Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha De Documento

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2015, cursante al folio 35, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por la ciudadana L.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.632.052, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857, cursante al folio 33, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el a-quo, la cual corre inserta a los folios 26 al 32, que declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada L.D.D.A. asistida por la profesional del derecho BERKIS C.A.. En consecuencia, la contestación deberá efectuarse dentro del lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 379-ASDDO, de fecha 25 de julio de 1997, y su posterior reforma en fecha 10 de agosto de 2001, por ante el Registro de Comercio, bajo el Nro. 53, Tomo 157-A-SGO, representada por el ciudadano SAVERIO M.A.M., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.343.436, contra la ciudadana L.D.D.A., identificada ut supra, quedando anotada la presente causa bajo el Nro. 15-5013.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por la parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, cursante a los folios 26 al 32, dictó auto inserto al folio 38, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 20.240, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:

• Riela del folio 1 al 12, libelo de demanda interpuesta por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Cursa al folio 23, auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana L.D.D., y asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta a los folios 26 al 32, decisión de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada L.D.D.A. asistida por la profesional del derecho BERKIS C.A.…”

• Riela al folio 33, diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 07/05/2015.

• Cursa a los folios 35 y 36, auto de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos.

• Consta al folio 38, auto de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

• Riela al folio 43, auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5013, y se fijó el lapso correspondiente.

• Consta a los folios 45 y 46, escrito de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

• Cursa a los folios 52 al 55, escrito de informes presentado en fecha 06 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, abogada BERKIS C.A.. Seguidamente riela a los folios 56 al 61, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora de autos, abogada M.M..

• Cursa a los folios 77 al 84, escrito de observaciones presentado en fecha 21 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

• Riela a los folios 85 y 86, escrito de observaciones presentado en fecha 21 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

• Consta al folio 90, auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente. Asimismo, en fecha 22 de septiembre del presente año se difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2015, cursante al folio 33 del presente expediente, por la ciudadana L.D.D., parte demandada en la presente causa, debidamente identificada ut supra, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 07 de mayo de 2015, que riela a los folios 26 al 32, mediante la cual fue declarada “sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, en el juicio que por Tacha de Documento interpusiera la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana L.D.D., todos identificados ut supra, argumentando que: “…En el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC con fundamento básicamente a que de conformidad con el 131 del numeral 4° y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no se notificó al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, afirmando que hasta la presente fecha han transcurrido más de 120 días sin que dicha formalidad se haya incumplido. De la revisión de las actas procesales se advierte por un lado, que no es cierto, lo alegado por la demandada, pues en fecha 13/11/2014 es admitida la demanda y en fecha 21/01/2015 previo a cualquier actuación procesal efectuada en el expediente se notificó al Ministerio Público, acotando que la expedición de copias fotostáticas o certificadas no es un acto procesal, y por otro lado, es pertinente destacar, que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser procedente cuando el legislador expresamente establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor verbigracia cuando la pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil o cuando estemos en presencia de incumplimiento de requisitos previos para admitir la demanda tal como la exigencia en aquellas acciones que comporten la desocupación arbitraria de vivienda, por tanto, no estando excluida expresamente la acción de TACHA DE DOCUMENTO por la Ley por el contrario se encuentra amparada en ella no estando en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda, forzosamente se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada aquí analizada. Así se decide…”

