Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3872-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 23 de abril de 2014, por la ciudadana A.K. Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER L.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano KEIBER L.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 13 de junio de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 18 de junio de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de abril de 2014, la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano KEIBER L.J.M., cuyo acto obra inserto entre los folios 37 al 40 del cuaderno de incidencia, del cual consta lo siguiente:

…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M., que hace presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º (sic) Ejusdem, al considerar que el imputado pueden (sic) influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano KEIBER L.J. MARTINEZ…toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en e l artículo 237 ordinales 2º(sc) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En igual fecha la instancia, emitió el auto a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana A.K. Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER L.J.M., en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…II

Motivo de Apelación

Falta de Elementos de Convicción para estimar que el

imputado ha sido autor o partícipe de los delitos

atribuidos

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano KEIBER L.J.M., haya sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:

Riela Acta Policial del día 21-04-14, donde se dejó constancia que los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano corriendo, en actitud sospechosa por la adyacencias de la Plaza de Catia, por lo que fue aboradado (sic) y en ese momento se acerco un ciudadano quien lo señalo como que momentos antes le había efectuado un robo, siendo aprehendido, pero no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.

Cursa igualmente en la presente Causa, Denuncia que hiciera la presunta víctima de autos, el ciudadano R.M., quien señalo que se encontraba en Bellas Artes realizando unas diligencias personales cuando ingreso al Metro se percato que tres ciudadanos lo estaban siguiendo, encontrándose en el Núcleo de Desarrollo Endógeno F.O.G. ubicado en la Cortada fue abordado por los mismos sujetos, por lo que intento huir y le sacaron una pistola, le pidieron su teléfono , él se los entrego y salieron corriendo en distintas direcciones y los funcionarios adcritos a la Policía Nacional lograron aprehender a uno de ellos

Ahora bien, de la declaración que rindiera mi Representado, en la Audiencia de Presentación, negó totalmente su participación en los hechos que se le imputan, e indico que la víctima se confunde con su persona, puesto que él también portaba una camisa azul, como la que tenia el supuesto victimario

Cabe destacar por la defensa que no cursa a pesar de la hora y el lugar donde ocurrió el hecho, ningún testigo que pudiera avalar lo que se deja plasmado en el Acta Policial.

Como vemos, de la denuncia de la victima no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual identificar al autor del hecho, mucho menos involucrar a mi defendido, toda vez que el denunciante solo señala las características genéricas de cualquier persona, sin que indique una circunstancia o características específica con la cual individualizar o distinguir a mi asistido de cualquier otra persona, sin que indique cuáles son las características de dicho sujeto

Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi asistido sea autor o partícipe del delito de Robo Agravado, ya que ninguna de las acciones lo señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la víctima que sin estar totalmente segura señala a mi Representado como responsable de este acto delictivo.

Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Así pues, considerando que la declaración del prenombrado ciudadano, NO es elemento idóneo ni pertinente para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.

(Omissis).

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de i.R.B.d.V., la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

III PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEIBER L.J.M. sea autor en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, es por lo que se esta Defensora solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 22 de Abril del año 2014, emanado del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano KEIBER L.J. MARTÍNEZ…

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III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el ciudadano EDWINKARL G. M.L., Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:

…II

DEL DERECHO

De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:

En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de autos exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, como lo es la fundamentación del escrito.

En este orden de ideas, intenta el defensor, la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación. (Articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal). Pretender que la Corte de Apelaciones, se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso seria propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem.

En este sentido, la privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.M..

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas at convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

Siguiendo con el presente, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código adjetivo penal vigente el 01-01-2013. por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejo plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.

No obstante lo asentado, el M.T. de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente ia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Por lo que, en la recurrida no se evidencias situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo.

