Decisión nº 141-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Caracas, 11 de junio de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2395-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: E.K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.454, venezolano, nacido en Polonia, el 18 de julio de 1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico, hijo de J.K. y C.S.d.K., dirección Urbanización Campo Alegre, Edificio Premier, Torre B, piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

M.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.431.821, venezolana, de 58 años de edad, dirección Urbanización Campo Alegre, Edificio Premier, Torre B, piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

P.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.390.990, venezolano, de 44 años de edad, dirección Urbanización Campo Alegre, Edificio Premier, Torre B, piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

O.C.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.522.630, venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, divorciada, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en Puente Y.a.T., Edificio Grano, Apartamento 63, piso 6, La Candelaria, Caracas.

DEFENSOR PRIVADO: R.B.L. y L.A.E..

FISCAL: Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

QUERELLANTE: S.G.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: F.M.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, por el abogado F.J.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., querellante en la presente causa, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 18 de mayo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme lo dispuesto en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el recurso de apelación interpuesto por el citado apoderado judicial de la víctima, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 01 de junio de 2010, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Jeanna C.M.V., dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...(omissis)...Revisadas la precedentes actuaciones, se colige que la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, arrojó que los hechos denunciados no son típicos, y estando la vindicta publica (sic) facultada Constitucional y legalmente para ejercer de oficio la acción penal en aquellos casos en que se evidencia la comisión de un delito perseguible de oficio, para lo cual deberá realizar todas aquellas diligencias tendientes a la averiguación de la verdad de los hechos, y el establecimiento de los sujetos quienes serán objeto de responsabilidad penal según sea el caso, de lo cual se desprende que si en el transcurrir de la investigación que adelante el Ministerio Público no puede establecer responsabilidad penal alguna sobre la actuación de un sujeto, o si la actuación de éste no reviste características que puedan subsumirse en un hecho típico alguno, la Vindicta Pública deberá solicitar el sobreseimiento de dicha causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…(omissis)… De la norma antes transcrita, se desprende uno de los modos de concluir con la investigación, cuando agostada ésta no arroja que los hechos denunciados encuadren dentro de los supuestos de hecho establecidos por el legislador en la Ley Penal sustantiva; es por ello que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara (sic) con lugar la solicitud efectuada por la Representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M.,… a tenor de los previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 22 de enero de 2010, el abogado F.J.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., querellante en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMER PUNTO DE APELACIÓN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA …denunciamos que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de no cumplir con la exigencia constitucional y legal de la MOTIVACIÓN que exige que la Sentencias, Decisiones se basten por sí mismas. Del análisis de los cuatro (04) folios que conforman la totalidad de la recurrida, en ninguna de sus partes, ni en el punto previo, ni en el capítulo De Los Hechos, ni en el punto De El Derecho, así como tampoco en la Dispositiva, existe motivación alguna que permita a las partes establecer de manera indubitable los aspectos valorados por el Juzgador como fundamento de su decisión. Siendo entonces que para entender lo motivos de su decisión se hace necesario realizar el ejercicio intelectual y jurídico de ir y venir entre el físico de todo el Expediente. Lo que es más grave aún, omitiendo en su totalidad la mención de los resultados de investigación y de los alegatos de las partes, siendo que todos estos elementos debieron necesariamente ser objeto de valoración bien para su apreciación o su desestimación. La ausencia total de motivación de la decisión recurrida, violenta flagrantemente el mandato imperativo del legislador que dispone que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula: …(omissis)… De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por qué y al cómo al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control le resultó más valedera la posición de que los hechos objeto de la investigación seguida a los imputados no poseen carácter penal en contraposición a la posición legal y fáctica de las empresas propietarias de los bienes, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursantes en la investigación, así como la ausencia de actos de investigación básicos como lo son las actas de entrevistas a todos los investigados o involucrados, la ausencia de valoración de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que fueron sustraídos a sus legítimas propietarias, “Kgema Arrendadora, C.A. y Clínica Kruling, C.A. y el desconocimiento de la personalidad jurídica independiente de las empresas frente a la personalidad jurídica de sus socios o accionistas, y esto no consta en virtud que el a quo de forma DELIBERADA Y APRESURADA, OMITIÓ EXPONER Y TOMAR EN CUENTA ESTOS HECHOS y de igual forma, DELIBERADA Y APRESURADA, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO por las empresas agraviadas, lo que significa INMOTIVACIÓN, y por ende acarrea su nulidad absoluta. SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN: DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE LOS BIENES EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIADAS. Las empresas dueñas de los bienes, según se evidencia de las facturas que constan en el expediente Nº 3C.10.079-07, folios 157 al 163, Pieza 3 y el respectivo Inventario de Bienes que reposa inscrito por Ante (sic) el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que consta en Actas acreditando la referida propiedad, tienen personalidades jurídicas distintas a la señora S.G., derecho y obligaciones igualmente independientes. De tal manera, que NO ES S.G. la víctima, como erróneamente en la recurrida se le ha calificado. Las agraviadas como resultado de la sustracción de los equipos que son las empresas propietarias de los bienes sustraídos, la ciudadana S.G. sólo las representó ante los Organismos competentes. De tal manera que no pueden confundirse la personalidad jurídica de las empresas con la personalidad jurídica de las personas naturales que ejercen su representación legal. TERCER PUNTO DE APELACIÓN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD En el presente caso se denunció la sustracción de equipos y material médico pertenecientes a las sociedades mercantiles Kgema Arrendadora, C.A. y Clínica Krulig, C.A. Se trata de la protección de los bienes que pertenecen a unas personas jurídicas a las cuales represento, como representante legal frente al Estado y como administrador frente a los trabajadores y sus pasivos laborales ejecutables contra las empresas, por cuanto los bienes de las empresas son propiedad de las empresas y están separados de los bienes de sus accionistas. Por otra parte, es cierto que un administrador puede disponer de los bienes de la empresa, no lo discuto, pero igualmente entiendo que dicha disposición debe ser en provecho y beneficio de la empresa, eso es lo correcto. En este caso, E.K. valiéndose de su condición de representante de la compañía, a escondidas, un día domingo 22 de abril de 2007, se apoderó de una cantidad de bienes que conforman el capital de la empresa, de insumos de sus inventarios, de algunos equipos que fueron pagados con dinero de las empresas y los trasladó para un consultorio que tal como lo anunció en prensa “nada tiene que ver con la Clínica Krulig”. Dichos bienes fueron recuperados, lo cual consta en el Acta de Allanamiento que consta en el Expediente, cuya propiedad había sido suficientemente demostrada mediante facturas e Inventario inscrito por ante el Registrador Mercantil, inexplicablemente dichos bienes fueron devueltos a E.K. sin que éste acreditara propiedad sobre los mismos. El caso es que a la presente fecha no se sabe donde están dichos bienes, ni quién los tiene, ni que pasó con los mismos; si se los llevó o no del país en el momento en que se radicó en Tenerife, en una flagrante burla a la administración de justicia venezolana…(omissis)… CUARTO PUNTO DE APELACIÓN ERROR DE HECHO Se incurre en el error de creer que E.K. se apoderó de dichos bienes ejecutando una Orden del Fiscal en Materia de Violencia, lo cual no es verdad por las siguientes razones: La Solicitud de Sobreseimiento hecho por el Representante del Ministerio Público, acogida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en una serie de elementos que no se corresponden con la verdad cronológica de los hechos los cuales fueron maliciosamente tergiversados por la defensa de E.K. para sorprender al Ciudadano Fiscal y al Tribunal en su Buena Fe, haciéndoles creer que los hechos ocurrieron en un orden cronológico distinto al real. Así la defensa de E.K. utilizó elementos de la causa de violencia para confundir al Fiscal y al Tribunal tratando de justificar la realización de un acto que atenta contra el derecho de propiedad de terceros como son las empresas…(omissis)… En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad a las previsiones del artículo 447, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, tenga a bien admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO

El 03 de febrero de 2010, el abogado M.A.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.K.S., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Esta defensa, considera que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 09 de diciembre de 2.009, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que nuestro Legislador patrio, dejando sentado en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control tiene la facultad de estimar que para comprobar el motivo sea o no necesaria la celebración de dicha audiencia, pero el caso concreto de autos se puede estimar que al Juez AQUO (sic), motivo en su decisión la causa por la cual no convocó a las partes para realizar dicha audiencia. Por otra parte es importante destacar que siendo la parte Fiscal el titular de la acción penal y parte de buena fe, quien no encontró en el recorrido de la investigación elementos suficientes de convicción para poder estimar que mi defendido fue autor responsable de los hechos que le fueron imputados en la debida oportunidad… Por todo lo ante expuesto solicito por ante esa Honorable Corte de Apelaciones que conozca de la presente contestación, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida a los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), el Representante del Ministerio Público, mediante escrito presentado al Tribunal a quo el 21 de septiembre de 2009, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de 09 de noviembre de 2009, estimó que no era procedente la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causa alegada, y en consecuencia procedió a resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, considerando procedente la misma y en consecuencia declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA penal seguida a los imputados E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizada dicha decisión y la cual es recurrida por la parte querellante, alegando en primer término que la misma está inmotivada, advierte esta Sala de Apelaciones que, tal y como lo refiere el recurrente la misma carece de motivación, toda vez que, no indica las razones por las cuales consideró que el hecho investigado por el Ministerio Público no es típico tal y como lo refiere la Oficina Fiscal.

El Juzgado de Instancia señala que de la investigación realizada por el Ministerio Público se colige que los hechos no son típicos, no obstante no explica cómo llegó a tal conclusión.

Refiere la recurrida que el Ministerio Público está facultado para ejercer la acción penal en los casos perseguibles de oficio y señala que debe practicar las diligencias necesarias a los fines de determinar la verdad de los hechos y la responsabilidad de los sujetos pasivos.

Tal señalamiento, en modo alguno fundamenta o explica las razones por las que consideró procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento Fiscal.

Por otra parte, indica la recurrida que el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los modos de concluir la investigación, cuando agotada ésta, no arroja que los hechos denunciados encuadren dentro de los supuestos de hecho establecidos en la Ley Penal Sustantiva.

Tales consideraciones, al igual que las anteriores no explican de ninguna manera porqué consideró la Instancia que los hechos investigados no son típicos, no pudiendo conocer las partes ni esta Instancia Superior, las razones por las cuales fue sobreseída la causa seguida a los imputados de marras.

Como se puede apreciar, la recurrida no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…

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En razón a ello, estima esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que, la Juzgadora de Instancia se limitó a declarar el sobreseimiento de la causa penal seguida a los imputados E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar las razones de su procedencia, imposibilitando a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juzgador a dictar tal decisión, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme al artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado F.J.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KGEMA ARRENDADORA C.A., querellante en la presente causa, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada el 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada se ordena a otro de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a la abogada JEANNA MEDINA, resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público el 21 de septiembre de 2009, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Y así se decide.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el apoderado judicial de la parte querellante, estima esta Alzada inoficioso resolverlas, dada la nulidad decretada. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme al artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado F.J.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KGEMA ARRENDADORA C.A., querellante en la presente causa, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada el 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K., M.E.A., O.C.G.D.G. y P.M., conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al Tercero, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2395-10

YYCM/MAC/CSP/ch

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