Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

A los fines de proveer lo conducente este Tribunal realiza un breve resumen de los hechos relevantes, verificados en este proceso:

En fecha 27 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a las partes sobre el abocamiento de la Juez a cargo de este Juzgado para esa fecha, Abg. M.C.Z., “donde se les haga saber que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento determinado en el auto de admisión para que tenga lugar la contestación de la demanda”. (folios 82 y 83).

Por escrito de fecha 15 de abril de 2010, la parte actora quedó notificada del abocamiento de la Juez M.C.Z. y del auto de fecha 27 de noviembre de 2009; solicitó se declare nulo el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009 y propuso recurso de apelación contra esa actuación. (folios 90 al 94).

Sin producirse la notificación de la parte demandada, del abocamiento de la Juez M.C.Z. y del auto de fecha 27 de noviembre de 2009, dicha ciudadana dejó de ser Juez de este Juzgado y ante la incorporación de quien suscribe y previa solicitud de la parte actora por diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, se produjo en fecha 20 de mayo de 2010, el correspondiente abocamiento al conocimiento de la causa, en el cual se acordó notificar a la parte demandada sobre el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, toda vez que la parte actora se encontraba a derecho..

Por diligencia de fecha 8 de junio de 2010 (error del funcionario enuncia mes de mayo), folio 101, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada.

Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicitó se declare nulo el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2009 y propuso nuevamente recurso de apelación contra dicho auto.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, folio 111, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, cuyas copias fueron remitidas a la superioridad con oficio No. 534 de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual alertó a las partes, sobre el estado del proceso y les hizo saber que el día que debe tomarse en como fecha de publicación de las pruebas, es el jueves 23 de septiembre de 2010, señalamiento necesario ya que la secretaría de este juzgado, por error, publicó las mismas el martes 21 de ese mismo mes y año. (folio 167).

SOLICITUDES DE LA PARTE ACTORA

  1. Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, folio 166, la parte demandada solicitó información a este Tribunal, la cual pasa expresar seguidamente:

    Aún cuando tales hechos constan suficientemente en autos, el Tribunal señala que los días 23 y 24 de septiembre de 2009, hubo despacho en este Juzgado, y que la Juez a cargo de este Órgano era la Abg. M.C.Z..

  2. Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, folio 171, la parte demandada apeló contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

    En relación a este recurso este Tribunal deja constancia que fue propuesto en forma tempestiva, sin embargo el auto recurrido, de fecha 23 de septiembre de 2010, es una actuación del Tribunal que ordena el proceso y que se originó en virtud de que la secretaría de este juzgado, por error, publicó las pruebas promovidas el martes 21 de ese mismo mes y año, siendo lo correcto que su publicación se efectuara en fecha 23 de septiembre de 2010. En tal sentido dicho actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE, conforme a los criterios manejados por nuestros m.T., entre las que señalamos:

    1. Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

      ... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

      …omissis

    2. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007:

      “…omissis ….En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

      En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

      Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

      …Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; …

    3. Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003:

      “ En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

      ...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

      Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

      (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).

      Por las razones expuestos se NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, folio 171, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, toda vez que este constituye una actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE.

  3. Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada solicita el juez que suscribe, se INHIBA de conocer este asunto.

    Debe precisar este juzgador que, la INHIBICION es un acto voluntario del funcionario que se considere incurso en alguna de las causales que contiene el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no puede ser exigido por las partes, quienes sí consideran que un funcionario no debe conocer un asunto, por estar incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ejercitar el mecanismo de RECUSACION.

    EL JUEZ

    Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

    En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AH1A-V-2008-000030

    LEGS/JGF/Frederick López B.-

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