Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001039

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.J.M.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.284.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.I. y P.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 88.741 y 89.594, respectivamente.

DEMANDADOS: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 112-A-Pro; la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° 52, Tomo 64-A-Pro; y la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 43, Tomo 146-A-Sgdo., y personalmente el ciudadano L.S.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número E-81.272.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: M.G.P. y O.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.591 y 32.714, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y parte demandada contra sentencia de fecha 30/06/2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano L.S. y las sociedades mercantiles, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A. Asimismo señala que el ciudadano Soto era accionista en una de las empresas co-demandadas y que contrató al actor, como Jefe de Panadero desde el 01/10/2002 hasta el 20/10/2007 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Jefe de Panadero, en horario de lunes a sábado (descanso domingo) de 7:00 am hasta las 3:00 pm.; señala que su labor consistía en coordinar y elaborar a diario la producción de la Panadería Pastelería y Charcutería La Kroccante, c.a., así como para lo que requiriese el ciudadano L.S. “…y por otros establecimientos de los cuales era socio o accionista, tales como “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER C.A…”. Alega que por la prestación de su servicio devengó como último salario la cantidad mensual de Bs.1.614,79. Igualmente, señala que durante la existencia de la relación de trabajo con las co demandadas, éstas no le pagaron de acuerdo a lo estipulado en la Ley y de la Normativa Laboral aplicable a la Industria de la Panificación y en consecuencia reclama a las codemandadas y al ciudadano L.S., los siguientes conceptos:

Bonificación especial cláusula 02 a razón de Bs. 250.00

Bono asistencia (cláusulas 39 y 32) a razón de Bs. 3.229.58

Ley realimentación a los trabajadores (cesta tickets) a razón de Bs. 17.376.50

Salarios (Cláusulas 42 y 38) a razón de Bs. 14.621.88.

Horas Extras (cláusula 18) Bs. 7.241.24.

Vacaciones (cláusulas 30 y 27) a razón de Bs. 11.936.42.

Utilidades (cláusulas 31 y 28) a razón de Bs. 13.169.66.

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 14.924.21.

Intereses de prestaciones sociales Bs. 4.505.45

Intereses de mora Bs. 16.069.03. (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte las accionadas, oponen como defensa la falta de cualidad en lo relativo a las demandas intentada en contra del ciudadano L.S. en forma personal y en contra de las empresas PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CROCCANTE II, C.A. y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER C.A., toda vez que, según sus dichos, el actor nunca fue su trabajador basando la misma en que el demandante no ha sido nunca su trabajador. En relación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C.A., admite que la relación de trabajo que la unió al actor comenzó el 01/10/2002 hasta el 20/10/2007, fecha en la cual, el actor renunció, asimismo señala que se les canceló la cantidad Bs. 3.385.42 por concepto de prestaciones sociales.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que le sea aplicable al accionante la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, pues ésta pertenece a “…un sector industrial que procesa altos volúmenes de materia prima en grandes instalaciones adecuadas para ello con un alto número de trabajadores…”, no siendo este el caso de la prenombrada co demandada.

Igualmente, niega, rechaza y contradice los salarios aducidos por el accionante en el escrito libelar indicando que al inicio de la relación era de Bs. 109.08; a partir de julio de 2003 de Bs. 209.08; a partir de octubre de 2003 Bs. 247.10; desde mayo de 2004 era de Bs. 296.52. Devengó Bs. 321.23 a partir de agosto de 2004; Bs. 405.00 desde mayo de 2005; Bs. 465.75 a partir de febrero de 2006; Bs. 512.32 a partir de septiembre de 2006 y su último salario fue de Bs. 614.79.

Niega la pretensión de cesta ticket aduciendo haberle suministrado al accionante el desayuno y el almuerzo.

Niega en forma absoluta la pretensión por concepto de horas extras, indicando que nunca las laboró.

