Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS; 04 DE AGOSTO DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000890

PARTE DEMANDANTE: G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.670.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.K., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 102.896.

PARTE DEMANDADA: KRONOS 2000 ACONDICIONAMIENTOS ACUSTICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de octubre de 1995, bajo el Numero 35, Tomo 305-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 73.558.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar señaló que comenzó la relación laboral con la demandada el 14 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de gerente del departamento de partes y servicios, devengando un salario de Bs. 500.000,00 hasta el 15 de marzo de 2002; luego a partir del 16 de marzo del 2002 devengaba un salario mensual de Bs. 320.000,00 mas comisiones del 15% sobre la producción realizada, salario que se mantuvo hasta el 20 de octubre de 2005. Señala paulatinamente le fueron asignadas actividades que interferían en el desempeño oportuno de las convenidas inicialmente, señalando que el 20 de octubre del 2005 fue despedido, contando con un tiempo de servicio de 4 años y un mes y 6 días. Señala que durante el último periodo laborado le correspondía percibir un salario normal mensual de Bs. 3.259.548,50, en donde la parte fija del salario era Bs. 320.000,00 y las comisiones sobre ventas realizadas el último mes fueron de Bs. 2.939.548,50, siendo el salario diario normal diario equivalente Bs. 108.651,62, señalando que su salario integral diario de Bs. 114.929,30. Reclamando el accionante una diferencia de por diferencia por concepto de utilidades (en base a 60 días de utilidades) Bs. 8.227.441,80, por Bono Vacacional Bs. 1.504.690,63, por Prestación de Antigüedad Bs. 5.070.842,54, por indemnización por despido injustificado y preaviso Bs. 20.687.274,00, y por indemnización por Paro Forzoso Bs. 5.238.246,24 para arrojar un total reclamado de Bs. 40.728.495,21.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, señalando que ejerció un cargo de dirección, denominado “Gerente de Departamento de Partes y Servicios”, y que implementó procedimientos de cómo recibir, presupuestar, adquirir los repuestos, reparar y cobrar las reparaciones, de los equipos y accesorios que ingresaba a la compañía. Asimismo admitió que la relación laboral y que su salario siempre fue superior al salario mínimo finalizó el 20 de octubre de 2005, señalando que a solicitud del actor se le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.000.000,00, Seguidamente negó la fecha de ingreso señalada por el accionante, señalando que el actor prestó servicios como un profesional de libre ejercicio por un periodo de 2 meses durante los cuales percibió honorarios profesionales y posteriormente en enero del 2002 se fijo un salario de Bs. 320.000,00, señala que la empresa solo cancela 15 días de utilidades señala que no le adeuda vacaciones por cuanto la empresa de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero de cada año con el goce de todo el salario de cada mes completo, negando que el resto de los hechos, conceptos y montos alegados por el accionante.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición de forma oral, en tal sentido la parte expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la Juez a quo incurrió en una serie de errores quizás involuntarios, señala que le dio valor a unos recibos de pagos traídos por ambas partes de los cuales se desprende una serie de pagos en los cuales se evidencian unos adelantos que al final no fueron tomados en cuenta por lo que del monto condenado a pagar no debería deducirse la cantidad de de siete millones sino la cantidad de ocho millones aproximadamente, por otra parte señala que en la oportunidad de la promoción de la pruebas los testigos promovidos por la parte demandada no fueron ni impugnados ni tachados y rindieron testimonio fueron repreguntados, y sin la parte actora haberse opuesto a ellos la Juez a quo la niega porque dice que estaban parcializados, asimismo señala que el actor era un trabajador de dirección y no de confianza, que el tomaba decisiones, que contrataba técnicos y no cumplía horario, sus ingresos iban en franca relación con el giro económico de la empresa, el actor en la audiencia señaló que el suplía al patrono, por otra parte señaló en la declaración de parte dice que cree que el comenzó a trabajar en noviembre de 2001, cuando en realidad comenzó a trabajar en enero de 2002, que debe aplicarse 15 días de utilidades por año, que no se le permitió probar (lo que probaría con los testigos) que las vacaciones de la empresa eran colectivas que se tomaban desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero. Asimismo a petición del Juez el representante de la parte demandada explicó la estructura organizativa de la empresa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el salario de Bs. 320.000,00 devengado por el accionante, y la fecha de egreso, quedando controvertido, la fecha de ingreso del accionante, el resto de los salarios alegados por el actor, de una forma indirecta señala la demandada que el salario percibido por el accionante era variable, quedando controvertido los limites de las variantes del salario, cuanto otorgaba la demandada por utilidades y si efectivamente realizaba el pago de las vacaciones, tal como lo ha expresado, asimismo quedo controvertido el hecho de si el accionante era o no un empleado de dirección, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, del folio 62 al 85, consignó registro de demanda ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, a los folios 86 y 87 consignó Acta de fecha 20 de octubre de 2005, la cual se encuentra suscrita por ambas partes de la cual se desprende la decisión de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo con el accionante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado C, al folio 88, consignó impresión de correo electrónico, el cual fue impugnado en la oportunidad de la audiencia oral por la misma se desecha del debate probatorio.

