Decisión nº 451 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.864

Motivo: Solicitud de Anotación de la litis como Medida complementaria.

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por el profesional del derecho J.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.886, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente proceso, ciudadana GELIXA CUBILLAN, se le da entrada y curso de ley.

Solicitó el apoderado de la parte actora que se dicte una providencia que complemente la efectividad y el resultado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 15 de junio de 2011, sobre los bienes que constituían el activo social de la empresa INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., hoy propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., participándole a los Registros Mercantiles donde se encuentran asentadas tales sociedades, el objeto del presente litigio y la medida que fue decretada, puesto que, el desconocimiento de los Registradores Mercantiles y de los posibles compradores, acreedores y contratantes de buena fe sobre esta situación, pone en peligro la efectividad y el resultado de la medida cautelar previamente decretada. Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte actora que el decreto de tal medida complementaria encuentra su fundamento en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 23 ejusdem, puesto que la discrecionalidad prevista en éstas normas, a través de la expresión “podrá”, autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, valorando lo más equitativo o racional, según sus conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, con obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Antes de decidir sobre lo peticionado, este Tribunal constata que efectivamente, en fecha 15 de junio de 2011, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles que le fueron cedidos a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., por la sociedad de comercio INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A., ello mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.4471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.1329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, se limita a que se acuerde como medida complementaria de la providencia cautelar ya decretada, la anotación de la presente litis, por ante los Registros Mercantiles en los cuales se encuentran inscritas las sociedades de comercio involucradas en el presente proceso.

En relación con la solicitud realizada, advierte esta Jurisdiscente, que la anotación de la litis no encuentra regulación expresa en materia mercantil en Venezuela, dado que al respecto, nada establece el Código de Comercio. Sin embargo, debe destacarse que el referido Código de Comercio remite al Código de Procedimiento Civil en todo para lo cual no hubiere disposición especial en materia adjetiva, ello en su artículo 1.119, y además, ordena en su artículo 8°, la aplicación de las disposiciones del Código Civil, en aquellos casos que no estén especialmente resuelto en su texto.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a realizar una aplicación analógica de las normas previstas en el Código Adjetivo Civil y el Código Civil venezolano, a los fines de determinar si procede o no la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora.

En primer lugar, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Por otra parte, en relación a la anotación de la litis, ésta se encuentra prevista como imperativo legal en materia civil, en el artículo 1.921 del Código Civil venezolano, el cual establece:

Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1º. El decreto de embargo de inmuebles.

2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas

. (Énfasis del Tribunal)

Específicamente el artículo 1.279 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla…

Al realizar una lectura detallada del artículo anteriormente citado, puede inferirse que entre las formas que tienen los acreedores para atacar los actos que el deudor ejecute en fraude a sus derechos, resaltan las acciones de nulidad, y si bien es cierto, que en caso sub iudice, nos encontramos ante una demanda cuya materia es comercial, también es cierto, que la pretensión central del actor se refiere a la nulidad del documento a través del cual se produjo la cesión y traspaso de cuatro (4) bienes inmuebles que integraban el activo social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY – FAR, C.A., los cuales pasaron a formar parte del patrimonio de la sociedad de comercio INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que es necesario que los Registradores Mercantiles a cargo de las oficinas por ante las cuales se encuentran inscritas las sociedades de comercio INMOBILIARIA KUBY – FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., tengan conocimiento del presente proceso y de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo, a los fines de que cualquier tercero que desarrolle relaciones jurídicas con estas compañías, entiéndase, acreedores y/o posibles compradores de acciones, puedan igualmente enterarse de la existencia del presente litigio.

Por todos los fundamentos antes expuestos, con base en lo preceptuado en los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio, que permiten la aplicación supletoria de las normas sustantivas y adjetivas previstas en materia civil para situaciones que no se encuentren expresamente regladas en materia comercial; en concatenación con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en los artículos 1.921 y 1.279 del Código Civil venezolano, este Tribunal ordena que se oficie al Registrador Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándoles sobre la existencia del presente juicio, y sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presenta causa el día 15 de junio de 2011.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

Abog. M.H.C.

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.864. Lo certifico. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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