Mediante escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 06 de julio de 2015, cursante a los folios 52 al 55, presentado por la abogada BERKIS C.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.D., anteriormente identificada, en su condición de demandada de autos, alegó lo siguiente: Como primer punto, que la parte actora al interponer la demanda de tacha lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 y siguientes del Código Civil. Que la actora en su libelo erróneamente solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la tacha incidental con el juicio principal de tacha. Que el juzgado a-quo una vez que admite la demanda de tacha por vía principal actúa de oficio y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debiendo no admitirla en principio por no cumplir con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva arriba indicada, siendo que la representación judicial de la parte demandante confundió la tacha por vía principal con la tacha por vía incidental, es por lo que alega que el a-quo incurrió en ultrapetita al ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el auto de admisión. Como segundo punto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil debió solicitar la regulación de competencia una vez recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no haber admitido la demanda como lo efectuó. Y como tercer y último punto, que la recurrida está viciada por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en que la demandante de autos no especificó el procedimiento de tacha a seguir.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2015, cursante a los folios 56 al 61, mediante el cual alegó lo siguiente: Que la demandada de autos presenta una defensa alegando puntos que no tienen conexión con la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, toda vez que del libelo de demanda, es improponible en derecho como instrumento de prueba fundamental de esta apelación, toda vez que el contenido de un libelo es atacable por otras vías diferentes a la que pretende en este momento la demandada, máxime, cuando en esta incidencia no se está tratando de analizar el contenido del libelo de demanda y mucho menos como elemento probatorio, en el sentido que la representación judicial de la parte demandada aduce que si se está en confusión, pues a su decir, la actora no especifica si es una tacha por vía principal o incidental, siendo que el a-quo de oficio ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada insiste en hacer valer sus argumentos en relación a que si la parte actora erró en solicitar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, aduce que la acción de tacha de documento no está excluida por la Ley, lo que comporta que la misma está amparada en ella, siendo que bajo la referida premisa procesal es que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes presentados en esta Instancia Superior, la representación judicial de la parte actora, procede a efectuarlo mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, que riela a los folios 77 al 84, en el que entre otras cosas alegó: Que el juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, arguyendo que dicha decisión un principio de derecho el cual aplican todos los jueces sus decisiones, esto es, por que ciertamente si la acción de tacha de documento no está excluida expresamente por la Ley, significa que esta acción se encuentra amparada en ella, razón por la cual no está prohibida, por lo que en atención a ello se declaró sin lugar la referida cuestión previa. Que el criterio asumido por la juzgadora de primera instancia en el texto de la sentencia apelada, para decretar sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la demanda, estaría ajustada a derecho, si se parte del principio que el referido juicio de tacha si está permitido por la Ley y como tal no está prohibido accionar su aplicación en los procesos contradictorios.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de observaciones a los informes presentados ante esta Alzada, en fecha 21 de julio de 2015, alegó lo que de seguidas se sintetiza: Que la parte actora erróneamente solicitó al juzgado de la causa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo que omitió haber indicado el procedimiento real que se encuentra establecido en los artículos 131 y 132 del mismo Código. Que las pruebas consignadas en su oportunidad tienen como objetivo demostrar que el inmueble actualmente pertenece a unos niños, siendo que a quien se demanda es a la madre, la ciudadana L.D.D., y que quien demanda es el ciudadano SAVERIO M.A.M., padre de los referidos niños y Presidente de la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 07 de mayo de 2015, que riela a los folios 26 al 32, proferida por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello se destaca lo siguiente:

La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 26 al 32, dictaminó lo que se transcribe a continuación:

…En el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC con fundamento básicamente a que de conformidad con el 131 del numeral 4° y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no se notificó al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, afirmando que hasta la presente fecha han transcurrido más de 120 días sin que dicha formalidad se haya incumplido. De la revisión de las actas procesales se advierte por un lado, que no es cierto, lo alegado por la demandada, pues en fecha 13/11/2014 es admitida la demanda y en fecha 21/01/2015 previo a cualquier actuación procesal efectuada en el expediente se notificó al Ministerio Público, acotando que la expedición de copias fotostáticas o certificadas no es un acto procesal, y por otro lado, es pertinente destacar, que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser procedente cuando el legislador expresamente establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor verbigracia cuando la pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil o cuando estemos en presencia de incumplimiento de requisitos previos para admitir la demanda tal como la exigencia en aquellas acciones que comporten la desocupación arbitraria de vivienda, por tanto, no estando excluida expresamente la acción de TACHA DE DOCUMENTO por la Ley por el contrario se encuentra amparada en ella noestando en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda, forzosamente se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada aquí analizada. Así se decide…

