Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha dos (02) de m.d.D.M.D. (2010), se recibió escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el ciudadano J.M.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.737.725, procediendo con el carácter de Director de “KRK PAINTBALL XTREME, C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 30, tomo 1341 A, asistido en este acto por el abogado J.M.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.713, mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., contra la P.A. S/N de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO.

El cuatro (04) de m.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C..

El ocho (08) de marzo del mismo año, se recibió la presente causa, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1307.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud de que de la revisión del Recurso de Nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procédase la citación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO, y notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional.

II

DE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C.

Alega la representación de la parte presuntamente agraviada, que solicita se le conceda el A.C. con carácter Cautelar, a fin de que se le restituya la situación juridica infringida, lo cual resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, igualmente sustentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que en el presente caso el Director Ejecutivo del IATURH violó el debido proceso al dictar una providencia en un procedimiento absolutamente inconstitucional e ilegal, se fundamenta en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del cuatro (04) de julio del dos mil (2000), en el Juicio de G.P.P., sobre el contenido y alcance del debido proceso

Invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y que toda persona tiene derecho a ser y no puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

Alega que en el presente caso el Director Ejecutivo del IATURH violó la garantía al debido proceso y a ser sometida su situación juridica, al conocimiento de los jueces naturales, esto es, a la jurisdicción civil ordinaria.

Finalmente interponen la presente Acción de A.C. para que se impida al Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de el Hatillo (IATURH) y a otro organismo o dependencia del Municipio el Hatillo, que dicte autos o decisiones que implique la disposición o utilización del terreno objeto del contrato de arrendamiento inconstitucional e ilegalmente revocado por persona distinta a KRK PAINTBALL XTREME, C.A.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó Acción de A.c. del Acto Administrativo conforme Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Admitida como ha sido la presente causa principal, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la Acción de A.C. contra la P.A. Nº S/N, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y recreación de el Hatillo, adscrito al Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio el Hatillo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que el a.c. cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…Lo que se plantea en definitiva es que la petición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

Por tanto, se evidencia que la parte agraviada, en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales sin alegar en su escrito libelar los fundamentos en que fueran cercenados sus derechos constitucionales, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la recurrente fundamente la procedencia de una acción de a.c. esgrimiendo los alegatos que fundamentan en la acción principal.

En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma providencia impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar sí hubo o no una correcta valoración del fundamento jurídico, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de a.c. debe ser declarada improcedente, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, Procédase la citación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO, y notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

  2. - IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. contra la p.a. Nº S/N, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y recreación de el Hatillo, adscrito al Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio el Hatillo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior

Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Se deja constancia de que no se libraron los respectivos oficios de notificación, debido a que la parte presuntamente agraviada hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1307/BBS/EFT/leslie.-

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