Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 07-2062

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido el presente expediente por distribución de este mismo Juzgado en fecha 09 de octubre de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. por el ciudadano J.E.K.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.347.407, asistido por el abogado G.G.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, y por los dirigentes sindicales ciudadanos E.C.P.P. y C.C., en su carácter de Presidente el primero y Secretario General el segundo, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa “SINTRAINCE”, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.764 y 88.928 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa Nro. 2147-07-54 de fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) acordó su remoción del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Construcción Aragua, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua, siendo notificada en fecha 14 de julio de 2007, según oficio Nro. 294.000-1082, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del INCE.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

Este Tribunal en relación a la Medida de A.C.s. observa:

La parte actora basa su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto suspenda los efectos del acto de remoción recurrido, contenido en la Orden Administrativa Nro. 2147-07-54 de fecha 04 de julio de 2007.

Indica que el acto cuya nulidad se solicita viola flagrantemente sus Derechos Constitucionales, ya que como dirigente sindical se le desmejoró ostensiblemente en sus condiciones laborales, sin que el Ente querellado haya obtenido autorización previa y expresa por parte de la Inspectoría de Trabajo competente; derechos fundamentales que están expresamente consagrados en el artículo 95 Constitucional, y en los artículos 3 (numeral 2) del Convenio Nro. 87 sobre L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación; y artículos 1 y 2 del Convenio Nro. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.

Alega que la desmejora denunciada tiene por objeto, amedentrarlo, hostigarlo y finalmente silenciarlo en el ejercicio de sus actividades como dirigente sindical en defensa de los derechos colectivos de los funcionarios y trabajadores afiliados a “SINTRAINCE”.

Manifiesta que la conducta antisindical asumida por el Ente querellado y de la cual fue objeto, amerita que se dicte inmediatamente una medida cautelar de amparo a su favor para que se restituya la situación jurídica infringida y cesen las prácticas antisindicales aplicadas en su contra por parte de su empleador, configurándose así la apariencia del buen derecho invocada (fumus boni iuris).

Asimismo señala que la desmejora de la cual fue objeto constituye una violación directa y grave de sus Derechos Constitucionales, que le impiden ejercer con autonomía, independencia, libertad y tranquilidad sus actividades sindicales; pero además tiene el grave temor, fundado en la conducta antisindical de su empleador, de que pueda ser objeto en el futuro inmediato de otras medidas de igual naturaleza tendentes a impedir u obstaculizar su situación como dirigente sindical en perjuicio no solo de su persona sino también de los trabajadores por él representados, configurándose así el otro requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el a.c. ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de a.c..

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

Admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, anexándole copia certificada del escrito libelar, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante, e infórmese a la Procuradora General de la República, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- IMPROCEDENTE la medida de a.c.s..

  1. - ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano J.E.K.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.347.407, asistido por el abogado G.G.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, y por los dirigentes sindicales ciudadanos E.C.P.P. y C.C., en su carácter de Presidente el rimero y Secretario General el segundo, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa “SINTRAINCE”, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.764 y 88.928 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa Nro. 2147-07-54 de fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) acordó su remoción del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Construcción Aragua, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua, siendo notificada en fecha 14 de julio de 2007, según oficio Nro. 294.000-1082, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del INCE.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) e informar a la Procuradora General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

EXP. 07-2062

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