Decisión nº 381 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

AP21-L-2006-000648

ACTA CONCILIATORIA

En el día de hoy, jueves quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.M.R.R. contra las codemandas CORPORACIÓN KUSI, S.A.; REPRESENTACIONES SALKED, S.A. y MARRIOT OWNERSHIP RESORTS, INC. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 3.814.588, representada por el ciudadano E.J. BUYSSE B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.085. Asimismo, comparece el ciudadano J.M.J. F, abogado inscritos en el IPSA bajo el N° 74.565; en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CORPORACIÓN KUSI, S.A. y REPRESENTACIONES SALKED, S.A. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HASNE SAAD NAAME, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 107.276, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada MARRIOT OWNERSHIP RESORTS, INC. Las partes le comunican al Tribunal que luego de mutuas concesiones llegan al siguiente acuerdo, el cual se suscribe a continuación: Nosotros, N.M.R.R. (en lo sucesivo LA DEMANDANTE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.814.588, actuando en mi carácter de demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.085; J.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.737.958, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.565, procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles: CORPORACIÓN KUSI, C.A. (en adelante KUSI), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el número 38, tomo 78-A Sgdo. y REPRESENTACIONES SALKELD, C.A. (en lo sucesivo SALKELD), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, bajo el número 15, tomo 88-A Sgdo, facultado el primero para actuar por KUSI conforme a instrumento poder auténtico otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 85, Tomo 20 y por SALKELD de acuerdo a instrumento poder auténtico otorgado también ante la mencionada Notaria, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 55, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho y la segunda de ellos, facultada conforme se evidencia de sustituciones de poder que cursan en autos; y HASNE SAAD NAAME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.387.902, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.276, procediendo en este acto en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada MARRIOTT OWNERSHIP RESORTS, INC (en lo sucesivo MORI), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, constituida y existente de conformidad con las leyes de Delaware, el 21 de octubre de 1983, inscrita bajo el registro Nº 2019754, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante Notario Público en el Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 03 de abril de 2007; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de 1999, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y las estipulaciones de este documento, por lo que seguidamente se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes, en los términos que a continuación se exponen:

I

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

LA DEMANDANTE conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuso demanda oral en fecha 08 de febrero de 2006, alegando que prestó servicios como ejecutiva de ventas para SALKELD, desde el 08 de octubre de 1991, vendiendo el producto de multipropiedad vacacional MARRIOTT VACATION CLUB INTERNATIONAL; que devengaba un salario de Bs. 2.000,00; que en agosto de 1992 los dueños de SALKELD registraron una compañía (KUSI), la cual pasó a figurar como broker ante MARRIOTT VACATION CLUB INTERNATIONAL; que en fecha 14 de febrero de 2005 fue despedida sin causa justa por la ciudadana L.S. pero siguió percibiendo remuneraciones hasta el 12 de julio de 2005. En tal oportunidad manifestó LA DEMANDANTE que el objeto de su demanda era lo siguiente: Prestación de Antigüedad, Corte de Cuenta e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.

En fecha 14 de febrero de 2007, la demandante subsana la demanda sobre la base de los siguientes hechos:

  1. Que comenzó a prestar servicios para SALKELD, en calidad de ejecutiva de ventas, en fecha 28 de octubre de 1991, realizando venta de multipropiedades vacacionales denominadas MARRIOTT VACATION CLUB INTERNATIONAL.

  2. Que devengaba un salario de Bs. 2.000,00 conformado sólo por las comisiones devengadas sobre las ventas efectuadas.

  3. Que SALKELD Y KUSI figuran como un broker ante MARRIOTT VACATION CLUB INTERNATIONAL y sus representantes autorizados en nuestro país.

  4. Que la actividad o relación laboral con MORI comenzó en fechas 23 al 27 de septiembre de 1991, cuando realizó el curso de “Product Knowledge” dictado en Orlando, Florida, por la División de Ventas de MORI para Latinoamérica. Sostiene que ese entrenamiento la capacitó con estrategias de ventas a objeto de formarla como ejecutiva de ventas del producto de propiedades vacacionales de MORI (propiedades o condominios vacacionales). Aduce que el curso en referencia fue dictado con personal de MORI entre los que se encontraban N.d.L. (Directora Ejecutiva de la División latinoamericana de Ventas), R.F. (Gerente de Ventas de la División), D.F. (Gerente de Administración y Ventas); E.P. (Coordinadora de Servicios al Cliente) y D.M. (coordinadora de Administración y Ventas). Que durante el entrenamiento le explicaron que cada país tiene un “broker” (Corredor, Agente. Intermediario. Autorizado para actuar como corredor, representante o agente como corredor, representante o agente exclusivo de las partes) exclusivo de MORI, que canaliza en el país todo el funcionamiento operativo y administrativo de ventas y servicio al propietario, bajo las normas, pautas y políticas emanadas de MORI.

