Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: La abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A. (Sic...) inscrita el 25 de julio de 1997 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 49 TOMO 379-A-SGDO 97, y su posterior reforma por ante el Registro de Comercio en fecha 10 de agosto de 2001 bajo el Nº 53 Tomo 157-A-SDO, parte demandante del juicio principal de (sic...) TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER seguido en contra de la ciudadana L.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.632.052.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en FECHA 04 DE JUNIO DE 2015 EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015 DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER Exp. Nro. 20240 de la nomenclatura del citado juzgado, cuyo auto NIEGA LA APELACIÓN ejercida el 12 de mayo de 2015 por la descrita demandante sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A. ejercida en contra de la decisión dictada en el referido juicio de fecha 07 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE: No. 15-4994.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en v.d.R.D.H. interpuesto en esta alzada por la abogada M.M. con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A. supra, identificadas, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, cursante al folio 44, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el referido juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento Poder seguido por la prenombrada recurrente en contra de la ciudadana L.D.D. que negó la apelación ejercida por la mencionada apoderada judicial el 12 de mayo de 2015.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito presentado el 04/06/2015 inserto a los folios 1 y 4, inclusive de este expediente, lo siguiente:

• Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil ejerce formal recurso de hecho contra el auto publicado el 28 de mayo de 2015 por el juzgado supra mencionado que (Sic...) “...NEGO LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA CONFORME AL ARTICULO 289 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE –según el auto- NO LE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE LA DECISION DE FECHA 07/05/2015...”.

• Que en fecha 06/04/2015 presentó escrito de defensa como consecuencia de la cuestión previa opuesta contentivo de un punto previo, en cuyo contenido solicitó pronunciamiento del a-quo, por considerar que la parte demandada yerra al presentar de manera equivocada cuestiones previas y subvertir el procedimiento cuando pidió la extinción del proceso por esa vía incidental.

• Que según las reglas del procedimiento de tacha en su Art. 442.1., (sic...) “LA CONTESTACION DE LA TACHA, Y NO LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, COMO LO AFIRMA EL AUTO QUE NIEGA LA APELACION,...” la parte demandada NO CONTESTO, sino que equivoco la acción al pretender un efecto procesal diferente a la CONTESTACION DE LA TACHA.

• Que en vez de solicitar la nulidad de las actuaciones, como lo pretendió conforme a lo previsto en los Arts. 131 y 132 del CPC y contestar la tacha al mismo tiempo, le precluyó a la demandada su oportunidad de contestar la demanda por haber realizado una defensa improponible en esa fase, ya que la oposición de cuestiones previas no procedía con motivo de la naturaleza especialísima del proceso de tacha por vía principal.

• Que el 07/05/2015 el juzgado de mérito declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del CPC, opuesta por la demandada del juicio principal, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento respeto al citado punto previo sometido a su examen y consideración en escrito de fecha 05/04/2015.

• Que los alegatos esgrimidos por su representada en el punto previo objeto de apelación, son aspectos controvertidos en el sentido, que su finalidad se basó en requerir del tribunal a-quo un examen previo que decida por vía jurisdiccional sobre su afirmación contradictoria (Sic...) “...la parte demandada EQUIVOCO LA ACCION, al oponer cuestiones previas en sustitución del recurso de nulidad, conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.”.

• Reitera la prenombrada abogada recurrente que el tribunal a-quo negó escuchar la apelación respecto al punto previo que le fue planteado, por considerar que no existe gravamen y sin motivar en su decisión porque estimó que no existe gravamen, desmejorando y menoscabando los derechos de su representada al no garantizar la decisión el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en aras de permitir escuchar la apelación del punto previo en un segundo reexamen.

• En último lugar solicita la declaratoria con lugar del recurso de hecho supra descrito conforme a los dispositivos legales supra citados, y se ordene al tribunal a-quo oír la apelación formulada.

- Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015 este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que la abogada recurrente consigne las copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 6, consta que la abogada recurrente M.M. mediante diligencia de fecha 16/06/2015 consigna copias certificadas de los autos y actuaciones conducentes realizadas en el expediente de la nomenclatura del tribunal a-quo Nº 20240, insertas desde el folio 7 al 46, inclusive de este Expediente.