Marcado D, G, H, I, J y L a los folios 89, 94, 112,134, 151 y 174, consignó documentales carentes de autoria y/o suscripción alguna, por lo que la misma no le es oponible a la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcados E, E1, F, F1, del folio 90 al 93, consignó copia simple de documentales denominadas presupuesto dirigidas a terceros, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado K, al folio 173, consignó impresión de página electrónica, la cual se desecha por no ser un medio idóneo para demostrar en autos lo pretendido por el accionante.

Marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19, J20 y J21, del folio 95 al 111, 113 al 133, 135 al 150, y del 152 al 172, consignó copias simples de comprobantes de egreso de los cuales también solicitó la exhibición, respecto a esta debe señalarse que la parte demandada ordena a exhibir no lo hizo en la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada no exhibió dichas documentales por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los pagos realizados al accionante por salario básico, comisión por producción y gastos de laboratorio y oficina.

Promovió la Exhibición de la Planilla de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva Participación de Retiro de Trabajador (Forma 14-03). Planillas de declaración de Impuestos Sobre la Renta de la demandada desde el año 1991 al 2005. Libro de Registro de Vacaciones y Libro de Registro de Horas Extras, respecto de estas si bien es cierto que las mismas fueron admitidas, en la oportunidad de ser exhibidas la parte no lo hizo señalando que las mismas eran impertinentes, a este respecto debe señalar este Juzgador que si bien es cierto que dichas documentales no fueron exhibidas, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto no cumplió el promoverte con la carga de afirmar los datos que conozca y de los cuales se pretendía servir.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto constan resultas a los folios 240 y 241, del cual se desprende que el accionante no se encuentra registrado como asegurado en su base de datos.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal a los fines de que informara sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto constan resultas del folio 250 al 359, del cual se desprende los estados de cuenta correspondientes a la empresa demandada, con lo cual no se puede demostrar los pagos realizados al accionante, por lo que dicha prueba se desecha.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desistiendo la parte promovente de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la siguiente testimonial:

Castrillo Salgado H.J., dicho testigo no acudió a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicito la inspección ocular la cual fue negada por medio de auto de fecha 31 de enero de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada I.1, al folio 180, consignó documental la cual carece de autoría por lo que no le es oponible a la parte actora, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcadas I.1.1, I.1.2, I.1.3, I.1.4, I.1.5, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, del folio 181 al 193 consignó comprobantes de egreso, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que a las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas adelantos de salarios, pagos de salarios, pago de 15 días utilidades del 2002, 45 días de utilidades año 2003, prestamos a cuenta de prestaciones sociales Bs. 560.000,00, abono a deuda acumulada por concepto de prestaciones Bs. 1.00.000,00, adelanto de prestaciones acumuladas Bs. 4.000.000,00, abono a prestaciones acumuladas de exceder el monto de las mismas se utilizara como pago o utilidades pendientes o abono (adelantado) a venideras Bs. 1.000.000,00.