  5. Que finalizado el entrenamiento aludido y siguiendo instrucciones de la señora N.L., se presentó en las oficinas de SALKELD, broker de MORI en Venezuela y en fecha 23 de octubre de 1991, se realiza una reunión con los ejecutivos de la empresa y los Ejecutivos de Ventas donde se ratificó que todo proceso debía operarse siguiendo las políticas de MORI. Que el 28 de octubre de 1991, la señora L.S. le da la bienvenida formal y le solicitó que firmara una carta compromiso de producción de volumen de venta.

  6. Que en febrero de 1992, recibió el primer adelanto de pago de comisión de seis por ciento (6%) del monto neto de la venta realizada y que el broker pagaba con cheque en dólares emitido por el Banco Plaza.

  7. Que mantuvo una relación de trabajo con MORI y el broker, recibiendo de ellos instrucciones, lineamientos, órdenes y directrices, reportando el trabajo realizado, las citas, presentaciones, contactos con propietarios, mercadeo y ventas efectuadas, evidenciándose a todas luces la subordinación en la relación laboral existente.

  8. Que en el año 2002 hubo un cambio en el pago de comisiones y la incluyen en la escala de 4%, por lo que solicitó reconsideración ante la Gerencia de Ventas, siendo negativa las respuestas. Aduce que durante el intercambio de correspondencia recibió un email del señor Goy Ortiz, Director de Ventas de MORI, informándole que su persona operaba bajo el contrato del broker, lo cual fue desconocido por el broker alegando que su posición era la de contratada independiente o free-lanz.

  9. Que por exigencias del broker y del señor Ortiz, le establecen en el año 2003 una condición para continuar trabajando, cual era registrar una compañía y enviar el Registro Mercantil a MARRIOTT VACATION CLUB INTERNATIONAL, a objeto de firmar un contrato independiente y directo con ellos. Que registró una firma personal que gira con su nombre “Marleni Rosales Roche”, nombre bajo el cual siempre figuró con MORI y el broker desde sus inicios en la organización y por ello le remitieron un contrato a su nombre, el cual firmó y continuó trabajando de manera activa dentro de la organización con iguales relaciones y bajo las mismas directrices.

  10. Que el 15 de noviembre de 2004, recibió de la señora L.S. un formato para enviarlo por intermedio del broker al señor Ortiz relacionado con la continuidad de LA DEMANDANTE en el año 2005. Que en fecha 14 de diciembre de 2004, recibió un email del señor Ortiz informándole que no tendría renovación de contrato de representación para el año 2005 pero que efectuó una venta el 14 de diciembre de 2004 cuya comisión fue cancelada en el mes de febrero de 2005, mediante un adelanto de efectivo realizado por el broker y una transferencia bancaria contra la cuenta de SALKELD del Ocean Bank.

  11. Que en virtud de la negativa de las empresas en cancelarle los derechos laborales que le corresponden, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 06 de febrero de 2006 y que en fecha 13 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto respectivo y el representante legal de KUSI desconoció la relación laboral.

  12. Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos reclama la cantidad de Bs. 95.385,56 discriminados en su libelo del siguiente modo:

    - Bs. 3.206,18 por la Indemnización de antigüedad estatuida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Bs. 3.694.49 por la Compensación por transferencia del literal b) del artículo 666 eiusdem.

    - Bs. 54.931,49 por la prestación de antigüedad y Bs. 247,24 por sus días adicionales del artículo 108 eiusdem.

    - Bs. 4.914,03 por vacaciones vencidas, no disfrutadas ni pagadas correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1992 al 2003 y Bs. 2.317,93 por los bonos vacacionales inherentes a tales períodos.

    - Bs. 77,26 por vacaciones fraccionadas vencidas del período octubre 2003- febrero 2004 y Bs. 36,00 por el bono vacacional fraccionado inherente a tal período.