CAPITULO

SEGUNDO

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho le toca examinar las reglas de la validez del mismo, al efecto se debe verificar lo siguiente:

  1. Que exista una sentencia apelable

  2. Un apelante legítimo

  3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere al primer presupuesto, es decir, a constatar si existe una sentencia apelable.

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, en primer lugar se obtiene de las actuaciones de autos que el recurso de autos fue ejercido por la abogada M.M.O., quien funge como apoderada judicial de la parte demandante del juicio principal de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER que ha dado lugar a este incidente, siendo que tal carácter lo atribuye el tribunal de mérito, según se colige de las actas vertidas en autos; y si fue ejercido tempestivamente, se obtiene del cómputo realizado a las actuaciones de autos y verificado con el libro Diario y Almanaque Judicial llevado por este tribunal, el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, el 04/06/2015, tal como se observa al folio 4 de este expediente, siendo de advertir que los días de despacho para su ejercicio son: 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Si es o no apelable el fallo recurrido de fecha 28/05/2014, inserto al folio 44, en ello precisamente se centra el asunto controvertido y recurrido por la abogada M.M. ut supra, que toca revisar a esta superioridad, así se establece.

Ahora bien, retomando el asunto que aquí se dilucida, lo que es objeto de este recurso de hecho conjuntamente con los argumentos y actuaciones vertidas por la abogada recurrente, referente a establecer si es o no apelable el fallo recurrido de fecha 28/05/2014, inserto al folio 44, es preciso observar los siguientes aspectos doctrinarios:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil disponen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

Los señalados postulados se traen a colación porque es aplicable al caso en estudio, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 379-03 de fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo; citó lo siguiente:

(Omissis)

…, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

…, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, (…).

(s.S.C.C. de 24-02-83, G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss.).”

(Omissis)

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Marzo 2003. Tomo CXCVII.Pág.292-293.294.).

Tal referencia de la jurisprudencia obedece, por cuanto en primer lugar este juzgador prima facie solo podría emitir su pronunciamiento sobre si es o no apelable el fallo recurrido de fecha 28/05/2014, cursante al folio 44, que es el thema decidendum de este Recurso de Hecho.

En el caso bajo estudio, el recurrente solicita en su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, que ante la interposición del recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2015, cursante al folio 43, en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del Art. 346 del CPC, proferida por el Tribunal de la causa el 07 de mayo de 2015, inserto del folio 36, al 42 inclusive, y motivo del presente Recurso de Hecho, se ordene oír la apelación ante la negativa del referido juzgado a escuchar dicho recurso, tal como se obtiene de la señalada actuación cursante al folio 44.

Así las cosas obtiene este jurisdicente de las actuaciones que conforman este expediente, que la incidencia de autos se origina con motivo de un juicio autónomo de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER intentado por la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A., en contra de la ciudadana L.D.D., supra identificados, en el cual al oponerse la Cuestión Previa conforme al Ordinal 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante del folio 23 al 26, a este respecto la parte actora ejerce su derecho a la defensa en fecha 06/04/2015, mediante escrito inserto a los folios 27 al 32, inclusive, resuelta dicha incidencia en fecha 07/05/2015, cuya actuación cursa del folio 36 al 42, en la misma se dictamina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue declarada sin lugar, siendo que sobre esta decisión recayó la apelación formulada el 12/05/2015 por la referida representación judicial de la parte actora y recurrente de autos, ver folio 43, pero es el caso que la recurrente circunscribe su apelación (…sic…) “ al punto relacionado sobre que la parte accionante equivocó la acción; esto es en vez de haber ejercido el Recurso de Nulidad, presentó Cuestiones Previas que es un procedimiento inexistente para este tipo de procesos, estimando a mi juicio que el Tribunal convalidó esta subversión del procedimiento(…)”. Dicha apelación ejercida al folio 43, fue negada mediante auto inserto al folio 44, del tenor siguiente: (Sic...) “...Asimismo, se niega la apelación ejercida por la parte actora conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ya que no le causa gravamen irreparable la decisión de fecha 07/05/2015, ... .”