Niega la pretensión de vacaciones argumentando que el trabajador disfrutó éstas y cobró anualmente, al igual que lo reclamado por concepto de utilidades.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, los conceptos no condenados en la misma, tales como: el beneficio del cesta tickets, las horas extras, y la revisión del salario integral, incorporando a este los 6 panes canillas otorgados a los trabajadores. En tal sentido, en relación al beneficio de cesta tickets, aduce que la recurrida indica la no procedencia del mismo, toda vez que el actor declara en la audiencia de juicio que el patrono le suministraba una comida diaria, indicó al respecto que la “comida balanceada diaria” que el patrono le suministraba al actor, era los pescuezo de pollos y las alas que descartaban de las cestas de pollos, que el patrono compraba para el negocio, lo cual según sus dichos no constituía ninguna comida balanceada y por lo tanto le correspondía el beneficio del cesta tickets. Asimismo, señala que en cuanto a la improcedencia de las horas extras, que el actor laboró para la empresa desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m, razón por lo cual, según sus dichos le correspondía al actor. En cuanto al beneficio de los 06 panes canillas, señaló que el mismo debió ser procedente.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

De otra parte, la accionada señaló como fundamento de su apelación en contra de la sentencia recurrida, la aplicación de la convención colectiva, toda vez que las accionadas no fueron convocadas para suscribir la Reunión Normativa Laboral, adicionalmente no consta en autos el pago de las cotizaciones del trabajador y afiliación al sindicato, en relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales, contenido en el artículo 38 de la Convención Colectiva, el mismo corresponde al despido del trabajador y en el caso en concreto el trabajador renunció, por lo tanto tal concepto no aplica. Igualmente solicito la deducción de las cantidades de dinero entregadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, las cuales no fueron descontadas en la recurrida.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por las partes, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en determinar si le es aplicable al actor los siguientes conceptos demandados: el pago del beneficio de cesta tickets, la aplicación del pago de las horas extras, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente el artículo 38 de la Convención Colectiva. Igualmente quien decide deberá previa determinación de los conceptos condenados deducir, si fuera el caso, las cantidades recibidas por el actor.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor, ante esta instancia, la demostración de los hechos alegados por éste los cuales están controvertidos, tales como la demostración de las horas extras, la procedencia del beneficio de alimentación de cesta tickets, incorporando el beneficio de los 6 panes canillas al salario. Asimismo, visto la fundamentación de la apelación de la parte demandada, esta superioridad establece que es carga de la accionada la demostración de sus dichos ante esta instancia, tales como la no aplicabilidad de la Convención Colectiva al trabajador así como la deducción de las cantidades de dinero entregadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, las cuales no fueron descontadas en la recurrida.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Marcada con la “B” cursante al folio 133 del presente expediente, relativa a original de constancia de buena conducta y que el actor no adeuda nada a La Panadería y Pastelería La Croccante, de la misma se desprende que fue presentada en su original y suscrita en fecha 01/06/2007.

Marcado “E” carnet identificado con el logo de la empresa La Croccante y en cuya parte posterior posee un sello de la empresa La Kroccante c.a.

En relación a las pruebas precedentes, aún cuando las mismas fueron objeto de ataque por la parte a quien les fue opuestas, esta Superioridad las desecha por cuanto no está controvertido la existencia de un grupo económico entre las personas jurídicas codemandadas, por ello las consideraciones de derecho tendientes a dilucidar este aspecto serán efectuadas en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.

Marcada con la letra “C” inserta a los folios 131 al 228 ambos inclusive del presente expediente, contentiva de copia de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosistería, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo que el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcado con la letra “D” inserto al folio 229, contentivo de original de carnet N° 2462 del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del D. F y E. M.

En relación a la prueba precedente, esta superioridad observa que dicha documental emana de un tercero y por cuanto éste no ha sido llamado a juicio como ratificante, esta superioridad desecha la presente documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Marcado con la letra “F” inserta a los folios 231 al 235, contentivo de copia simple del Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la División de Dictámenes del Ministerio de Trabajo sobre la Interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Pruebas acompañadas al libelo:

Marcada con la letra “A” inserta al folio 59, contentiva de original de Acta de conciliación suscrita en fecha 22/11/2007, ante la Inspectoría de Trabajo, entre el actor y la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA KROCCANTE, de la misma se desprende, el pago de la cantidad de Bs. 3.385.425,15 por concepto de prestaciones sociales.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 60, copia del cheque girado en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA KROCCANTE, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 3.385.425.15 hoy Bs. 3.385.42.