    - Bs. 22.252,22 por utilidades no pagadas correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1992 al 2003.

    - Bs. 3.708,70 por la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Intereses de mora e indexación.

    -II-

    POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS SALKELD Y KUSI

    SALKELD y KUSI contestan la demandada desconociendo los conceptos demandados, rechazando categóricamente que existiera relación de trabajo entre ellas y la demandante, no obstante lo anterior, admitiendo que LA DEMANDANTE recibió pago de comisiones de ventas por parte SALKELD y KUSI, en razón de los contratos de servicios que dichas sociedades mercantiles mantenían con MORI. No obstante, consideran absolutamente improcedentes las pretensiones de LA DEMANDANTE en virtud que sus servicios fueron prestados no a favor de ellas y en todo caso, no bajo una relación de carácter laboral. Luego, estiman que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar aduciendo lo siguiente:

  13. Que existe una relación mercantil entre SALKELD y KUSI con MORI y en vista de los servicios que prestan las dos primeras, LA DEMANDANTE fue recibida y tratada como alguien perteneciente a MORI.

  14. Que asumieron dentro de sus obligaciones como proveedoras de servicios a MORI, atender los pagos que debían hacerse a LA DEMANDANTE por comisiones de ventas relativa a propiedades vacacionales y aunque tales pagos eran hechos con cheques de SALKELD y KUSI, los fondos eran provistos por MORI.

  15. Que los servicios prestados por LA DEMANDANTE a MORI en virtud del contrato suscrito en el año 2004, son similares a los prestados por SALKELD y KUSI a MORI, es decir, de prestaciones de servicios independientes, no obstante las directrices que su contratante pueda haberle impuesto.

  16. Que cualquier responsabilidad compartida entre las codemandadas, en ningún caso es de naturaleza laboral toda vez que el único nexo entre éstas y LA DEMANDANTE era un contrato de naturaleza mercantil.

  17. Que nunca sintieron, pensaron o creyeron que los servicios prestados por LA DEMANDANTE fueran o formaran parte de las obligaciones que asumieron respecto MORI, puesto que SALKELD y KUSI no venden o han vendido propiedades vacacionales de MORI. Aducen que las obligaciones contractuales se constituyen por la recepción, manejo y tramitación de la documentación que genere cualquier actividad realizada por los agentes de MORI en Venezuela.

  18. Que SALKELD y KUSI no son responsables del funcionamiento administrativo y operativo de los ejecutivos de ventas, aun cuando las operaciones de venta pasaran por intermedio de ellas sin que tuvieran poder de decisión al respecto. Que no adquirían medios, instrumentos o equipos para facilitarlos a los ejecutivos de ventas, más allá de recibir los ejemplares de los contratos, entregarlos, recibirlos de vuelta y comunicar instrucciones y decisiones de MORI.

  19. Que LA DEMANDANTE no pudo hacer uso de las instalaciones de SALKELD y KUSI para elaborar contratos o gestionar ventas, más allá de la producida en los eventos especiales de promoción de productos a que ella acudió y las veces que usó las instalaciones fue para comunicar, enviar o recibir todo lo que concerniera a sus obligaciones con MORI.

  20. Que SALKELD y KUSI no tenían poder de dirección, vigilancia y disciplina sobre LA DEMANDANTE, por lo que no existió subordinación y la actividad de la DEMANDANTE era importante para SALKELD Y KUSI en virtud de la intermediación de ellas con MORI, pues aquellas estaban encargadas de atender, recabar información, informar y tramitar el resultado de esa actividad, lo cual generaba las comisiones percibidas por ellas.

  21. Que a LA DEMANDANTE se le pagaron todas las comisiones causadas en los años mencionados en la demanda, pero tales percepciones no fueron generadas por servicios prestados a SALKELD y KUSI y se hicieron únicamente por formar parte de las obligaciones contractuales pactadas con su cliente, como uno más de los servicios prestados.

  22. Que SALKELD y KUSI no determinaban las condiciones en que LA DEMANDANTE prestaba sus servicios y no ejercían supervisión o control disciplinario sobre ella; que los riesgos del trabajo de LA DEMANDANTE, la asunción de pérdidas o ganancias, no afectaban a SALKELD y KUSI sino de manera indirecta y que no había regularidad en el servicio prestado

  23. Que LA DEMANDANTE gestionaba las ventas de multipropiedad o propiedades vacacionales por su cuenta y bajo su riesgo, si no vendía no obtenía comisión.

