Decisión nº 516 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEntrega De Embarcación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000421

ASUNTO : YP01-S-2004-000421

RESOLUCION No. 516.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES

SOLICITANTE: F.S.K., de nacionalidad Guyanés, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.092.

ABOGADO ASISTENTE: G.F..

FISCAL: Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragesima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolivar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: F.S.K.; debidamente asistido por el defensor privado Abg. G.F., mediante la cual requiere que le sea entregada la embarcación denominada S.J., cuyas caracteristicas son las siguientes: TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco, MATRICULA: 0000159, ESLORA: 72 pies, MANGA: 22 pies, AÑO: 1978, MOTOR: de Gasoil. MARCA: Caterpiler; MODELO: 353, 6 Cilindros, 365 HP.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 05 de abril de 2004, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Armada de Venezuela, quienes a bordo del Transporte Fluvial ARBV MARGARITA (T-71), al mando del Capital de Corbeta, WILMER VELASQUEZ OVIEDO, dejaron constancia que siendo las 07:10 horas de la mañana, avistaron un buque tipo rastropesca, casco color blanco, efectuando transito en posición geográfica latitud 08 grados 37 minutos 10 segundos y longitud 60 grados 40 minutos 50 segundos, al cual efectuaron llamado vía radio transistor, obteniendo respuesta negativa. Los funcionarios dejan constancia que llegaron a una distancia prudencial, ordenando a la embarcación amadrinarse al buque por el costado de babor para efectuarle la inspección de seguridad correspondiente.

La embarcación quedó identificada como “S.J.”, siglas 0000159, de bandera Guyanesa, sin su bandera de origen en su mástil ni pabellón Nacional enarbolado en su mástil, la cual resultó presuntamente propiedad del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, de nacionalidad Guyanesa, con cuatro tripulantes, quedando identificados como B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659.

De igual forma dejaron asentado que al efectuar la inspección al Buque en compañía del Capitán B.A.V., y el marinero RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, detectaron la existencia de un tanque de combustible en la popa del mismo lleno de presunto Gasoil, con 96.000 litros aproximadamente, y al solicitarle las facturas y permisos correspondientes, afirman que los tripulantes le expresaron que no los tenían y que el combustible era destinado a Guyana para ser entregado al dueño del buque y fue adquirido en las inmediaciones de la población de Curiapo y embarcado en fecha 04 de abril de 2004, siendo entregado por una supuesta chalana de nombre V.D.V.. Que ellos solo venían a recoger la sustancia sin hacer pago alguno por cuanto todo fue coordinado por los dueños de las embarcaciones.

Que la documentación que presentó el capitán presentaba irregularidades en el rol de tripulantes, ya que dos de los números de los pasaportes no son los asignados a dos de los tripulantes.

Que el buque no cumple con las normas de seguridad para navegar, no posee los equipos necesarios para garantizar la vida humana en el rió.

Que ninguno de los pasaportes tenía ingreso al país a pesar de encontrarse en la jurisdicción de Curiapo Estado D.A..

Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados tomando entrevista al ciudadano: R.J. RAMONYS GARCIA, quien entre otras cosas que manifestó que fue la persona que autorizó la venta del combustible y fue notificado de la referida venta por parte del encargado de la estación Safec Jobure. Que la autorización de la venta la efectuó en fecha 02 de abril de 2004, a la embarcación “S.J.”, y la cargaron el día 03 de ese mismo mes y año en la población de Jobure. Que para autorizar la venta de combustible solo se requiere que el comprador le notifique a la Guardia Nacional y estos autorizan la carga. Que es propietario de la embarcación V. delV. la cual se encarga de llevar combustible a la estación de servicio. Que él contaba con los permisos No. DMI/DAM 266, de fecha 03-11-2003 del Ministerio de Energía y Minas.

El ciudadano: F.S.K., a quien mencionan como el agenciador del buque, lo cual niega, por cuanto de quien se hace referencia es a F.S. y no a él, expreso ante el Ministerio Publico que sobre el combustible no sabía nada pero sobre el buque “S.J.”, dijo que el dueño RAMPERSAUD, le da un poder para retirar el buque. Que le dijeron que tenía 96.000 litros de combustible.

Los ciudadanos: B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE RADESH ARJUNE, fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la Ley Orgánica de Aduanas, quedando privados de libertad, declinándose el asunto en esta jurisdicción donde por vía de distribución correspondió a este Tribunal Primero de Control conocer y decidir la presente causa.

