Decisión nº 115 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de Septiembre de 2010

200 y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2763-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 115.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Yogel I.B.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Yogel I.B.S., como sustento del recurso de apelación incoada, manifestó:

UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL PROCESO

En fecha 25 de Septiembre del pasado año, fue presentado el ciudadano YOGEL I.B. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del (sic) Estado M.E.B. a petición del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 y 286 todos del Código Penal, precalificación esta ADMITIDA por ese Tribunal, siendo acordado en esa oportunidad, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales i, (sic) 2 y 3 en relación con el parágrafo único del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente y en fecha 26 de Octubre de ese mismo año, ese mismo Tribunal acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8, siendo estos la presentación periódica cada ocho (08) días y la presentación de dos Fiadores (sic) de (sic) que devenguen la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno de ellos.

En fecha 18 de Noviembre de ese año, fueron presentados los recaudos exigidos por ante el Tribunal Cuarto de el (sic) Circuito Judicial del (sic) Estado M.E.B., a lo que seguidamente y en fecha 23 de ese mismo mes y año dicto (sic) auto mediante el cual lo (sic) ordeno, (sic) la No (sic) verificación de los recaudos de fiadores y en consecuencia la No (sic) Ejecución (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ese Juzgado.

En fecha 28 de Enero del año 2010 se DECLARA CON LUGAR la RADICACION del expediente, por Sentencia (sic) Nro. 011, de fecha 22 de enero del año 2010, a solicitud de los Representantes del Ministerio Público

En fecha 12 de febrero del corriente año el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibe el presente Expediente, (sic) en virtud de la radicación del mismo, según Sentencia (sic) de fecha 22 de enero del año 2010

En fecha 24 de Marzo del presente año, en virtud de designación de la Coordinación Regional de la Defensa Publica acepta la suscrita, la defesa (sic) recaída sobre el mencionado ciudadano.

En fecha 25 de marzo la Defensa, solicita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia le sea expedida a los familiares del ciudadano YOGEL I.B.S. Carta de Extrema Pobreza, previa verificación del estado socio económico, de estos ciudadanos, siendo la misma expedida y en fecha 15 de abril de este mismo año, con la remisión de esta Carta (sic) emanada de la prenombrada Dirección, la Defensa solicita la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo del año 2010 el Tribunal acuerda MANTENER la medida acordada a favor del ciudadano YOGEL I.B.S., establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno de ellos.

En fecha 18 de junio del corriente año, fueron consignados por ante el Tribunal de la Causa, (sic) los recaudos exigidos en virtud de la Fianza (sic) impuesta, previa remisión de estos recaudos consignados por ante la Defensoría, por parte de la ciudadana C.B., quien es hermana del acusado.

En fecha 13 de Agosto del presente año, la Defensora, mediante Escrito (sic) signado con el Nro. 80DP-139-10-AMC, solicita al Tribunal de la causa dicte pronunciamiento en relación a la consignación de los recaudos exigidos y consignados en fecha 19-06-10, para una posible constitución de la Fianza (sic) impuesta.

Por último y en fecha 17 de agosto del presente año, el Tribunal conocedor de la Causa, (sic) dicta decisión mediante cual (sic) Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba a favor del ciudadano YOGEL I.B.S. y en su lugar decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación

II

DEL DERECHO

La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente:

En fecha 19-08-10 la Juez notifico (sic) al Acusado, (sic) de esta decisión.

Cabe destacar que la ciudadana Juez, revoca la decisión, por considerar que han variado las circunstancias, una vez que fue presentado el Escrito (sic) Acusatorio. (sic) Al respecto, es de hacer notar que el delito por el cual, fue presentado YOGEL I.B.S. y que lo hacia (sic) merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como así le fue impuesta en fecha 26-10-09, es el mismo que se mantiene vigente, luego de haber sido presentado (sic) la acusación en su contra y por el cual hasta la fecha sigue siendo investigado, aun y cuando no ha sido celebrada la Audiencia Preliminar, por lo solo (sic) consta de esta investigación, una acusación fiscal, en su contra, que no lo hace responsable el (sic) hecho, mientras no exista una sentencia firme, dictada en su contra que así lo demuestren, (sic) por lo que no han variado tales circunstancias y de considerarlo así se crea un estado de indefensión para con mi Representado, (sic) toda vez que no se indica en esta decisión dictada, cuales (sic) fueron las circunstancias que variaron y cuales (sic) son los elementos de convicción, que posee en su contra.

