Decision of Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente of Anzoategui (Extensión Barcelona), of October 27, 2008
Resolution Date | October 27, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Judge | Ana Jacinta Durán |
Procedure | Inquisición De Paternidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Octubre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002363.
Por recibida la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana K.R.Z.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.972.776, a favor de su hijo el n.X., debidamente asistida por la abogado en ejercicio S.P.M.C., plenamente identificados en autos, junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de diez (10) folios útiles y tres (03) anexos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a derecho el pedimento formulado, acuerda darle Entrada a la presente causa. Anótese en los Libros respectivos y en consecuencia se admite. Emplácese al ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.220.184, el puede ser localizado en Sector I.B., Urbanización Pascal, Edificio Tequendama, piso 02, apartamento 4-A, Torre A, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, por sí o por medio de apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal
Decimoprimera del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento.
Asimismo se ordena la práctica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad al n.X. y al ciudadano J.A.R., el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, para que realice la misma. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. A.J.D..
LA SECRETARIA.
ABOG. F.M.A..
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. F.M.A..
AJD/ZG.