Decisión nº PJ0032014000101 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 05 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-O-2014-000015.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K., E.J.G.K. y M.V.K.D.G., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.358.198, V-9.504.504, V-10.478.432, V-10.478.426 y V-9.514.223.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados D.C.M. y A.E.S.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.394 y 102.552.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: Acción de A.C.C.S..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de A.C.C.S. presentada por los ciudadanos JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K., E.J.G.K. y M.V.K.D.G., debidamente asistidos por los abogados D.C.M. y A.E.S.L., en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró:

PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por los ciudadanos J.G. CUART CUART, EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.139.144, 4.645.039 y 18.769.644 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, el cual fue de veinticinco (25) años (08) meses y veinte (20) con relación a los primeros trabajadores en cuando al tercer trabajadores el tiempo de servicio prestado fue de siete(07) años, ocho (08) meses y dos (02) días.(…). TERCERO: se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora; asimismo se ordena la Corrección o indexación Monetaria de los montos condenados a pagar en el presente fallo, la se realizará conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la realización de dicha Experticia Complementaria del fallo. QUINTO: Para la realización de una Experticia Complementaria del fallo, este Tribunal nombrará el experto es su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada

.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente asunto el jueves 31 de julio de 2014, para los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Para fundamentar su Acción de A.C.C.S., los querellantes de autos narraron los siguientes hechos y expusieron los siguientes argumentos de derecho:

Que interponen el presente A.C. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos J.G. CUART CUART, EDILSE A.M.C. y JHONDER J.P.Q., en contra de su difunto y causante padre, el ciudadano Á.E.G., identificado con la cédula de identidad No. V-1.961.742.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010 fue admitida dicha demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en este caso a su difunto y causante padre, en la dirección que falsamente los demandantes indicaron en el libelo de demanda. Pero es el caso que en fecha 01 de enero de 2011, lamentable y dolorosamente fallece su difunto y causante padre, tal y como se desprende del Acta de Defunción que acompañan.

Que en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal Laboral, E.B., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, compareció ente la Secretaría de ese Tribunal y consignó exposición de boleta de notificación practicada en fecha 18 de enero de 2011, en la persona de la ciudadana R.D., identificada con la cédula de identidad No. V-5.716.538, quien dijo ser familiar del ciudadano Á.E.G. (su causante y difunto padre), quien adicionalmente le manifestó al alguacil que el ciudadano Á.E.G. había fallecido. Sin embargo, que dicha ciudadana recibió voluntariamente la notificación, pero se negó a firmarla. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011.

Que en fecha 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar, constatándose la inevitable ausencia de su difunto y demandado padre, Á.E.G., quien había fallecido el 01 de enero de 2011, días antes de que se practicara la notificación en ese asunto judicial, por lo que obviamente no asistió a la audiencia preliminar. Que en consecuencia, en esa misma audiencia se dictó sentencia por la presunta admisión de los hechos, condenando al demandado difunto Á.E.G. (no a sus herederos o causahabientes), a pagar la cantidad de Bs. 114.163,43, así como los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, intereses de mora, corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo, según afirman.

Que a su juicio el Tribunal erró en esa decisión, porque al momento de la notificación de su difunto y causante padre en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, no se garantizó que la misma se practicara en el lugar donde en vida, fuera su verdadero domicilio. En segundo lugar alegan, que evidentemente hubo falta o ausencia absoluta de notificación, ya que procesalmente no es posible notificar a una persona natural que ha muerto (decir lo contrario sería desaplicar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación del demandado fallecido).

Que toda esta situación ha dejado a los querellantes en una posición de indefensión total y absoluta dentro del procedimiento llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Que ha quedado demostrado en el expediente, que su difunto y causante padre Á.E.G., falleció el 01 de enero de 2011 y que jamás fueron notificados en la causa, ni su difunto padre antes de su fallecimiento, ni los propios querellantes en su condición de herederos forzosos luego de su fallecimiento, por lo que nunca hubo oportunidad de formarse el contradictorio legítimamente y aún así, se les condenó injustamente a pagar unas cantidades de dinero con ocasión de una relación de trabajo.