Luego del resultado de las investigaciones correspondientes el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en que las Abg. M.M.D.G., Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional Con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar y por la Abg. M.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentaron escrito en fecha 23 de mayo de 2007, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: B.A.V., extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 56 años de edad, pasaporte No. 1055812; RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, extranjero, natural de Georgentown, Guyana, de 38 años de edad, pasaporte No. 1055826; ROHIT MANGAL ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 39 años de edad, pasaporte No. 0997154, RADESH ARJUNE, extranjero natural de Georgentown, Guyana, de 33 años de edad, pasaporte No. 1011659, por cuanto los hechos imputados no son típicos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que practique un análisis al combustible y de determine la utilidad del mismo, y en caso contrario disponga del combustible para su destrucción vertiéndolos en las fosas de desechos o a través del método que consideren conveniente tomando en consideración la preservación del medio ambiente y previa opinión de expertos en la materia.

En tal sentido la Ingeniero B.Y.N.M., en su carácter de Directora Regional Bolívar del ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ordenó lo conducente y mediante acta 67 de fecha 06 de marzo de 2009, se aplicó el procedimiento correspondiente para la posterior destrucción del combustible.

Es de resaltar que en aquella oportunidad este Tribunal negó la entrega de la embarcación “S.J.”, por existir presunto conflicto o duda respecto a la propiedad de la misma.

Ahora bien, mediante escrito presentado por el solicitante F.S.K., quien actúa asistido por el abogado G.F., y en representación del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, de nacionalidad Guyanesa, aclara que respecto a la titularidad o propiedad de la embarcación no existe duda alguna, señala que:

…se evidencia en los documentos traducidos en español cursantes en los folios que van desde el 513 hasta el 523, que el único propietario de la mencionada embarcación es el ciudadano RAMPERSAUD SOOKDEO….

Este juzgador observa que en reiteradas decisiones el Tribunal a negado la entrega hasta tanto curse en autos la traducción oficial al idioma castellano del documento de propiedad de la embarcación: “S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP.

Traducción que fue consignada por el abg. J.G.G.P., y traducida por el interprete público del idioma ingles, H.N.V., titular de la cédula de identidad No. 2.013.692, titulado por el Ministerio de Justicia el 28 de octubre de 1.964, publicado en la Gaceta oficial No. 27588 de fecha 09-11-1964.

Con tal consignación queda resuelto la exigencia del Tribunal en decisiones de fecha 07 de marzo de 2006 y 01 de octubre de 2007; para la entrega de la embarcación.

En decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal señaló que no estaba clara la titularidad de la embarcación, por cuanto existían dos solicitantes, uno el Abg. W.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.391.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.949, quien solicita la entrega de la embarcación marítima S.J.

Sin embargo, revisado minuciosamente el asunto, y en atención a lo expresado por el hoy solicitante, el abogado W.R.N.R., actuó no en nombre propio sino en representación del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de dad, pasaporte N° 553047-A005971, quien es el legitimo propietario de la referida embarcación, según se desprende de la documentación consignada y traducida al idioma castellano.

De igual forma señaló este Tribunal que el otro solicitante era el Abg. J.G.G.P..

Ahora bien, el Abg. W.R.N.R., en fecha 26 de septiembre de 2007, presentó escrito mediante el cual informa que el Abg. J.G.G.P., dice que es el apoderado de F.S.K., y que éste se identifica con dos números de cedulas distintos, y transfirió el poder dado por ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de dad, pasaporte N° 553047-A005971.

Asi las cosas, examinado lo planteado por el abg. W.R.N.R., se observa que es cierto que el Abg. J.G.G.P., presentó solicitud de entrega de la embarcación (folio 477 al 479), pero a fin de cuentas, pide la entrega por poder otorgado por el ciudadano: F.S.K., quien actúa representación, según la documentación, del único titular de la embarcación ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de dad, pasaporte N° 553047-A005971.

El Abg. W.R.N.R., no tiene titularidad sobre la embarcación, éste sólo actuó en su carácter de abogado como Defensor dentro del proceso penal y en la audiencia de presentación de los ciudadanos: B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE y RADESH ARJUNE.

En el escrito de solicitud, el ciudadano: F.S.K., asistido del abogado G.F., además señala respecto al abogado W.R.N.R. que:

…por motivos personales realizó ciertas diligencias en este expediente, las cuales van en contra del ejercicio profesional del abogado, ya que en el mismo se evidencia la manera desleal de actuar de esta persona…

Este juzgador al examinar este punto aprecia que la aparentemente discordia se debe al pago de honorarios profesiones según lo expresado por el abg. W.R.N.R., en sus escritos de fecha 26-09-07, (folio 491 al 493 ), donde expresa:

…me cancele de inmediato mis honorarios profesionales que asciende hasta la fecha, la cantidad de 300$ dólares americanos mas 1000 $ de gastos…

En cuanto a la embarcación solicita que sea incautada y en cuanto a sus defendidos B.A.V., RAMPRASHAD YIRESH YAJENDRANAUTH, ROHIT MANGAL ARJUNE y RADESH ARJUNE, solicita:

…se sirva confiscar la embarcación…por no poseer documentación alguna y por no cumplir la medida cautelar sustitutiva los (4) cuatros imputados…solicito se ejecute las costas del proceso…

El abogado W.R.N.R., consigna constancia suscrita por el segundo secretario encargado de la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Guyana, donde se dejó constancia que el ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, no acudió a la citación de la Embajada y presuntamente se negó a cooperar tanto con el Abg. W.R.N.R., como con la embajada en lo relacionado con la documentación de la embarcación “S.J.”.

Constancia irrelevante para este Juzgador por cuanto el abogado W.R.N.R., hoy no asiste al titular de la embarcación RAMPERSAUD SOOKDEO, sino que el referido ciudadano esta representado por el solicitante ciudadano: F.S.K., asistido por el abogado G.F., por cuanto fue revocado el poder otorgado por éste a los otros abogados.

Asi las cosas, se evidencia que no existe conflicto en la titularidad de la embarcación S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP, cuyos documentos traducidos al castellano, (insertos en los folios 513 al 523), certifican el Registro Guyanés de la embarcación al propietario: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de edad, pasaporte N° 553047-A005971, cuyas características se corresponden con la inspección de verificación documental de los certificados estatutarios e inspección física, in situ, remitida al Ministerio Público por el Capitán de Navío R.R., Capitán de Puerto de la Capitana de Ciudad Guayana, de fecha 28-03-2005, la cual fue solicitada a practicar por el Ministerio Público el 23-04-05, según oficio 430 (folio 76), y cuya Experticia de Verificación e Inspección de estructura, la practicaron los expertos L.F., perito Naval 18 y PETERIS LECIS, Ingeniero Naval 446641.

Es cierto que según decreto 5.930 con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.877, de fecha 11 de marzo de 2009, contempla en su artículo 23 la prohibición absoluta de la pesca industrial de arrastre o pesca de arrastre también es conocida por el nombre de retropesca, la cual consiste en el empleo de una red lastrada que barre el fondo de la mar capturando todo lo que encuentra a su paso. Especialmente con este tipo de embarcación, por cuanto es una práctica muy destructiva para el ecosistema. Prohibición aplicable dentro del mar territorial y de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Permitiéndose sólo la pesca artesanal de arrastre, de manera regulada y con el fin de sustituirla de manera progresivamente por otros artes de pesca menos agresivos.

En consecuencia los buques que realicen éste tipo de faena a partir del 14 de marzo de 2009, serán multados y comisado el producto que hayan obtenido por la ilegal actividad, siendo adicionalmente inhabilitados, hasta por un año, para la obtención de cualquier autorización o permisos, por parte del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura.

Sin embargo, a pesar de que la embarcación solicitada es del tipo retropesca, no quiere decir que la misma haya sido retenida por tal actividad, la misma fue incautada de manera preventiva en virtud de la investigación iniciada por el Ministerio Público en relación al combustible, no en cuanto a pesca.

De tal manera que es procedente la entrega de la embarcación S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Más aun en el presente asunto procede la entrega de la embarcación por cuanto en fecha 02 de Marzo de 2009, se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos imputados no son típicos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretado Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Retener la embarcación S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP; podría causar un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que la embarcación sufriría deterioros en el lugar donde se encuentra retenida.

Por tales riesgos el ciudadano: F.S.K., de nacionalidad Guyanés, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.092; presentó escrito donde expresa su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra retenido sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida total.

El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la embarcación S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP; al ciudadano: F.S.K., de nacionalidad Guyanés, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.092, asistido por abg. G.F., y actuando en representación del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de edad, pasaporte N° 553047-A005971; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano F.S.K., de nacionalidad Guyanés, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.092, asistido por el abg. G.F. y actuando en representación del ciudadano: RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de edad, pasaporte N° 553047-A005971, en consecuencia se ordena la entrega, de la embarcación S.J.”, TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio a la Capitanía de Puerto, de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Anéxese copia de la presente decisión. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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