Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-000843

PARTE ACTORA: KUISLEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. VELASQUEZ V. Y O.G. PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452 y 41.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS L.L. CENTENO Y N.R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 22 de junio de 2011, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. M.M.S., Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de junio del presente año, en el juicio incoado por el ciudadano KUISLEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924., en contra de la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, por haber emitido opinión en el asunto.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Dr. J.C.C., dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2011, comparece ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano M.M.S., en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el número AP21-R-2011-000843, contentiva del juicio que sigue la ciudadana KUISLEY R.S. contra la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, toda vez que fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) en el asunto Nº: AP21-R-2010-001860, dicte sentencia en conocimiento de una incidencia en la cual a mi juicio adelanto opinión sobre lo que pudiera ser el objeto de la presente apelación. Finalmente dejo constancia que no es sino hasta el mismo día en que debía realizarse la audiencia oral (16/06/2011) que me percaté del tal situación en horas previas a la celebración de la audiencia durante la revisión del expediente, lo cual no pude verificar antes por el cúmulo de causas sustanciadas por este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme. Remítase para la continuación de la causa a otro Juzgado Superior. Es todo…

.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. M.M., en su condición de Juez Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en el asunto principal AP21-L-2010-004275, tal como se evidencia 115 y siguientes del presente expediente, emitiendo pronunciamiento respecto de la falta de representación de la parte demandada; todo lo cual a generado la sentencia recurrida.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho de haber emitido opinión sobre el punto principal a discutir en la presente causa, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. M.M.S., de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Dr. M.M.S., en su carácter de Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio incoado por el ciudadano KUISLEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924., en contra de la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que una vez precluido el lapso previsto en el artículo 37 de la LOPTRA, se fijará al tercer (3) día hábil, la oportunidad para celebrar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese la presente decisión al Juez Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2011-000843

Inhibición.

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