La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) artículo (sic) 86 y 286 del Código Penal, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales (sic) elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, (sic) sustento legal y esta (sic) privada de motivación por parte de la Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) artículo (sic) 86 y 286 del Código Penal en la persona del ciudadano YOGEL I.B.S., por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.M.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) artículo (sic) 86 y 286 del Código Penal, no existe (sic) fundamentos serios para determinar que mi Representado (sic) se encuentre inmerso en los hechos que se le pretenden imputar, toda vez, que la única actuación que tuvo el ciudadano YOGEL I.B.S. fue haber ido a visitar a un ciudadano de nombre M.J.R., quien para ese momento ya se encontraba siendo investigado y había resultado herido a consecuencia de un enfrentamiento y por ser este, (sic) familiar de su pareja es por lo que decide visitarlo en el Hospital (sic) donde se encontraba recluido.se, (sic) siendo aprehendido en este mismo Centro (sic) Hospitalario, (sic) sin ningún tipo de explicación, violentándole de esta manera todas sus garantías constitucionales, porque hasta la fecha niega cualquier intervención en esta Causa (sic) que se investiga, razón por la cual de la lectura del auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no se puede determinar cual fue el razonamiento lógico jurídico de la Juez de la recurrida, para decretar la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano YOGEL I.B.S.

No se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible alguno, (sic) como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) artículo (sic) 86 y 286 del Código Penal. Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentra acreditado en las actas que el imputado haya obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario el ciudadano imputado es el primer interesado en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar fehacientemente que el ciudadano YOGEL I.B.S., no tiene ni tuvo participación en ninguno de los hechos que se le imputan.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es (sic) este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano YOGEL I.B.S. lo que establece el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano YOGEL I.B. carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era constituir la Fianza (sic) exigida toda vez que fueron consignados al Tribunal de la Causa (sic) los recaudos impuestos para ello., (sic) por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

…la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA (sic) DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuarta (4°) en Funciones de Control, en fecha 17/08/2010 , y le sea concedida LA (sic) fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano YOGEL I.B.S. y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26-10-09, mientras dure el presente proceso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuarta (4°) en Funciones de Control, en fecha 17/08/2010, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano YOGEL I.B.S. (sic) se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 26-10-09, mientras dure el presente proceso.

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

La Defensora alega que la decisión proferida por la Juez de la causa, revoca la decisión por considerar que han variado las circunstancias, una vez que fue presentado el escrito acusatorio en contra del imputado de autos. En tal sentido, si bien es cierto que al momento de la presentación del imputado el Ministerio Publico (sic) no contaba con suficientes elementos de convicción que diera lugar a una medida privativa de libertad, tales circunstancias variaron en la investigación que realizara la Fiscalia (sic) dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que se pudo determinar de manera fehaciente o cierta que el imputado de autos esta (sic) incurso dentro del hecho punible atribuido por este despacho fiscal. Así mismo la defensa en su escrito alega que el imputado de autos hasta la presente fecha sigue siendo investigado, aun y cuando no ha sido celebrada la audiencia preliminar, cabe destacar que la fase preparatoria culmina al momento en que el Ministerio Público, presenta escrito acusatorio y por lo tanto estos despachos fiscales no entienden porque (sic) la recurrente alega una cualidad que no existe en este momento para el imputado de autos.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, se verifica (sic) al momento en que son analizadas (sic) cada uno de los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, donde se constata que efectivamente existe la comisión del hecho punible acreditada (sic) al ciudadano imputado, si bien es cierto la recurrente manifiesta que el imputado de autos fue aprehendido, centro (sic) Hospitalario, (sic) sin ningún tipo de explicación, violentando de esta manera todas sus garantías constitucionales, de modo que a juicio de quien suscribe no es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a que se vulnero (sic) con la aprehensión del imputado de autos sus derechos Constitucionales, (sic) en el sentido que el aludido Ciudadano (sic) fuera colocado efectivamente a la orden del Ministerio Público, quien es presentado ante la Oficina (sic) de flagrancia del Palacio de Justicia, dentro del plazo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, a los fines de una (sic) vez impuesto de sus Derechos (sic) constitucionales y Legales (sic) por parte de su Juez natural, procede (sic) en primer lugar el (sic) Representación Fiscal a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del Ciudadano YOGEL I.B.S., así como la precalificación dada a los hechos la cual podría variar con el transcurso de la investigación que se iniciara en la referida data, todo lo cual se realizara en presencia del defensor del imputado, escogido a su libre arbitrio, de todo lo cual se evidencia con claridad la inexistencia de los vicios alegados por la Recurrente, (sic) en cuanto a lo establecido en los artículos 49.2, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la presunción de inocencia, derecho a ser oído y al restablecimiento o reparación de la… situación jurídica lesionada.

