Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 10Aa-3220-12

En fecha 29 de Junio de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada A.K., Defensor Público Penal octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: C.I.P.P., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 17 del cuaderno de incidencias), se evidencia que la Abogada A.K., Defensor Público Penal octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: C.I.P.P., posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10-06-12, cursante a los folios 36 al 42 del cuaderno de incidencias, se desprende que fue designada como su Abogado de confianza del imputado de autos; asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 13 de Junio de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido tres (03) días hábiles, tal como consta del computo realizado por secretaria del Juzgado A quo, (cursante al folio 58 del presente cuaderno de incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo emplazó al Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Junio de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensor Público Penal octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: C.I.P.P., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensor Público Penal octogésima (80°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: C.I.P.P., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a la establecido en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3220-12

GP/SA/RDGC/CMS/jec.-

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