Que no conforme con todo lo antes dicho, en fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2011 en contra del ciudadano Á.E.G., en la cual fue notificado el ciudadano E.J.G.K., identificado con la cédula de identidad No. V-9.514.223, sobre la práctica de una medida de embargo ejecutivo en el marco de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, siendo embargada en ese acto una embarcación de nombre MARIANGEL, valorada para ese entonces por el perito avaluador en la cantidad de Bs. 290.000,00, sobre la cual aún pesa la medida, así como también fue embargada ejecutivamente la embarcación de nombre Don Esteban, la cual logró liberarse una vez tramitada la incidencia de la oposición a la medida.

Que al morir el ciudadano Á.E.G. el 01 de enero de 2011, se abrió su sucesión, la cual está conformada entre sus integrantes por los ciudadanos: M.V.J.C.G.K., Yolimar J.G.K., Y.J.G.K. y E.J.G.K., antes identificados. Que la cualidad de herederos que ostentan los querellantes se evidencia de la copia cerificada del Acta de Defunción No. 01, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., por lo que consideran que el ciudadano E.J.G.K., no es el único heredero del difunto y causante Á.E.G., por lo que en el procedimiento incoado en contra del mencionado ciudadano, deben ser necesariamente llamados los demás co-herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quienes son co-responsables de cualquier obligación o deuda que pudiera haber generado el de cujus.

Que contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, una vez transcurrido el receso judicial y obtenidas las copias certificadas del referido expediente, intentaron Recurso de Invalidación, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de octubre del año 2012, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Laboral, en el que una vez cumplidos los actos y lapsos procesales, tuvo lugar la audiencia de juicio el 27 de mayo de 2014, declarándose SIN LUGAR dicho recurso extraordinario con fundamento en una negada caducidad.

Que no tuvieron oportunidad de acudir a las vías judiciales ordinarias, ya que habían vencido todos los lapsos procesales para recurrir esa sentencia, la cual se encuentra en ejecución forzosa, por lo que consideran que con la interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación han agotado la vía recursiva contra esa sentencia, la cual consideran viciada de nulidad y al encontrarse la misma en etapa de ejecución forzosa, es incuestionable que la amenaza de su ejecución, implica a su vez una amenaza de violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Que la decisión sobre la invalidación dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, deja sin resolver el fondo de la flagrante violación al orden público constitucional, no ha garantizado el goce de su malogrado derecho a la defensa, al debido proceso y por consiguiente, a la tutela judicial efectiva en ese juicio, ya que siguen sumergidos en la manifiesta y constatable lesión y trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales.

Que consideran procedente en derecho que se declare la nulidad de la decisión judicial dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se reponga la causa al estado en que el Tribunal A Quo ordene la notificación de todos y cada uno de los herederos forzosos y necesarios y aún desconocidos, a fin de que comparezcan a la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, a objeto de que todos los litisconsortes pasivos forzosos y necesarios puedan ser emplazados en forma legal, por cuanto son co-responsables en proporción a sus cuotas hereditarias de cualquier deuda o carga de herencia que pudiera beberse originado, por la actividad desarrollada en vida por el de cujus.

Que los derechos y las garantías constitucionales violadas con la referida decisión judicial son: a) El derecho humano a la tutela judicial efectiva; b) El derecho al debido proceso; y c) El derecho a la defensa; lo cuales se encuentran establecidos en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar alegan que la decisión recurrida viola su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva porque existen vicios en la “citación”, que es a partir de cuando comienza a existir litigio (dicen) y las partes quedan a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo las situaciones excepcionales que la propia ley señala. En ese sentido indican que en el presente caso, el alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia que al momento de trasladarse a la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con el fin de notificar al ciudadano Á.E.G., fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse R.D., identificada con la cédula de identidad No. V-5.716.538, la cual le manifestó que el ciudadano antes mencionado había fallecido, pero que sin embargo, dicha ciudadana recibió de manera voluntaria la notificación, más se negó al firmarla. Pero no manifestó el alguacil en su exposición (alegan los querellantes en su libelo), que la notificación del demandado fue negativa por haber fallecido el demandado y aún así, la secretaria del Tribunal certificó como positiva la notificación del difunto Á.E.G., cuando lo correcto era la notificación de sus herederos y causahabiente (afirman).