Es importante mencionar como colorario de lo anterior que en este sentido, existe criterio de Sala Constitucional sentencia de fecha 09 de Abril de 2001 la cual establece entre otras cosas lo siguiente…

Siendo que en virtud de las actas que fueran colocadas a efecto videndi del Tribunal de la causa, la decisora, procedió en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, evaluar (sic) las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos en donde perdiera la vida el Ciudadano JORGE MARTINEZ… siendo que acuerda acoger la precalificación Fiscal (sic) dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente, con el alcance establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo indicado por la Defensa de la vulneración al Derecho (sic) a la presunción de inocencia del imputado de autos, es importante mencionar que la decisora fundamento (sic) su decisión de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por autos separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el (sic) artículo (sic) 84 y 286, todos Código Penal Venezolano (sic) vigente en perjuicio del Ciudadano JORGE MARTINEZ… ponderando a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación de los imputados, haciendo la advertencia que la misma esta (sic) sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Estado, a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas.

Observa esta Representación Fiscal, que los pedimentos de los recurrentes se limitan a enunciar la ilegalidad en cuanto a la aprehensión de su representado, alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones constitucionales; pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente solicita (sic) la revocación de la medida impuesta por el tribunal a quo, sin embargo no refuta los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los (sic) serias y fundadas bases, que existen. Respecto de los (sic) cual quien suscribe manifiesta opinión contraria, por los argumentos que expongo a continuación.

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de- consideraciones:

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en, un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, ¬debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigido (sic) contra la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta (sic) ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, (sic) los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado de fecha 17 de Agosto de 2010.

En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está (sic) excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que le atribuyan a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisora en su Dispositiva, (sic) considerando por (sic) principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber:

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto (sic) de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentado en fecha 17 de Agosto de 2010.

Lo cual sin lugar evidencia que, la juez ciño (sic) su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Cuarta en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el (sic) mismo (sic) posee, tomo (sic) en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2; existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del mismo en los aludidos hechos.

Presentado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos (sic) a partir del momento de la detención, cuyas condiciones y requisitos se establecen en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tal y como sucedió en el caso de marras; no siendo menos cierto tal cual como se indicara al inicio del presente escrito de contestación que en cuanto a la aprehensión flagrante lo importante es la comisión de delito y los medios de prueba de acción delictiva a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención, así como la valoración subjetiva de la realización de delito, todo ello en aplicación directa a sentencias vinculantes emanadas del máximo Tribunal de la República.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo (sic) acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna de las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional del mencionado ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal de Control dictó decisión en virtud de la cual, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 26-10-2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., ya que en fecha 08-11-2009, es interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial, ACUSACIÓN en contra del ciudadano Y.I.B. SOJO… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo gen el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.M., delito éste que es pluriofensivo y el cual prevé una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible existiendo actualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de su asistido ciudadano Yogel I.B.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86 del Código; al no realizar el respectivo análisis de las actuaciones, y ser inmotivada al no explanar los elementos de convicción que condujeron a adecuar la presunta conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el tipo señalado; no indicó por qué desestimó los argumentos defensivos, tan solo se limitó a transcribir las actas sin articular los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la referida medida, lo que se tradujo en lesión a principios fundamentales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y fundamentalmente a los principios de presunción de inocencia y de libertad.

En base a lo expuesto, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocado el fallo impugnado y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad.

Dicho recurso fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien desestimó los argumentos expuestos por la defensa, y en ese sentido, sostuvo que la recurrida se dictó en cumplimiento de los principios constitucionales y legales exigidos para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, preservando los principios de motivación y exhaustividad requeridos.

Ahora bien a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa previamente la Sala, lo siguiente:

I

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan, desde el punto de vista general, en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria, el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, A.E., 1968,P.-105).