En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De las Pruebas de la Parte Accionada:

De las Documentales:

Marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A4” y “A5”cursantes desde los folios 110 al 113 contentivas de expediente N° 027-07-03-06680 de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, del mismo se evidencia el pago recibido por el accionante por concepto de prestaciones sociales y la base de cálculo salarial utilizada por las partes a fin de llegar al acuerdo de pago por tales conceptos.

En relación a la prueba precedente, se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Marcadas las letras “B1” hasta la “B7”, insertas desde los folios 114 al 120 del expediente, contentivo de copias simples de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, inserto a los folios 121 al 124 contentivo de recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años: 2002, 2003, 2005 y 2006 así como comprobantes de pago por concepto de Bono de Navidad, recibido en diciembre de 2006 y febrero de 2007.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcadas con las letras “D1” “D2” y “D3” insertos desde los folios 127 al 129 del presente expediente, contentivo de préstamos efectuados al ex trabajador accionante, reconocidos en juicio por éste, sin embargo los mismos fueron ya pagados.

Marcada con la letra “E1” inserta al folio 130 contentiva de copia simple de planilla de registro del asegurado del IVSS.

En relación a las documentales precedentes, las mismas son desechadas por cuanto no aporta elemento alguno a la controversia planteada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada y, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora observa lo siguiente:

De las horas Extras: Por cuanto este concepto es un extraordinario, corresponde en cabeza del actor la demostración del mismo, sin embargo, quien decide no evidenció de los autos elementos alguno que lograra demostrar que el actor laboró mas de las 08 horas legales establecidas. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora establecer la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

Del Beneficio de alimentación de cesta tickets: En relación con el presente beneficio, quien decide observa que de acuerdo a la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, este declaró que el patrono le proveía comida diaria; sin embargo en el escrito libelar, se desprende que tal comida no es del agrado del actor, no obstante ello, quien decide establece que los tribunales no están para evaluar la calidad del alimento suministrado a los trabajadores ni el gusto de éstos por el mismo, sino el cumplimiento del beneficio de alimentación, establecido en la ley, razón por lo cual quien decide al igual que el a quo, se ciñe a lo alegado por el actor en la declaración de parte y, toda vez que el patrono le proveía de una comida diaria, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar tal concepto improcedente. Así se decide.

Del artículo 44 de la Convención Colectiva: La parte actora ante esta instancia expone como fundamento de su apelación, lo concerniente al contenido del artículo 44 de la Convención Colectiva, el cual según sus dichos no le fue condenado; sin embargo quien decide observa que tal concepto no se encuentra dentro del petitum del escrito libelar, razón por lo cual se declara improcedente. Así se decide.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina: Observa esta juzgadora que la parte demandada alega que los beneficios contemplados en la convención colectiva no le podía ser aplicable, toda vez que las codemandadas no fueron convocadas para suscribir la Reunión Normativa Laboral, adicionalmente a esto, no consta en autos el pago de las cotizaciones del trabajador para afiliarse al sindicato correspondiente.

En relación a este argumento quien decide, observa de los autos, que la codemanda, la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., fue convocada para suscribir la referida Convención Colectiva, tal como se evidencia del Acta del Depósito de la Reunión de la Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerias, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, de fecha 28/06/2007, no obstante no se evidencia en autos, que ésta se haya excepcionado, razón por lo cual vista la unidad económica existentes entre las codemandadas, y el efecto expansivo de la misma, quien decide declara la procedencia de la aplicabilidad de los beneficios correspondiente a la Convención Colectiva. Así se decide.

De la deducción de las cantidades de dinero entregadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales: Alega la accionada ante esta alzada que el a quo, no ordenó descontar los pagos realizados al trabajador. En tal sentido, efectivamente consta en autos, documentales traídas al proceso por la accionada, en los cuales se evidencia los pagos efectuados por la accionada al actor, tales como adelantos de prestaciones antiguedad efectuado en fecha 22/11/2007, por la cantidad de Bs. 3.385.425,15 (hoy BsF. 3.385,43), así como pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, utilidades correspondiente al año 2006, bono de navidad correspondiente al año 2006 y 2007.

De otra parte, quien decide, constató de la lectura de la sentencia recurrida específicamente en relación a los conceptos de vacaciones, utilidades y el pago de prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios 288 y 289 del presente expediente, que el juez a quo, ordenó al experto designado, una vez cuantificados tales conceptos, descontar las cantidades entregadas al trabajador, las cuales constan en autos. En tal sentido, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado por la parte accionada. Así se decide.