A ese tenor se debe de determinar la naturaleza del mencionado fallo dictado el 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, y al respecto se distingue lo siguiente:

Ocurre comúnmente en la praxis que la apelación se admite contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto.

Por consiguiente la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia de la interlocutoria al ser cumplida.

Por tanto es expresa la norma contenida en el Art. 357 del CPC, (Sic...) “...La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas sin lugar. (...).”; y aplicado al caso planteado deduce este juzgador que el fallo de fecha 07 de mayo de 2015 apelado el 12 de mayo de 2015, cursante al folio 43, por la abogada M.M., pudiera causar un agravio imposible de ser subsanado por el tribunal que la dictó; acentuando que la apelabilidad dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

No obstante a lo anterior, valga señalar que la parte recurrente en prima facie, pareciera ser favorecida con el fallo dictado el fecha 07/05/2015, por lo que resulta propicio citar lo dispuesto en el Art. 297 del CPC, que establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (...).

En consideración a lo anterior este juzgador obtiene, primeramente que aunque el fallo declara sin lugar la cuestiones previas opuestas, concediéndose así lo pretendido por la parte actora en el juicio principal, en cuanto a que con la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, las mismas no surte efecto jurídico ni trasciende en el curso del juicio, continuando el mismo su curso de ley. En tal sentido se observa su escrito cursante del folio 27 al 32, inclusive, así también en su escrito cursante del folio 33 al 35, inclusive, de fechas 06 y 24 de abril de 2015 respectivamente, en la que la recurrente peticiona al a-quo declare improponible la cuestión previa, siendo que sobre este aspecto se dictaminó la declaratoria sin lugar como se expresó ut supra; pero es el caso, que ante esta eventualidad se distingue que la abogada M.M. aduce que su apelación obedece a que en la referida incidencia de la cuestión previa el juez de mérito incurrió en subversión del procedimiento, lo cual pudiera configurarse una violación a la garantía constitucional del debido proceso; asimismo se adiciona a lo anterior, y volviendo al recurso que hoy se examina que resulta evidente que se está en presencia de una decisión apelable por expresa disposición de la norma ut supra, que resulta taxativa, por lo cual resulta claro que no estuvo ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo cuando en fecha 28 de mayo 2015, según se extrae del folio 44, negó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante del juicio principal al folio 43, en contra de la aludida decisión de fecha 07 de mayo de 2015; siendo menester señalar que en el caso planteado de ocasionarse un gravamen con tal decisión que declara sin lugar la mentada cuestión previa opuesta por la parte demandada, cuya incidencia es cuestionada por la actora a los folios 27 al 32, inclusive de este expediente, sería en la oportunidad de emitirse una sentencia definitiva que tendría lugar la reparación del gravamen, de ser su caso, no siendo este el momento para proceder a su verificación, así se establece.

De lo anterior se concluye, que ante un fallo de esta naturaleza como el caso sub examine, la apelación ejercida por la abogada M.M. sea escuchada conforme a lo dispuesto en el Art. 357 del CPC, en tal sentido dicho dispositivo legal dispone:

(…)La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…)

. (Resaltado del Tribunal).

Es así que en aplicación de la referida norma y en cuenta de la denuncia de subversión del procedimiento formulada por la recurrente de autos, se le ordena al tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 12/05/2015, cursante al folio 43, en un solo efecto, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada; en atención a ello y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe prosperar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.M. en contra del citado auto de fecha 28 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictado en el juicio TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER intentado por la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A., en contra de la ciudadana L.D.D., supra identificados; como así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo, en resguardo del orden público y Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada M.M. con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A. parte demandante del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PODER seguido en contra de la ciudadana L.D.D., contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015 dictado en el referido juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se le ordena al prenombrado tribunal OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2015 interpuesta por la abogada M.M. con el carácter ya acreditado, inserta al folio 43 contra la referida decisión de fecha 07/05/2015. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2º) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp.N° 15-4994.

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