Como señala J.M.A.M., “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Así, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones, lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo expuesto, como se indicó, el legislador adjetivo patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

  1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no haya prescrito;

  2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y

  3. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre el particular, el Profesor Arteaga Sánchez, expresa que se refieren al fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Por su parte, el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control, de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo; cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso, es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentran, la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “…garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.” “…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario”.

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

De lo indicado, se desprende que conforme al régimen previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de privación de libertad y sustitutiva de libertad, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 eiusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, con base en la presunción de inocencia, debiendo ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica, y como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola en cuanto a las pruebas evacuadas, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de las mismas se establecen y se dan por demostrados y, finalmente la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Ello tiene como finalidad que el colectivo, conozca los argumentos que justifican el fallo, además de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho; de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación fundada en derecho y de ninguna forma aleatoria o arbitraria.

Exigencia que conlleva en el Estado Constitucional –destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, que comporta la limitación de la facultad punitiva del Estado frente a las garantías ciudadanas-, la seguridad jurídica y legitimidad de la administración de justicia al favorecer el clima de confianza en la ciudadanía.

Cabe añadir, además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

.

Así las cosas, el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y, dentro de dicho imperativo, se halla el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 150 del 24/03/2; 746 del 08/04/2.002; 1893 del 12/08/2.002, 891 del 13/05/2.004; 345 del 31/03/2005; 210 del 09/03/2.005 y 1998 del 22/11/2.006; así como de la Sala de Casación Penal, Nros. 564 del 10/12/2002; 582 de fecha 12/08/20005 y 10/10/2.003, Exp. N° 03-0253).

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de revocar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en el caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, cuando surjan circunstancias que funden la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que permiten, en su lugar, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

Sobre el particular, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

El Juez podrá de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la víctima revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del imputado, siempre que éste hubiere incumplido dicha cautelar.

(N° 5023, 15.12.2005).

… el artículo 262 de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedó modificada al admitir la acusación fiscal, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado

(N° 709, 28.04.2004).

La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga

(N° 1079, 19.05.2006).

II

En este orden de ideas, constata la Sala lo siguiente:

  1. En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó en contra del ciudadano Yogel I.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Facilitador y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 84 primera parte y 286, todos del Código Penal (fs. 18 al 32 de la pieza X de la causa original).

  2. En fecha 26 de octubre de 2009, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no había presentado el respectivo acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 76 al 79 de la pieza X de la causa original).

  3. En fecha 08 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Control, recibió escrito contentivo de la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.I.B., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Facilitador y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 86 y 286, todos del Código Penal (fs. 82 a 122 de la pieza X de la causa original).

  4. En fecha 12 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Control, fijó la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida los días 30 de noviembre de 2009, 16 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010.

  5. En fecha 18 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Control, acordó dejar sin efecto la decisión precedente, al no cumplirse con los requisitos exigidos para su concesión.

  6. En fecha 28 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la radicación de la causa, recibiendo la misma, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

  7. En fecha 17 de agosto, el referido Tribunal de Control, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber sido presentado el escrito de acusación respectivo.

En este orden de ideas, la Sala observa que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Yogel I.B.S., contrario a lo manifestado por la defensa, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se sustentó, explicando con base a su potestad jurisdiccional y análisis de las actas, que habían cambiado las circunstancias para mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, como era la presentación por parte del Ministerio Público, de la acusación respectiva; amén de que por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al justiciable, presumían el peligro de fuga y obstaculización de la verdad; lo que se ajusta a los planteamientos asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo indicado precedentemente.

Por otra parte, pretende la defensa el reexamen de los motivos por los cuales el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido; en este sentido, observa la Sala que el 25 de Septiembre de 2009, se realizó audiencia a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que luego de analizar el referido Juzgado los alegatos de las partes y los elementos de actas, consideró que se acreditó la presunta participación del ciudadano Yogel I.B.S. en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Faciltador y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem y 286 ibidem; así como el peligro de fuga en atención a los tipos atribuidos y el peligro de obstaculización (fs. 18 a 32 de la pieza X de la causa original); por lo que mal puede la recurrida si el objeto de la decisión es la revocatoria, reexaminar los fundamentos estimados en su oportunidad por el Juez de Control para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Motivos por los cuales, al cumplir la recurrida con los extremos de procedencia para el decreto de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estar debidamente motivada la misma; lo procedente y ajustado a derecho es, al no asistirle la razón a la parte recurrente, declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado y Confirmar la decisión impugnada. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Yogel I.B.S., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2763-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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