En segundo lugar indican, que la decisión recurrida viola su derecho a la defensa, porque tal y como se expuso, el día cuando el alguacil se trasladó al falso domicilio del difunto causante demandado, éste ya había muerto y sin embargo, en su informe de notificación al Tribunal no indicó que la notificación fue negativa, para que así lo certificara la secretaria del Tribunal y se diera paso a la notificación de los herederos y causahabientes del demandado y continuara la causa, lo que no sólo constituye una violación de orden público (aseguran), sino que también constituye una “violación a la conciencia jurídica de la nación”, dado que se dio por notificado a un difunto contra quien se está ejecutando una sentencia que afecta a sus herederos y causahabientes, sin haber podido éstos constituirse en parte.

Finalmente alegan los querellantes en tercer lugar, que la decisión recurrida menoscaba su derecho al debido proceso, porque en el presente caso, tanto el demandado (quien ya había fallecido), como sus herederos y causahabientes, no fueron notificados del juicio que por cobro de prestaciones sociales era llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contra su difunto causante Á.E.G..

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 23 de febrero de 2011.

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 enero de 2000, Caso: E.M.M., expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastado, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de la acciones de amparo que se introdujeran ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquellos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del A.C. contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este un Juzgado Superior al que emitió la sentencia recurrida y además, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto se observa, que la parte querellante interpuso acción de a.c. en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 23 de febrero 2011. También se observa que contra dicha decisión, los querellantes de autos alegan en su escrito libelar que la misma viola su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las razones claramente expuestas precedentemente.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el a.c. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el a.c. -aún aquél ejercido contra decisiones judiciales-, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el a.c. contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” al establecer lo siguiente:

Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas

. Editorial Sherwood, Caracas 2001, Pags. 500-501. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente debe advertirse, que además de ser el a.c. un mecanismo de protección extraordinario, es decir, que no puede ser admitido cuando existen recursos judiciales dirigidos a enervar los efectos lesivos de decisiones judiciales presuntamente violatorias de derechos constitucionales; dicho mecanismo extraordinario de protección tampoco es admisible cuando la presunta violación constitucional haya sido consentida por el agraviado o los agraviados, como ocurre en el caso de marras, conforme lo disponen el encabezamiento y el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en los numerales 4 y 5 de su artículo 6, para que resulte procedente la admisión de una acción de a.c., muy especialmente a los fines de determinar si el caso concreto se encuentra subsumido en alguna de esas causas de inadmisión que dispone la norma invocada. Así las cosas, la norma mencionada es del siguiente tenor:

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas observa quien suscribe, que los querellantes de autos fundamentan su solicitud de a.c. en la presunta violación de los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la sentencia del 23 de febrero de 2011 quebrantó su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que el alguacil encargado de practicar la notificación no indicó que la misma fue negativa, considerando que el demandado había fallecido para el momento cuando ésta se realizó, por lo que no se dio paso a la notificación de sus herederos y causahabientes en el presente asunto y los mismos no pudieron hacerse parte.

Sin embargo, a pesar de tales denuncias, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprenden elementos que entrañan signos de aceptación o consentimiento de las presuntas violaciones de derechos constitucionales, por parte de las presuntas víctimas (hoy querellantes), situación que igualmente hace inadmisible la presente acción de a.c., conforme lo dispone el encabezamiento y el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observa este Tribunal que la decisión recurrida y denunciada por violar presuntamente derechos constitucionales de los querellantes, fue emitida el 23 de febrero de 2011 y declarada definitivamente firme el 25 de marzo del mismo año. No obstante, éstos (los querellantes) no tuvieron conocimiento sobre dicha decisión, sino hasta el 07 de agosto de 2012, cuando fue practicada la ejecución forzosa del indicado fallo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo que explica (y justifica inclusive, ya que no hay evidencia contraria en las actas), que no hayan intentado hasta entonces (07/08/12), recurso alguno contra esa decisión del 23 de febrero de 2011.

Al respecto conviene advertir, que a partir del mencionado acto del 07 de agosto de 2012, uno de los causahabientes del demandado fallecido tuvo claro conocimiento de la sentencia del 23/02/11 que hoy pretenden anular los querellantes, también tuvo conocimiento de los hechos presuntamente violatorios de la Constitución que hoy denuncian y de hecho, se verificó en uno de los bienes que comparte en comunidad con otros causahabientes del demandado, un “acto de ejecución de la sentencia” que se pretende invalidar por esta vía extraordinaria de amparo, por lo que a tenor del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, los querellantes contaban con un mes para intentar el recurso extraordinario de invalidación de dicha sentencia, pero es el caso que dicho recurso no fue intentado por los demandantes de autos, sino hasta el 02 de octubre de 2012, tal y como se desprende de sus propias afirmaciones, contenidas en su escrito libelar, exactamente en el segundo párrafo, al vuelto del folio 6 del presente asunto. Luego, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales” y es evidente que en el caso bajo estudio y decisión, los querellantes de autos dejaron transcurrir íntegramente y más todavía, el lapso dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar la invalidación de la sentencia que hoy pretenden enervar por la vía extraordinaria del a.c., demostrando con ello su primer acto de consentimiento, causal de inadmisión conforme al encabezamiento del mencionado artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, resulta útil y oportuno transcribir el comentario del Dr. R.J.C.G. en la misma obra citada (“El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”), donde expresó lo que a continuación se indica:

“Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” (las cursivas son nuestras). En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (6) meses que se ha asumido como regla se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. Editorial Sherwood, Caracas 2001, Pag. 247. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Igualmente conviene destacar, que la interposición tardía del recurso extraordinario de invalidación no es la única evidencia de consentimiento que demuestran los querellantes de autos respecto de las presuntas violaciones constitucionales que delatan a través de este a.c., pues con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia que pretenden impugnar por esta vía extraordinaria, llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de agosto de 2012, también nació el derecho de los querellantes de oponerse a dicha medida de embargo por las razones alegadas en el recurso extraordinario de invalidación y en este recurso extraordinario de a.c., es decir, por la supuesta falta de notificación de los causahabientes del demandado. Sin embargo, lo que se evidencia de las actas procesales es que efectivamente hubo oposición a dicho embargo ejecutivo en fecha 26 de septiembre de 2012, por parte del ciudadano E.J.G.K., debidamente asistido por el abogado D.C.M. (por cierto, uno de los apoderados judiciales que representa a todos los querellantes en este a.c.), no obstante, en dicha oposición no se evidencia ninguno de los señalamientos ni denuncias de violación de derechos constitucionales delatadas en este a.c., es decir, nada se dijo acerca de los vicios que supuestamente hacen anulable la decisión del 23 de febrero de 2011, la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y que hoy es objeto de este a.c.. Por el contrario, dicha oposición se limitó a determinar, que una de las embarcaciones embargada no se correspondía con una de las señaladas por la parte demandante, tal y como se evidencia del escrito de oposición que obra inserto del folio 262 al 264 de este asunto. Luego, no debe olvidarse que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone que “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se le haga presente en autos”, mientras que la siguiente norma del mismo texto legal (art. 214), dispone que “la parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”. En consecuencia, habiendo omitido los querellantes de autos pedir la nulidad del procedimiento por la presunta falta de su notificación al mismo, “en la primera oportunidad” en que se hicieron presentes en los autos, vale decir, durante la ejecución del embargo ejecutivo el 07 de agosto de 2012 y luego en su oposición al embargo el 26 de septiembre de 2012, a tenor de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, “no podrán impugnar la validez del procedimiento”, que es precisamente lo que indebidamente intentan hacer a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, como lo es el a.c.. Luego, aunado a lo anterior, no hay dudas para quien suscribe la presente decisión, que dicha omisión igualmente constituye otro acto de consentimiento, el cual, conforme al encabezamiento y numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es una circunstancia que suma razones para declarar inadmisible el presente a.c.. Y así se declara.

Es importante destacar, que a juicio de los querellantes de autos (juicio no compartido por este Tribunal Laboral), no puede tenérseles por notificados de la sentencia cuya nulidad pretenden a partir del 07 de agosto de 2012, cuando se llevó a cabo el embargo ejecutivo sobre embarcaciones propiedad de los causahabientes del demandado, ni a partir del 26 de septiembre del mismo año, cuando uno de los miembros de la comunidad hereditaria hizo formal oposición a dicho embargo ejecutivo, por cuanto según sus afirmaciones, en ninguno de esos actos procedieron con tal carácter, vale decir, como comunidad hereditaria del demandado fallecido, ciudadano Á.E.G. y que por tanto, mal pudiera considerarse desde entonces (07/08/12 o 26/09/12), que tuvieran conocimiento acerca de las violaciones constitucionales que delatan en este a.c.. Ahora bien, sin entrar a discutir la validez o no de tales argumentos, lo que resulta importante es destacar que los querellantes de autos (todos ellos), procediendo como la SUCESIÓN Á.E.G., intentaron el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia cuya nulidad infructuosamente pretenden por esta vía, en fecha 02 de octubre de 2012, con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. De modo que, no hay dudas que aún desde la perspectiva de su errada tesis, todos y cada uno de los querellantes se encontraban en conocimiento de las supuestas violaciones de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, presuntamente causado por la omisión de su notificación como comunidad hereditaria. Pero es el caso que aún así, es decir, con el conocimiento y la participación de todos como comunidad hereditaria (SUCESIÓN Á.E.G.), nuevamente consintieron tales supuestos actos violatorios de sus derechos constitucionales, puesto que, declarada como fue la caducidad de su recurso extraordinario de invalidación por haberlo intentado después del mes que dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sin estar de acuerdo con dicha decisión, tal y como lo expresan en el escrito libelar de este a.c., sin embargo, inexplicablemente no recurren de forma alguna la mencionada decisión de caducidad, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de mayo de 2014, lo que desde luego, nuevamente evidencia su consentimiento en relación con las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales por omitir el ejercicio de su derecho recursivo, haciendo inadmisible este a.c. de conformidad con el encabezamiento y numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Asimismo, observa este Tribunal que en el presente asunto no sólo ha operado la caducidad de un (1) mes establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino que inclusive ha operado igualmente la caducidad de seis (6) meses establecida en la última de las normas indicadas. Al respecto, dispone el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. Luego, en relación con este aspecto particular de la norma indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras decisiones, en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente No. 04-2.471, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Ahora bien, expuesto lo anterior debe esta Sala referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Omisis…

En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha indicado que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de a.c.c.s., comienza a contarse desde el momento cuando el accionante es notificado del acto lesivo o desde el momento cuando tuvo conocimiento cierto de la misma. Ahora bien, en el presente asunto se desprende de los autos, que los accionantes tuvieron conocimiento indubitable de la decisión supuestamente lesiva, a partir del 02 de octubre de 2012, que es la fecha cuando todos, actuando como comunidad hereditaria, intentaron el recurso extraordinario de invalidación, ello dando por válida (que no lo es), su tesis conforme a la cual, no puede tenérseles por notificados ni enterados del hecho lesivo que denuncian a partir de la ejecución forzosa de la sentencia cuya impugnación pretenden, ni a partir de su oposición a dicho embargo ejecutivo. Es decir, aún para los querellantes, no hay dudas que el 02 de octubre de 2012 se encontraban en pleno conocimiento de la sentencia del 23 de febrero de 20111 que hoy atacan por vía extraordinaria de a.c.. Luego, desde entonces (02/10/12), hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo el 30 de julio de 2014, transcurrieron con creces los seis (6) meses que dispone la Ley, ello sin considerar adicionalmente que tampoco fue ejercido el correspondiente recurso contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró la caducidad del recurso extraordinario de invalidación intentado por los querellantes, lo que constituye un evidente acto de aceptación de dicho fallo y por tanto, un inequívoco acto de consentimiento de la presunta violación constitucional que delatan, aunque en su escrito libelar del presente amparo digan lo contrario. Y así se declara.

