Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha De Documento

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 379-ASDDO, de fecha 25 de julio de 1997, y su posterior reforma en fecha 10 de agosto de 2001, por ante el Registro de Comercio, bajo el Nro. 53, Tomo 157-A-SGO, representada por el ciudadano SAVERIO M.A.M., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.343.436.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada M.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.311.

PARTE DEMANDADA:

La Ciudadana L.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.632.052.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

TACHA DE DOCUMENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4919.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 04, en fecha 13 de enero de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 03, por la abogada M.M.O., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 07 de enero de 2015, que riela a los folios 01 y 02, que declaró (SIC…) “por cuanto el inmueble no es propiedad de la parte accionada L.D.D. y al no aportar algún elemento de prueba para presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que de conformidad con los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la medida peticionadas por la actora …”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 20.240, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa a los folios 01 y 02, auto de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual se declaró “…improcedente la medida solicitada por la parte actora…”.

    - Consta al folio 03, diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló del referido auto de fecha 07/01/2015.

    - Riela al folio 04, auto de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 07, auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 15-4919, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes.

    - Riela a los folios 09 al 11, escrito de informes presentado en fecha 30 de enero 2015, por la representación judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 03, que ejerció la abogada M.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de enero de 2015, que declaró (SIC…) “por cuanto el inmueble no es propiedad de la parte accionada L.D.D. y al no aportar algún elemento de prueba para presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que de conformidad con los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la medida peticionada por la actora …”.

    Seguidamente, cursa del folio 09 al 11, escrito de informes presentado ante esta Alzada por la abogada M.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señala entre otras cosas que el decreto recurrido adolece de vicios de contradicción e inmotivación, aduciendo que la juez a-quo por un lado avala la documental con la que se fundamenta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, arguyendo que la misma presuntivamente avala el derecho de la accionante para pedir su tacha, es decir, la presunción del buen derecho, y por otro lado, declara que dicha documental podrá ser impugnada o desvirtuada en el debate probatorio, de lo cual se infiere que contradice la referida presunción del buen derecho; por lo que alega que no pueden coexistir dos argumentos respecto de un mismo punto y que además se excluyan entre sí. Asimismo, aduce que le resulta imposible defenderse a su representado, en relación al documento marcado “B” que se indica en el decreto recurrido, toda vez que no detalla ni transcribe lo que tomó en cuenta de la referida documental para negar la medida cautelar solicitada.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, está M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que el auto objeto de la presente apelación señala que la parte actora consignó junto a la demanda un documento marcado “B”, del cual solo se obtiene que trata de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro 11, Tomo 353, folios 39 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Ahora bien, este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida peticionada observa, que de las actas procesales cursantes en el expediente, la parte actora sólo se limita a señalar que el juzgado a-quo incurrió en vicios de inmotivación y contradicción, toda vez que negó la medida cautelar solicitada, señalando que el juzgado de la causa fundamentó tal decisión en que aún cuando la demanda fue acompañada de un documento, ya identificado anteriormente, como el elemento que constituye el derecho del accionante a pedir su tacha, el mismo podría ser desvirtuado en la fase probatoria, lo cual corresponde al fumus bonis iuris, y en relación al periculum in mora, la parte actora sólo alegó, de acuerdo a lo señalado en el auto recurrido lo siguiente: “…el cual se manifiesta mediante la tardanza que pudiere generar el proceso, constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo para asegurar su efectividad…”, destacándose además que la representación judicial de la parte actora nada alegó ni probó en esta Instancia Superior, por lo que no observa este sentenciador cual sería el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Ante lo anterior, se observa que el Juzgado aquo, procedió a Negar la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual esta Alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, las actuaciones observadas en autos por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

    Por lo que este Juzgador destaca, que al tratarse de un juicio de tacha de documento, es claro que el peticionante de la medida cautelar, debe cumplir con los extremos legales dispuesto en la norma adjetiva, y en tal sentido se resalta que en modo alguno la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que sólo se limitó de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente expediente a alegar que la decisión recurrida adolece de vicio de inmotivación y contradicción, sin consignar a los autos elementos que conlleven a determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada M.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., en su diligencia cursante al folio 03 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmado el auto dictado en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 23 al 25.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.311, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana L.D.D., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto cursante a los folios 01 y 02, dictado en fecha 07 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807. 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952, 14-4717, 14-4769, 14-4949, 14-4910, 14-4974; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/l0/jl

    Exp Nro. 15-4919

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