En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye una acción por tacha de documento, y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de tacha de documento por vía principal que interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana L.D.D., ambas suficientemente identificadas ut supra, siendo que dicha acción según los dichos de la actora, plasmados en el libelo de demanda, específicamente en el Capítulo I, folios 01 y 02, versan sobre lo siguiente: (Sic…) Consigno marcado en copia debidamente certificadas y copia simple, con las letras “B1” y “B2”, para su debida confrontación, INSTRUMENTO PODER de fecha tres (3) de Diciembre del Dos Mil Trece, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 353, Folios: 39 al 41, de los Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde consta que el ciudadano SAVERIO M.A.M., identificado suficientemente, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., también identificada, le otorgó PODER ESPECIAL, a la ciudadana L.D.D.A., para que procediera a la venta de un inmueble propiedad de mi representado, constituido por apartamento distinguido con el N° PH-B, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “TORRE ANGI”, ubicado en la Avenida Venezuela y Calle La Paz, Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (…) cuyo contenido plasmado en el texto del referido poder, paso a transcribir in extenso, por tratarse del instrumento fundamental de la presente DEMANDA DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL…”; es por lo que siendo ello así, en este caso, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., se extrae que ésta se circunscribe a la declaratoria de falsedad o no del documento poder que se describe en el libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante sobre la declaratoria de falsedad del documento poder señalado ut supra, necesariamente debe tramitarse a través de una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en esta Alzada lo siguiente: Como primer punto, que la parte actora al interponer la demanda de tacha lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 y siguientes del Código Civil. Que la actora en su libelo erróneamente solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la tacha incidental con el juicio principal de tacha. Que el juzgado a-quo una vez que admite la demanda de tacha por vía principal actúa de oficio y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debiendo no admitirla en principio por no cumplir con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva arriba indicada, siendo que la representación judicial de la parte demandante confundió la tacha por vía principal con la tacha por vía incidental, es por lo que alega que el a-quo incurrió en ultrapetita al ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el auto de admisión. Como segundo punto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil debió solicitar la regulación de competencia una vez recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no haber admitido la demanda como lo efectuó. Y como tercer y último punto, que la recurrida está viciada por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en que la demandante de autos no especificó el procedimiento de tacha a seguir. Asimismo, adujo que: la parte actora erróneamente solicitó al juzgado de la causa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo que omitió haber indicado el procedimiento real que se encuentra establecido en los artículos 131 y 132 del mismo Código. Que las pruebas consignadas en su oportunidad tienen como objetivo demostrar que el inmueble actualmente pertenece a unos niños, siendo que a quien se demanda es a la madre, la ciudadana L.D.D., y que quien demanda es el ciudadano SAVERIO M.A.M., padre de los referidos niños y Presidente de la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A.; al respecto de ello, este sentenciador considera necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio G.B. y otra vs. O.F.T.F. y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:

(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas ( Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C. ), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)

Asimismo, mediante sentencia Nro. RC- 00132, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado...

En relación a lo anterior, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación ante esta Alzada únicamente en argumentos que nada tienen que ver con los supuestos que establece tanto la norma adjetiva civil como la jurisprudencia, respecto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la demanda, pues como ya se señaló ut supra, la acción de tacha de documento, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., en contra de su representada, la ciudadana D.L.D., ambas suficientemente identificadas ut supra, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, este sentenciador debe desestimar las defensas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de informes como de observaciones presentados en esta Instancia Superior, con relación a que la jueza a-quo no debió admitir la demanda de tacha ni ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que ello, de acuerdo a lo citado ut supra, es el procedimiento que establece la norma respecto de la acción de tacha de documento, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada concluye que el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho y fue acertado en su decisión, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada BERKIS C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana L.D.D.A., mediante diligencia cursante al folio 33, en consecuencia sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada, quedando confirmada la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 07 de mayo de 2015, QUE riela a los folios 26 al 32, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERKIS C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana L.D.D.A., en diligencia cursante al folio 33, con ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana L.D.D.A., identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 26 al 32.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/jl

Exp Nro. 15-5013

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