  24. Que cada venta realizada tenía que ser aprobada por MORI, quien calculaba también la comisión a pagar.

    -III-

    POSICIÓN DE LA CODEMANDADA MORI

    MORI desconoce los conceptos demandados rechazando categóricamente que existiera relación de trabajo entre ella y la demandante, y sus principales defensas se resumen de seguidas:

  25. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil carece de cualidad para sostener este juicio por cuanto no ostenta el carácter de patrono.

  26. Que la demandante comenzó a prestar servicios para SALKELD el 28 de octubre de 1991 y que la única relación que une a dicha empresa con MORI se deriva de sendos contratos celebrados el 30 de marzo y el 18 de agosto de 1992, para la promoción y venta de los productos denominados “timeshare” (tiempo compartido) en Venezuela.

  27. Que SALKELD y KUSI actuaban bajo un contrato que involucraba una simple actividad de promoción para la consecución de las ventas y en ningún caso representaban a MORI, pues quien suscribía los contratos de timeshare era un verdadero representante designado por MORI en los Estados Unidos de Norteamérica, dado que ninguna de las compañías mencionadas tenía facultad para obligar a MORI. Aduce que el “broker” es un facilitador y promotor del negocio entre dos (2) partes (en este caso MORI y sus posibles clientes), más no un representante de ellas.

  28. Que como lo afirmó en el libelo, LA DEMANDANTE inició su prestación de servicios el día 28 de octubre de 1991 para SALKELD y continuó luego con KUSI, razón por la que no puede considerarse que de los servicios prestados por LA DEMANTE en beneficio de SALKELD Y KUSI pueda derivar una relación laboral con MORI.

  29. Que la compensación, remuneración o contraprestación económica de LA DEMANDANTE era pagada por SALKELD Y KUSI como se afirma en el libelo.

  30. Que MORI nunca ejerció, ni pudo ejercer la supervisión o control disciplinario, ni determinaba la forma de realizar el trabajo de LA DEMANDANTE. Ello, en virtud que MORI es una empresa domiciliada en el exterior, sin sucursales u oficinas en Venezuela y por ende materialmente impedida para ejercer el control y supervisión propios de una relación laboral.

  31. Que las actividades desarrolladas por la demandante lo fueron en beneficio de SALKELD y KUSI y con la finalidad de dar cumplimiento al contrato que las mismas tenían celebrado con MORI, sin que por ello pueda sostenerse que MORI era patrono de la demandante.

  32. Que la situación descrita continuó hasta el mes de mayo de 2003, cuando la demandante constituye una firma personal y celebra un contrato como REPRESENTANTE DE VENTAS con MORI. Que conforme fue pactado por las partes, la firma debía funcionar de manera totalmente independiente debido a que los servicios deberían prestarse con sus propios recursos, sin sujeción a procesos disciplinarios o reglamentarios de MORI, sin obligación de cumplir horario y con total responsabilidad y control sobre los detalles y medios para el desarrollo de los servicios.

  33. Que el contrato celebrado entre MORI y la firma personal de LA DEMANDANTE prevé la posibilidad que la firma personal subcontrate a terceras personas para la prestación del servicio, lo cual no es compatible con la naturaleza intuito personae del contrato de trabajo. Que la intención de dicho contrato era la de establecer una relación de contratista independiente con la firma personal constituida por LA DEMANDANTE.

  34. Que al convenio entre MORI y la firma personal de LA DEMANDANTE debe aplicarse la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en virtud que la conjunción de voluntades que dio vida a la relación contractual se verificó en el exterior y no en Venezuela.

  35. Que si LA DEMANDANTE hubiese estado sometida a una relación de trabajo, el hecho de no haber generado comisiones por venta en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y mayo de 2004, tal como afirma en su libelo, tales resultados hubieran provocado la terminación anticipada del contrato, así como numerosos llamados de atención del patrono. No obstante MORI omitió desplegar acciones disciplinarias limitándose a evaluar la conveniencia de no renovar el contrato una vez culminada su vigencia.

  36. Que cualquier entrenamiento que MORI hubiese dado a la demandante fue en ejecución del contrato que la une con SALKELD y KUSI, figurando entre sus obligaciones la de proporcionar entrenamiento a dichas compañías y su personal en el área de mercadeo, ventas, servicio al cliente, cobro, reservaciones, servicios de financiamiento y otras.

