Decisión nº PJ0072014000263 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000794

PARTE ACTORA: sociedad de comercio KURY BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 1281 A, en fecha 13 de marzo de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J 31522561-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.D.P. y R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.533 y 75.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL OSO MILLONARIO 2006, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1242 A, en fecha 29 de diciembre de 2005. No a constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados S.E.D.P. y R.M.C., apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, mediante el cual demandaron a la empresa EL OSO MILLONARIO 2006, C.A, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

Seguidamente en fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve, bajo la pauta de la Ley Adjetiva en el artículo 881 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de junio de 2014, compareció el abogado R.M.C. quien procedió a reformar la demanda alegando que el presente juicio fuese admitido, nuevamente, y sustanciado, mediante el procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.

Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2014, se admitió reforma de demanda bajo el procedimiento breve, y, en fecha 1º de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y, nuevamente, solicitó que el presente juicio se tramite bajo el procedimiento oral.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra M.J., pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

El objeto del caso sub examen se corresponde con un inmueble destinado a uso comercial que es susceptible de ser tramitado bajo la novísima normativa inquilinaria. A mayor abundamiento el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala en su parte in fine:

…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

(Énfasis del Tribunal)

Hecha la anterior deducción se observa que el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 17/06/2014, por este Juzgado, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento breve de conformidad lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que las demandas jurisdiccionales que tengan por objeto un inmueble arrendado como el de marras deben ser sustanciadas y decididas siguiendo las pautas que se establecen para el juicio oral tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de desocupación de inmuebles para el uso de locales comerciales, se ventilarán por el procedimiento oral.

Ahora bien, vistos las actuaciones acaecidas en el expediente y muy especialmente la entrada en vigencia de la ley especial inquilinaria mencionada repetitivamente en este fallo considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento idóneo, declarar la nulidad del auto de fecha 17 de junio del corriente año de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente proceder a admitir la demanda, por auto separado, siguiendo las pautas adjetivas previstas en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ASI SE DECIDCE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE REFORMA DE LA DEMANDA dictado en fecha 17 de junio de 2014. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.

En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000794

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