PETITORIO:

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado KEIBER L.J.M., en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.M.…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 22 de abril de 2014, el tribunal a quo, durante la audiencia para la presentación del aprehendido, correspondiente al ciudadano KEIBER L.J.M., celebrada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana G.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito ante señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano KEIBER L.J.M., asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento, la ciudadana A.K. Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER L.J.M., interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 23 de abril de 2014. En tal virtud, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y “… Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano KEIBER L.J. MARTINEZ…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano KEIBER L.J.M., por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial del 21 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; cuya acta consta en el folio 3 del expediente original, de la cual logra inferirse lo siguiente:

    En esta misma fecha y siendo aproximadamente las (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en plaza catia… nos percatamos de que se encontraba un ciudadano corriendo de manera sospechosa en las adyacencias de plaza catia y lo detuvimos con la prevención del caso y se le pregunto el motivo por el cual corría, en ese momento se nos acercó otro ciudadano señalando que el ciudadano que teníamos retenido le había efectuado momentos antes un robo. Quedando identificado el ciudadano retenido con el nombre de JEAN MARTINEZ KEIBER LEONARDO… Para el momento vestía una camisa tipo guayabera de color jean, un pantalón de color bue jeans y zapatos deportivos de color gris con azul. Sus características físicas son de contextura delgada, aproximadamente 1.75 m de altura, de ojos marrones y de cabello negro… le realizo la inspección corporal al ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalistico…

    .

  2. - Acta de Entrevista del 21 de abril de 2014, rendida por la víctima R.M., inserta en el folio 5 del expediente original, en la cual consta lo siguiente:

    Yo me encontraba en Bellas Artes realizando unas diligencias personales cuando ingreso a la estación del metro de Bellas Artes me percate que estaba siendo seguido por tres personas sospechosas, llegue hasta la estación del metro de metro (sic) de P.B. a realizar otra diligencia y nuevamente me vuelvo a percatar de que estaba siendo perseguido por los mismos sospechosos, entre al Banco de Venezuela y al salir no los había avistado hasta el momento en que llegué a la parada hacia el Núcleo de Desarrollo Endógeno F.O.G. ubicado en la Primera Cortada de Catia hay fui abordado por los mismos sujetos y al momento que intente emprender la huida me sacaron una pistola, me pidieron que le entregara el teléfono y al momento que se los doy se fueron corriendo cuando vieron a los policías, y solo agarraron a uno porque los (sic) huyeron en diferentes direcciones…

    . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano lo agredió físicamente o verbalmente? CONTESTO: si me agarraron por el cuello y me sacaron la pistola y también me agredieron verbalmente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazado por los ciudadanos? CONTESTO: si al momento en que me agarraron pidiéndome el teléfono me dijeron “dame el teléfono o te meto un tiro”…”.

    En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, del 21 de abril de 2014, en las adyacencias de la Primera Cortada de Catia del municipio Libertador, para el momento que el ciudadano R.M., transitaba por la vía pública y es interceptado por tres ciudadanos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes bajo amenazas, lo constriñeron a que les entregara su teléfono móvil celular y una vez que lograron apoderarse de éste, procedieron a huir dicho sujetos dirigiéndose a sitios distintos, siendo al instante aprehendido sólo uno de ellos, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto del Acta Policial donde consta la aprehensión y el acta de entrevista aportada por la víctima R.M., se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos KEIBER L.J.M., es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Siendo que, de las citadas actuaciones se infiere, que dicho ciudadano era uno de los sujetos, que luego de apoderarse del teléfono móvil celular de la víctima, salió corriendo siendo avistado por los funcionarios del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y una vez aprehendido, resultó señalado por la víctima como uno de los presuntos participantes en dicho robo.

    Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

    Igualmente, observa esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 22 de abril de 2014, acá recurrida.

    Conforme a ello, evidencia esta Sala, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito pluriofensivo por cuanto conlleva, a atentar no solo la esfera patrimonial de la victima, si no su integridad física.

    Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, desprendiéndose así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga.

    Por consiguiente, considera este Órgano Superior, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEIBER L.J.M., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respecto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal. No obstante lo anterior, la Sala indica que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando se emita el pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Décimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano KEIBER L.J.M., resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo.

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana A.K. Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER L.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano KEIBER L.J.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K. Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEIBER L.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano KEIBER L.J.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    S.A.

    LOS JUECES INTEGRANTES,

    R.H.T.J.B.U.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa Nº 3872-14

    SA/RHT/JBU/cms

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