  37. Que en el supuesto negado que la relación contractual sostenida entre MORI y la firma personal constituida por LA DEMANDANTE pudiera considerarse como una relación de trabajo, la acción habría prescrito conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2006 se interpuso luego de transcurrido suficientemente el lapso que alude dicha norma. Ello, pues la relación contractual culminó el 07 de enero de 2005.

    Con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la inmediación del Juez de Juicio, las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio, llegan al siguiente acuerdo transaccional:

    -IV-

    DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

    Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez a.l.m.q. las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, a los fines de poner fin al juicio y con el objeto de mantener las buenas relaciones comerciales que unen a las co-demandadas, éstas acuerdan que SALKELD y KUSI ofrecen a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), con carácter transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE frente a las sociedades mercantiles accionadas, que incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la cláusula segunda y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran, sea cual fuere su naturaleza, cimentado en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Las empresas SALKELD y KUSI pagarán a la demandante la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), mediante tres (3) pagos de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66) cada uno. El primer pago se efectúa en este acto. El segundo pago se efectuará a los 30 días continuos siguientes a la presente fecha y el tercer pago a los 30 días siguientes al segundo pago realizado.

SEGUNDA

LA DEMANDANTE, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), por considerar justa y adecuada dicha suma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta transacción, previa discusión con sus apoderados judiciales y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses.

TERCERA

LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la suma total DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66), correspondiente a la primera parte del monto acordado, y en tal sentido manifiesta que nada tiene que reclamar contra las sociedades mercantiles demandadas ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, LA DEMANDANTE declara que SALKELD, KUSI y MORI, o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que LA DEMANDANTE pudiera haber tenido con SALKELD, KUSI o MORI, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.

En consecuencia, la demandante renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a SALKELD, KUSI y MORI así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con éstas y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener la demandante con cualquiera de las empresas demandadas, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, la demandante reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de las empresas mencionadas y que nada queda a reclamarle a las mismas y por ello acepta que la cantidad anotada en las cláusulas primera y segunda, será imputable a cualquier cantidad que LAS CODEMANDADAS puedan adeudar a LA DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en el presente contrato de transacción, en la correspondiente demanda o emanada de la vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga formal y total finiquito a LAS CODEMANDADAS sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

CUARTA

Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

QUINTA

Con la suscripción de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete a mantener en absoluto secreto y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo o de cualquier otra índole, como por ejemplo capital de reserva, márgenes, precios o políticas de precios, costos, presupuestos, información base de clientes, información técnica de productos patentados, diseño de datos, datos, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezcan a o provengan de SALKELD, KUSI o MORI, accionistas, compañías afiliadas o relacionadas, sus clientes actuales o futuros, ex clientes o proveedores y personas relacionadas, que LA DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios. Por tanto, LA DEMANDANTE no podrá en ningún caso revelar a terceros, entre otras informaciones, las siguientes: i) los términos de este acuerdo; ii) información de cualquier naturaleza relacionada con SALKELD, KUSI o MORI o con cualesquiera de sus filiales y/o empresas relacionadas y sus respectivos clientes, lo cual incluye políticas de la empresa, operaciones comerciales, técnicas de trabajo, tecnología y procedimientos, cuentas y personal de la empresa; iii) cualquier información o dato usado por la empresa para la conducción de sus negocios; iv) información y datos obtenidos por LA DEMANDANTE, que sean propiedad de la empresa o de un tercero, y que la empresa esté obligada a tratar con carácter confidencial. La obligación de reserva de LA DEMANDANTE será permanente salvo que la empresa haga pública dicha información. Cualquier contravención a esta cláusula, dará derecho a SALKELD, KUSI y a MORI de exigir las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar.

Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este escrito, solicitan al Juez de Juicio se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado este, ordene el archivo del expediente y la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito con inclusión del auto de homologación. Se anexa a la presenta acta copia simple del cheque N° 00-20445193, del Banco Exterior a favor de la ciudadana N.M.R. por la cantidad de DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66). En este sentido, vista la postura de las partes este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA le imparte su aprobación y HOMOLOGA este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO

N.M.R.R.

PARTE ACTORA

E.J. BUYSSE B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.M.J. F

HASNE SAAD NAAME

APODERADOS DE LAS CODEMANDAS

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR