiene toda la información en cuanto a la administración de la empresa que ha sido demandada, por lo que resulta innecesario llamarla ajuicio, porque existe una unidad empresarial, y que cuando compareció la abogada de MARACAIBO WINGS, su poder lo había otorgado INVERSIONES CANTABRIA e INVERSIONES VENEZUELA WINGS, que es el tercero que se está llamando, que en todo caso quien debería llamar a un tercero es INVERSIONES VENEZUELA WINGS a INVERSIONES CANTABRIA; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales: Se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de las Sociedades Mercantiles HOTEL KRISTOFF C.A., INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., y del ciudadano K.D.K., el día 15 de diciembre de 2010, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 17 del mismo mes y año, notificándose al ciudadano K.D.K., en la sede del HOTEL KRISTOFF en fecha 17 de enero de 2011, siendo recibido el Cartel de Notificación por la ciudadana MARIALYS BARRIOS quien dijo ser analista de recursos humanos de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF; al igual se notificó en esa misma fecha y en las mismas circunstancia a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., por lo que vistas las notificaciones efectuadas, la secretaria certificó las mismas en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011 el ciudadano K.D.K. se dio por notificado y adujo que al momento de practicarse su notificación personal no se encontraba en Venezuela, por lo que es imposible que se haya realizado algún tipo de notificación en esa fecha; solicitando no se computen los días transcurridos desde la certificación hasta la fecha, y se anule la notificación practicada en su persona, así como su posterior certificación. En fecha 31 de enero de 2011, la parte codemandada INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., consignó diligencia donde se dio por notificada y otorgó poder a la abogada en ejercicio M.T.P., además solicitó el otorgamiento del lapso de 10 días hábiles como término de la distancia. En esa misma fecha la parte codemandada HOTEL KRISTOFF C.A., consignó escrito donde solicitó el llamamiento de terceros de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., e INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A.

El Juzgado de la causa, Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, se pronunció sobre la solicitud del llamamiento de terceros en los siguientes términos:

…Menester es señalar, que es de estricto cumplimiento asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 334 de la misma, y en consecuencia, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’.

Por lo que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:

‘Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. . ..También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. ..’

La norma transcrita presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que, se colige que el propósito del Legislador Patrio con la institución procesal denominada ‘notificación’, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva Laboral efectivamente se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera recta para lograr su perfeccionamiento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho institución procesal más flexible, sencilla y rápida, pero no se puede obviar que tal acto esencial del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto vital, de orden público. Con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, obsérvese que la citada disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse incertidumbres en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación; o las formalidades a cumplir. En este sentido, sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0811, de fecha ocho (8) de julio de 2005, estableció lo siguiente:

…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal,

sea efectivamente la demandada………….. ……………….. …

En escrito libelar del caso que nos ocupa, la parte actora demanda a INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y al ciudadano K.D.K. como dueño y administrador de la empresa, así mismo demanda al HOTEL KRISTOFF C.A., por conformar ambas una unidad empresarial con los mismos dueños, estar sujeta a una misma administración y bajo la coordinación y dirección del ciudadano K.D.K.; solicitando se notifique a ambas empresas, así como a la persona natural demandada en la sede del HOTEL KRISTOFF C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal admite la demanda y ordena notificar a las Sociedades Mercantiles demandadas y a la persona natural, INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., HOTEL KRISTOFF C.A. y K.D.K., en la sede del HOTEL KRISTOFF C.A.; librándose los correspondientes carteles de notificación en la misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano D.C., realiza exposición donde informa al Tribunal, que se cumplió con la notificación de INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A., HOTEL KRISTOFF C.A. y del ciudadano K.D.K., según se desprende de folios del 17 al 20, que rielan en el expediente. Siendo certificada la causa a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar, en fecha 18 de enero de 2011.

Ahora bien, en relación con los escritos de fecha 28 y 31 de enero de 2011; suscritos por el ciudadano K.D.K. asistido por el abogado en ejercicio E.P. y la abogada M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, C.A. donde solicitan; el primer escrito, que no se computen los días transcurridos desde la certificación de la notificación practicada, hasta el 28 de enero de 2011, porque para la fecha de su la notificación, no se encontraba en Venezuela; y el segundo escrito, que el Tribunal le otorgue 10 días hábiles, a partir de la presente fecha; fundamentando su solicitud, en que tuvo conocimiento de la demanda, en fecha 28 del presente mes y año; este Tribunal NIEGA las mismas por cuanto, los lapsos procesales se deben cumplir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al escrito consignado por la abogada en ejercicio V.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOFF C,A.; mediante la cual llama como tercero a la causa, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. y a INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A. fundamentando su solicitud en que las mismas conforman una unidad económica; este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho llamamiento de terceros, por cuanto las mismas son parte demandada en la presente causa, ya que existe un litis consorcio pasivo, conformado por un grupo de empresas que están debidamente notificadas. Así se decide.

Así mismo, es oportuno señalar que se desprende de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., consignada por la representación judicial del HOTEL KRISTOFF C.A., y que riela del folio del 43 al 49 del expediente; que el ciudadano K.D.K., ostenta el carácter de director de la misma; y además se desprende que las SOCIEDADES MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. e INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., conforman una UNIDAD ECONÓMICA…”

En virtud de las anteriores consideraciones, analizado el contenido de la decisión dictada por el a-quo, observa esta Juzgadora que el punto único de la apelación formulada en la audiencia de apelación, oral y pública por la representación judicial de la parte codemandada HOTEL KRISTOFF C.A., fue la improcedencia del llamado como tercero a la causa por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., donde se señaló que ya no era necesario llamar a INVERSIONES MARACABO WINGS C.A., pero sí a INVERSIONES VENEZUELA WINGS, porque la sentencia pudiese perjudicarle a INVERSIONES VENEZUELA WINGS; por lo que de un análisis y recorrido de las actas procesales, esta Juzgadora verifica del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A., que sus accionistas son: la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., representada por la Junta Directiva conformada por los ciudadanos P.L.R.A., R.V.L., L.A.G. y G.J.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA, representada por su vicepresidente ciudadana M.K., de los cuales la sociedad INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., tiene el 50,5 % de las acciones, mientras que INVERSIONES CANTABRIA C.A., tiene el 49,5% de las mismas; aunado a ello se puede verificar en su artículo 14, que será representada por cuatro DIRECTORES, de estos cuatros dos de ellos serán considerados de tipo “A”, y los otros dos de tipo “B”; los Directores de tipo “A” son los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA WINGS, y los Directores de tipo “B” son los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES CANTABRIA. El artículo 16 de los estatutos, consagra que estarán facultados los Directores de la Compañía actuando conjuntamente o en todo caso uno de tipo “A” con uno de tipo “B” a nombrar apoderados generales y especiales, factores mercantiles en general y apoderados judiciales. En tal sentido, al verificar el poder otorgado por la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A. a los abogados A.R.A., A.R., M.C., M.V., S.P., J.M., ENDRINA FERNANDEZ, M.P. y S.C., se observa que efectivamente lo otorgó la ciudadana M.M.K.H. y R.V.L., éste último siendo Director de tipo “A” según la calificación que se le dio por medio del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS C.A,. es un accionista que integra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., por lo que considera esta Juzgadora que resulta innecesario admitir el llamamiento como tercero a la causa de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA WINGS C.A., pues ésta –como se dijo- según el análisis efectuado al Acta Constitutiva in comento, está relacionada con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO WINGS, empresa que está a derecho en la presente causa; razón por la que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada HOTEL KRISTOFF C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho L.E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOF C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO FORMULADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL KRISTOF C.A.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte codemandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

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