Marcada I.10, del folio 194 al 197, consignó copia simple de declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondientes a la empresa demandada de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales:

A.M.S.: señaló que trabaja para la empresa desde hace 15 años, que recibía instrucciones del actor, y que el actor representaba a la empresa cuando no estaba presente el presidente de la compañía en Venezuela, señala que el actor tenia autonomía con respecto al precio de los presupuestos.

J.C.C.: señaló que trabaja para la empresa desde hace aproximadamente 14 años señaló que el actor tenía dentro de la empresa una función de personal de confianza, que tenía potestad sobre las ordenes de compra, señala que tenía mucha autonomía en la parte administrativa,

E.P., J.A.P., A.M.D. Capriles, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A. desistiendo la parte promovente de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte demandada a través de la persona T.N. en su carácter de presidente de la empresa demandada en la oportunidad de rendir declaración señaló lo siguiente: que era cierto que el actor ganaba comisiones, señala que el y su padre eran quienes firmaban los cheques, señala que el actor llevaba el control de la reparación de los equipos, señaló que se planteo una situación en la que el actor no quería razonar con el, y decide dejar las cosas en manos del contador de la empresa quien es que decide levantar el acta, y sin embargo a el se le permitió continuar trabajando un mes mas.

El accionante al momento de rendir declaración expuso lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada uno o dos días antes de la quincena de noviembre del año de 2001, antes del día 15, y que en su desempeño como gerente de departamento de partes y servicios, debía siempre consultar con la directiva de la empresa, especialmente, con el señor T.N. en su carácter de Presidente de la empresa; que todas las decisiones importantes de la empresa las tomaba el presidente y su padre; el demandante simplemente atendía su área, y tomaba decisiones propias de su cargo. Señala que no representaba a la empresa, que no tenía posibilidad de contratar personal, y que fue despedido.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Habiendo quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso, habiendo esta señalado en su escrito de contestación expresamente que “el señor G.M.d.A., no comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de septiembre del año 2001; la realidad es que el mencionado señor, prestaba sus servicios como un profesional de libre ejercicio para mi representada, por un periodo de muy breve de dos (2) meses, durante los cuales, percibió los honorarios profesionales que el mismo fijó.” Correspondiéndole a la demandada demostrar el hecho con el cual se excepciono, y siendo que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que permita inferir la certeza de lo señalado por la demandada, debe tenerse por cierto la fecha de ingreso alegada por la parte accionante en los términos en que realizo su declaración de parte, es decir, al señalar que entro a trabajar con la demandada a mediados de noviembre, por lo que se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el quince de noviembre del año 2001.

Siendo esto así se tiene como fecha de inicio el día quince (15) de noviembre de 2001 hasta el día 20 de octubre de 2005, por lo cual se computa un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 5 días.

Por otra parte quedo controvertido la naturaleza del servicio prestado, a este respecto la parte demandada señaló que el accionante era un trabajador de dirección, correspondiéndole a la demandada la carga de probar dicho alegato.