Igualmente es menester referir, que la presente acción de a.c.c.s. también resulta inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que teniendo a su disposición la parte demandante de amparo la posibilidad de enervar las consecuencias lesivas de la sentencia del 23/02/11, no se opuso a la ejecución del embargo del 07/08/12 por las razones que hoy denuncia, es decir, por la supuesta falta de notificación de los causahabientes del demando; tampoco intentó oportunamente el recurso extraordinario de invalidación a que se contrae el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo; no ejerció su facultad recursiva contra la decisión que declaró la caducidad de su extemporáneo recurso extraordinario de invalidación, conductas omisivas éstas que a juicio de la inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, sentencia No. 2.369, del 23/11/2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A.), se subsumen en la causa de inadmisión que describe el mencionado numeral 5 del tantas veces señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Finalmente observa este Tribunal, que los querellantes de autos denuncian la violación de su constitucional derecho a la defensa. Sin embargo, conocido el embargo sobre bienes de su propiedad, no se oponen a él por las causas aquí delatadas, sino que inexplicablemente las omiten, desatendiendo su deber de pedir la nulidad del acto lesivo en la primera oportunidad de su participación en el proceso y adicionalmente, tampoco recurren de forma alguna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró la caducidad de su recurso extraordinario de invalidación. De donde surge legítimamente la pregunta: ¿Existe negación del derecho a la defensa como lo denuncia la parte demandante de amparo o por el contrario, dicha parte actora no ejerció los mecanismos procesales que claramente le ofrece la ley para el ejercicio del mencionado derecho a la defensa, como se evidencia de las actas procesales? También denuncian los querellantes la vulneración de su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, a pesar de ello, hicieron oposición al embargo por causas distintas a las que consideran graves violaciones de sus derechos constitucionales; también ejercieron extemporáneamente el recurso extraordinario de invalidación por falta, error o fraude en la notificación de la parte demandada y aún así, denuncian una supuesta negación de la tutela judicial efectiva, lo que a juicio de este Tribunal Laboral parece más una confusión entre la negación del mencionado derecho y la circunstancia fáctica de compartir o disentir de un fallo, que son situaciones de hecho y jurídicas distintas. Y finalmente denuncian la vulneración de su constitucional derecho al debido proceso, sin embargo, tal vulneración, aún en el supuesto de existir, fue subsanada con sus recurrente omisiones y muestras de consentimiento que hacen inadmisible su pretendido recurso de a.c., sobre todo si se considera que la entidad de las supuestas lesiones a los derechos constitucionales involucrados, a juicio de quien suscribe, no alcanzan en el caso concreto el carácter de “violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Al respecto conviene recordar que no toda violación constitucional constituye por si misma una violación al orden público o a las buenas costumbres, ya que desde esa negada perspectiva, no tendría ningún sentido ni utilidad la excepción del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, en ningún caso podría declararse entonces como causa de inadmisión, el consentimiento de la parte presuntamente agraviada. En ese orden de ideas, no aprecia este operador de justicia que la violación delatada (falta de notificación de la comunidad hereditaria del ciudadano fallecido Á.E.G.), en este caso específico “constituya un hecho lesivo a la consciencia jurídica”, toda vez que, tal y como ha sido explicado y está demostrado en las actas procesales, los querellantes de autos contaron con mecanismos procesales expeditos e idóneos para revertir las consecuencias lesivas de la denunciada omisión, a saber, el recurso extraordinario de invalidación y la apelación –respectivamente- y aún así, no los ejercieron o lo hicieron evidentemente de forma extemporánea, constituyéndose tales omisiones o actos procesales tardíos, en muestras palmarias de consentimiento de la lesión, lo que irremediablemente impide utilizar el a.c. como una nueva instancia, en este caso más dirigida a subsanar las propias omisiones de la parte solicitante, que dirigida al resarcimiento del orden jurídico, lo que desnaturalizaría el carácter extraordinario del a.c., mecanismo procesal éste al que no le está dado suplir otros procedimientos judiciales existentes, ni menos aún, suplir la omisión de la utilización de tales procedimientos expeditos e idóneos por la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, determinado lo anterior, es forzoso concluir que en el caso de autos no operan las excepciones al consentimiento de la parte agraviada (“violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”). Y así se declara.

En conclusión, visto el consentimiento de la decisión recurrida y presuntamente lesiva; y visto que si bien es cierto que la parte accionante ejerció el recurso extraordinario de invalidación para tratar de enervar las consecuencias antijurídicas de la sentencia cuya nulidad pretende, no es menos cierto que tal recurso lo ejerció de manera extemporánea; y visto que no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.c.s., con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.C.S., interpuesta por los ciudadanos JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR J.G.K., Y.J.G.K., E.J.G.K. y M.V.K.D.G., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.358.198, V-9.504.504, V-10.478.432, V-10.478.426 y V-9.514.223, debidamente asistidos por los abogados D.C.M. y A.E.S.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.394 y 102.552, en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de agosto de 2014, a las siete horas y treinta minutos post meridiem (07:30 p.m.), previa habilitación de la noche por causa urgente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este es el último día disponible para la publicación de este fallo dentro del lapso legal, ya que se trata de un a.c.. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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