De la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina:

Señala la Cláusula 38 lo siguiente:

Cláusula N°38.

Pago de Prestaciones Sociales:

Las Empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de las Prestaciones sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al Sexto(sic) (06) día de la terminación laboral; y de no ser así , el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.

En tal sentido, observa quien decide que la cláusula supra, aplica en el caso cuando la relación laboral termine por retiro o despido injustificado y por despido justificado, sin embargo de los autos se desprende que el trabajador renunció, lo cual a criterio de quien decide no corresponde ninguna de las premisas señaladas en la cláusula analizada, en consecuencia se declara procedente la no aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva solicitada por la parte accionada. Así se decide.

Así las cosas en cuanto a la aplicación del principio de la reformatio in peius y el principio del quantum appellatum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados y no apelados ante esta instancia:

Punto Previo.

De la Falta de Cualidad del ciudadano L.S. y las empresas mercantiles PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A.:

El Tribunal para resolver observa:

Señala la representación judicial de las codemandadas la falta de cualidad tanto del ciudadano L.S. así como de las empresas mercantiles PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del ciudadano L.S. y las empresas mercantiles PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KROCCANTE, C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CROCANTE II, C.A., y CAFETERÍA CROCCANTE CENTER, C.A. Al efecto, quien aquí decide observa, que entre el actor, y el ciudadano L.S., no se evidencia en autos, prueba alguna que determine la existencia de una relación laboral, en tal sentido es forzoso declarar la procedencia de la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en relación a la demanda incoada en contra del ciudadano L.S.. Así se decide.

Ahora bien, partiendo pues de las consideraciones que anteceden, se considera que en cuanto a la improcedencia declarada por el a quo, sobre la falta de cualidad alegada por las codemandadas, se atiene a lo señalado por el a quo en relación a la misma. En tal sentido, considera que la codemandada en su escrito de contestación señala lo siguiente:“…Una cosa es la unidad económica o grupo de empresas y otra cosa es la prestación de servicio para una de esas empresas…”, con lo cual entiende quien decide que no se encuentra en controversia el hecho de que estamos en presencia de un grupo económico aunado a ello el representante de las co demandadas que comparece a juicio lo admite en su declaración de parte, razón por lo cual, vista la no apelación del presente concepto, esta juzgadora declara improcedente la falta de cualidad alegada por las empresas codemandadas y la declaración del grupo económico. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

Del Salario:

En cuanto al aspecto salarial, tenemos que la empresa demandada en su escrito de contestación argumenta una serie de salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la parte actora, específicamente los siguientes: desde el 01/10/2002 devengó un salario diario de Bs. 3.06; a partir de julio de 2003 devengó un salario diario de Bs. 6.96; a partir de octubre de 2003 devengó un salario diario Bs. 8.23; desde mayo de 2004 devengó un salario diario de Bs. 9.88. Devengó un salario diario de Bs. 10.70 a partir de agosto de 2004; devengó un salario diario de Bs. 13.50 desde mayo de 2005; devengó un salario diario de Bs. 15.52 a partir de febrero de 2006; devengó un salario diario de Bs. 17.07 a partir de septiembre de 2006 y su último salario diario fue de Bs. 20.49 a desde de mayo de 2007. Ahora bien, observa quien sentencia, que los salarios diarios utilizados como base de cálculo de las prestaciones sociales pagadas ante la Inspectoría del Trabajo, han sido los siguientes para el 01/10/2002 Bs. 5.70; desde 01/07/2003 de Bs. 7.4; desde el 01/05/2004 de Bs. 10.70; desde el 01/05/2005 de Bs. 13.50; desde el 01/02/2006 Bs. 15.52; desde el 01/09/2006 Bs. 17.07 y desde el 01/05/2007 Bs. 20.40. Por otra parte, tenemos que del material probatorio traído a los Autos por la representación judicial de la demandada, quien tiene la carga de demostrar los salarios alegados en su escrito de contestación, evidenciándose de los recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2002 y 2003 (folios 121 y 122) que el accionante devengó la cantidad de Bs. 10.00 diarios cantidad ésta que resulta superior a la indicada en la contestación de la demanda. En cuanto al salario diario devengado desde agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2005, tenemos que de la documental cursante al folio 114 se evidencia que devengaba la cantidad de Bs. 10.00, sin embargo, en la contestación la demandada alegó la cantidad de Bs. 10.70. De todo lo anterior, puede concluir quien decide que la parte demandada incumplió con su carga de demostrar los salarios alegados en la contestación, por cuanto mal puede incluso el accionante devengar salarios menores en épocas posteriores a la fecha de inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora tener por ciertos los salarios básicos indicados por el accionante en su escrito libelar, los cuales a continuación se señalan: desde octubre 2002 hasta abril de 2003 Bs. 590.08; desde mayo hasta septiembre de 2003 Bs. 709.08; desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 Bs.747.10; desde mayo de 2004 hasta abril de 2005 Bs. 921.24; desde mayo de 2005 hasta enero de 2006 Bs.1.205.00; desde febrero hasta agosto de 2006 Bs.1.365.75; desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007 Bs. 1.512.33; desde mayo hasta octubre de 2007 Bs. 1.614.79. Así se decide.

Del pago de diferencia salarial (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Harina): Se condena a las co demandadas al pago de diferencia salarial del tabulador de la cláusula 30 de la convención, por cuanto a partir del 28/06/2007 el trabajador debía devengar la cantidad diaria de Bs.30.00 y el patrono le pagaba Bs. 20.49, es decir, adeuda una diferencia de Bs. 10.49 diarios desde la referida fecha, lo cual arroja un total a pagar de Bs. 1.195.86. Así se decide.

De las Vacaciones (Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina): En cuanto a las vacaciones, tenemos que la cláusula 27 de la convención vigente y 30 de la anterior prevé un total de 20 días de disfrute y 33 y 35 días de bono vacacional, respectivamente, por ello se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de calcular tales conceptos, a razón de 53 días para el año 2002/2003, 53 días para el año 2003/2004, 53 días para el año 2004/2005, 53 días para el año 2005/2006 y 55 días para el año 2006/2007 en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho a la vacación debiendo tomar en consideración el experto que resulte designado que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó el 01/10/2002 y culminó el 20/10/2007 y una vez cuantificados tales conceptos el experto deberá descontar lo recibido por el trabajador que se deriva de las documentales cursantes a los folios 114 al 120. Así se decide.

De las Utilidades (Cláusula 31 de la Convención Colectiva de la Harina): En lo que respecta al concepto de utilidades esta Sentenciadora declara su procedencia de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva anterior y 28 de la vigente, a razón de 12.48 días para el año 2002, 52 días para el año 2003, 53 días para el año 2004, 53 días para el año 2005, 53 días para el año 2006, 41.22 días para el año 2007 en base al salario promedio devengado en cada año de servicio, cálculo éste que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y sobre el cual el experto deberá descontar lo recibido por el trabajador que se evidencia en las documentales de los folios 121 al 126. Así se decide.

Del pago de la Prestación de Antigüedad: Se condena a las co demandadas al pago por concepto de prestación de antigüedad, en base a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007 (inclusive), cuya base de cálculo es el salario integral devengado en cada mes correspondiente, salario éste que deberá calcular el experto tomando en consideración, los salarios básicos indicados supra, y que desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2007 la alícuota del bono vacacional se calculará en base a de 33 días y desde junio de 2007 la alícuota era de 35 días; en tanto que la alícuota de utilidades se calculará en base a 52 días para el año 2003, 53 días para el año 2004, 53 días para el año 2005, 53 días para el año 2006 y 55 días para el año 2007. Así se decide.

Una vez cuantificada la prestación de antigüedad, el experto designado deberá descontar la cantidad de Bs.3.385,42, recibida por el trabajador en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se condena a las codemandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes (20/10/2007). Así se decide.

De la Indexación: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado (10/11/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

De los Intereses de Mora: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación labora (20/10/2007) hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 30/06/2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano L.S.C.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra sentencia de fecha 30/06/2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena a las co-demandadas a cancelar los conceptos determinados en el extenso del fallo. QUINTO: Se modifica el fallo recurrido; SEXTO: No hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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