Siendo pertinente en esta oportunidad hacer referencia a sentencia número 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se la sala expuso lo siguiente:

En primer lugar se resolverá lo referido a si la actora es un trabajador de dirección.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (…)

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Analizando el caso de autos en comparación con el caso de autos no se evidencia del acervo probatorio elementos que permitan determinar que el accionante cumplía una función de dirección, no hay evidencia que tomara decisiones importantes que pudieren comprometer el rumbo de la empresa, o que pudiese representar mas allá de las funciones que como trabajador de confianza desempañaba en el ámbito limitado al área donde se desempañaba ( Departamento de Partes y Servicios), es decir, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social la demandada no probó que el accionante participara en la toma de las grandes decisiones que determina el rumbo de la empresa, por el contrario lo que se evidencia es que la dirección de la actividad de la demandada era dirigida por su Presidente, y por su Junta Directiva, es decir, por los órganos societario, y que el actor solamente en el desempeño de sus funciones ejecuta la decisiones que tomaban los órganos de dirección, y otras vinculadas a la rutina del ejercicio de su cargo (procedimientos de cómo recibir, presupuestar, adquirir los repuestos, reparar y cobrar las reparaciones, de los equipos y accesorios que ingresaba a la compañía) las cuales en modo alguno comprometen el destino de la empresa, en consecuencia, se declara que el accionante era un trabajador de confianza. Así se decide.

Resuelto lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el salario devengado por el accionante, a este respecto debemos señalar que la Juez a quo señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, y como lo alegó la parte demandada declarando procedente dicho alegato y ordenando en consecuencia calcular el salario normal del demandante conforme a lo establecido en el citado artículo, señalando que las comisiones a considerar para establecer el promedio son las alegadas por el actor en su libelo, al no haber resultados controvertidas o negadas por la demandada, y así será confirmado por esta Alzada. Asimismo en lo que se refiere a la parte fija del salario base del año 2001 no hay pruebas en autos que desvirtúen lo señalado por el accionante, por lo tanto se tendrá como cierto que para ese entonces devengó un sueldo mensual de Bs. 500.000,00, teniéndose como cierto los salarios señalados por el accionante.

Con respecto a las utilidades reclamadas por el accionante, se evidencia claramente de documental marcada I.3 que riela al folio 187, que la empresa demandada canceló para el año 2003 (en fecha 23 de diciembre de 2003) la cantidad de 45 días por concepto de utilidades, sin embargo existe otro comprobante de pago que riela al folio 185 de fecha 14 de marzo de 2003, donde en esa fecha se le cancelan saldos pendientes de salario correspondiente a:15 días de utilidades correspondientes al año 2002, segunda quincena de noviembre enero y febrero del año 2003; lo cual pudo ser un pago fraccionado de utilidades; eso no esta claro, el hecho es que la Juez a quo, estableció que “de las pruebas cursantes en autos quedó evidenciado, especialmente de los recibos de pago, que al inicio de la relación de trabajo la demandada pagó 15 días por este concepto, y luego pagó 45 días de utilidades”, a juicio de este Juzgador se evidencia el pago de los 45 días de utilidades durante la relación laboral, sin embargo en atención al principio de la reformatio in peius se condena a la demandada al pago de las utilidades en los términos establecidos por la Juez a quo se condena pagar al actor para el ejercicio del 2001, la fracción con base a 15 días por utilidades y para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 a razón de 45 días de salario promedio anual.

Determinado lo anterior pasa a este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, en los siguientes términos:

Antigüedad: por dicho concepto le corresponde al actor lo siguiente:

Mes Salario Sal.Diario Alic. Utilidades Alic. B.V. salario integral Antigüedad

Nov-01 0

Dic-01 0

Ene-02 0

Feb-02 500.000,00 16.666,67 2.083,33 324,07 19.074,07 95.370,37

Mar-02 491.658,30 16.388,61 2.048,58 318,67 18.755,85 93.779,27

Abr-02 565.151,00 18.838,37 2.354,80 366,30 21.559,46 107.797,32

May-02 557.267,20 18.575,57 2.321,95 361,19 21.258,71 106.293,56

Jun-02 632.673,77 21.089,13 2.636,14 410,07 24.135,33 120.676,66

Jul-02 447.238,00 14.907,93 1.863,49 289,88 17.061,30 85.306,51

Ago-02 564.756,00 18.825,20 2.353,15 366,05 21.544,40 107.721,98

Sep-02 616.202,25 20.540,08 2.567,51 399,39 23.506,97 117.534,87

Oct-02 622.772,50 20.759,08 2.594,89 403,65 23.757,62 118.788,09

Nov-02 627.458,15 20.915,27 2.614,41 464,78 23.994,46 119.972,32

Dic-02 320.000,00 10.666,67 1.333,33 237,04 12.237,04 61.185,19

Ene-03 53.333,33 1.777,78 222,22 39,51 2.039,51 10.197,53

Feb-03 616.186,00 20.539,53 2.567,44 456,43 23.563,41 117.817,05

Mar-03 926.868,00 30.895,60 3.861,95 686,57 35.444,12 177.220,59

Abr-03 782.058,00 26.068,60 3.258,58 579,30 29.906,48 149.532,39

May-03 782.058,00 26.068,60 3.258,58 579,30 29.906,48 149.532,39

Jun-03 743.278,00 24.775,93 3.096,99 550,58 28.423,50 142.117,51

Jul-03 1.091.298,00 36.376,60 4.547,08 808,37 41.732,04 208.660,22

Ago-03 1.314.185,00 43.806,17 5.475,77 973,47 50.255,41 251.277,04

Sep-03 960.246,00 32.008,20 4.001,03 711,29 36.720,52 183.602,59

Oct-03 969.001,00 32.300,03 4.037,50 717,78 37.055,32 185.276,58

Nov-03 1.711.446,00 57.048,20 7.131,03 1.426,21 65.605,43 459.238,01

Dic-03 2.603.465,00 86.782,17 10.847,77 2.169,55 99.799,49 498.997,46

Ene-04 851.734,00 28.391,13 3.548,89 709,78 32.649,80 163.249,02

Feb-04 556.221,00 18.540,70 2.317,59 463,52 21.321,81 106.609,03

Mar-04 1.105.267,00 36.842,23 4.605,28 921,06 42.368,57 211.842,84

Abr-04 1.685.186,00 56.172,87 7.021,61 1.404,32 64.598,80 322.993,98

May-04 1.050.000,00 35.000,00 4.375,00 875,00 40.250,00 201.250,00

Jun-04 1.173.216,00 39.107,20 4.888,40 977,68 44.973,28 224.866,40

Jul-04 1.557.599,00 51.919,97 6.490,00 1.298,00 59.707,96 298.539,81

Ago-04 1.878.018,00 62.600,60 7.825,08 1.565,02 71.990,69 359.953,45

Sep-04 1.336.452,00 44.548,40 5.568,55 1.113,71 51.230,66 256.153,30

Oct-04 908.197,00 30.273,23 3.784,15 756,83 34.814,22 174.071,09

Nov-04 1.272.798,00 42.426,60 5.303,33 1.178,52 48.908,44 440.175,98

Dic-04 957.955,50 31.931,85 3.991,48 887,00 36.810,33 184.051,64

Ene-05 867.814,00 28.927,13 3.615,89 803,53 33.346,56 166.732,78

Feb-05 1.154.671,00 38.489,03 4.811,13 1.069,14 44.369,30 221.846,51

Mar-05 1.685.812,00 56.193,73 7.024,22 1.560,94 64.778,89 323.894,44

Abr-05 1.868.183,20 62.272,77 7.784,10 1.729,80 71.786,67 358.933,35

May-05 1.950.394,50 65.013,15 8.126,64 1.805,92 74.945,71 374.728,57

Jun-05 1.817.879,00 60.595,97 7.574,50 1.683,22 69.853,68 349.268,42

Jul-05 1.273.503,10 42.450,10 5.306,26 1.179,17 48.935,54 244.677,68

Ago-05 1.617.178,50 53.905,95 6.738,24 1.497,39 62.141,58 310.707,91

Sep-05 1.322.366,00 44.078,87 5.509,86 1.224,41 50.813,14 254.065,69

Oct-05 3.259.548,50 108.651,62 13.581,45 3.018,10 125.251,17 626.255,85

9.842.763,2

Correspondiéndole al accionante por dicho concepto un total de Bs. 9.842.763,20, el cual incluye los días adicionales de utilidades que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, correspondía a la demandada demostrar el pago de las mismas, a este respecto la demandada se excepciono señalando que sus empleados tenían vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de cada año, sin embargo no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que permita verificar la veracidad de lo expuesto por la demandada, siendo esto así no quedo demostrado el pago de las vacaciones ni el bono vacacional, por lo que se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de 64,5días de vacaciones, y 33 días por bonos vacacional ambos conceptos dan un total de 97,5 días correspondientes a los períodos antes señalados, los cuales serán calculados a razón del salario promedio normal de los últimos doce meses de servicios anteriores a la terminación de la relación de trabajo, es decir a razón de Bs. 45.602,22, lo que da un total a pagar por estos conceptos de Bs. 4.446.216,45.

Utilidades:

Año 2001: 1,25 días lo cual multiplicado por el salario promedio normal para ese año que era de Bs. 16.666,66 da un resultado de Bs. 20.833,33.

Año 2002: 45 días lo cual multiplicado por el salario promedio normal para ese año que era de Bs. 16.508,82 da un resultado de Bs. 742.897,14.

Año 2003: 45 días lo cual multiplicado por el salario promedio normal para ese año que era de Bs. 34.870,61 da un resultado de Bs. 1.569.177,45.

2004: 45 días lo cual multiplicado por el salario promedio normal para ese año que era de Bs. 39.812,89 da un resultado de Bs. 1.791.580.05

Año 2005: 37,5 días lo cual multiplicado por el salario promedio normal para ese año que era de Bs. 46.714,86 da un resultado de Bs. 2.102.168,70

Lo que da un total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 6.226.656,67

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 artículo 125 de la LOT): en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el accionante le corresponde la Indemnización por despido establecida en el numeral 2 artículo 125 de la LOT, por lo que le corresponde la cantidad de 120 días de salario; a razón del salario promedio integral devengado en el último año anterior a la culminación de la relación laboral el cual era de Bs. 52.442,54 (Bs. 45.602,22 salario normal+Bs. 1.140,00 alícuota de bono vacacional+Bs. 5.700,00 alícuota de utilidades) lo que de un total a pagar por este concepto de Bs. 6.293.104,80

Indemnización sustitutiva del preaviso (literal d) artículo 125 LOT): por dicho concepto le corresponde al accionante la cantidad de 60 días de salario; a razón del salario promedio integral devengado en el último año anterior a la culminación de la relación laboral el cual era de Bs. 52.442,54 (Bs. 45.602,22 salario normal+Bs. 1.140,00 alícuota de bono vacacional+Bs. 5.700,00 alícuota de utilidades) lo que de un total a pagar por este concepto de Bs. 3.146.552,40.

Respecto a la Indemnización por Paro Forzoso, este concepto no fue analizado ni decidido por la Juez a quo y siendo que la parte apelante es la parte demandada, atendiendo al principio de la Reformatio in peius este Juzgador declara la improcedencia de este concepto.

Los conceptos anteriormente condenados dan un total a pagar de Bs. 29.955.293,52, a dicha cantidad deberá deducírsele la cantidad de Bs. 7.040.000,00, los cuales constan en autos como pagos recibidos por el accionante a cuenta de adelanto de prestaciones y pago de utilidades, resultando un total a pagar de Bs. 22.915.293,52.

Respecto de la cantidad condenada el Juez ejecutor deberá ordenar una experticia complementaria al fallo a cargo de un solo experto a cargo de la demandada, a los fines de calcular los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (20 de octubre de 2005), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial en caso de incumplimiento del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.M.D.A. contra Kronos 2000 Acondicionamientos Acústicos C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos establecidos de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas por el recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR