Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 15 de enero de 2010

199° y 150°

Exp. N° 2709-2009 (Aa) S-6

PONENTE DRA. B.E.R.Q.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CANELONES Á.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta en su contra en fecha 27/10/2007, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P.. (Folios 29 y 30 del cuaderno de apelación del presente expediente).

En fecha 18 de Diciembre de 2009 fue designada la Dra. B.R.Q. en suplencia de la Dra. G.P. y se acuerda:

Vista la designación de la Dra. B.R.Q., como Juez de la lista de Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. G.P., quien hará uso de sus vacaciones anuales correspondientes desde el día 18 de diciembre de 2009, y en virtud que en el presente expediente se había designado como Ponente a la Juez integrante de esta Sala, es por lo que a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento del mismo

.

En fecha 8 de enero de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CANELONES Á.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

MOTIVO DEL RECURSO

(…) Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado a-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3 de la n.C. vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “PROPORCIONALIDAD” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la Ley y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado, a su defensa por actos malicioso o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere LA LIBERTAD solicitada en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso, por cuanto el ciudadano G.C.A., ha comparecido a los llamados del Tribunal a pesar de encontrarse recluido en el Internado Judicial de la Planta, siempre y cuando su persona se encuentre en la lista de los internos que deben ser trasladados a los Tribunales, debiendo dejar expresa constancia la Defensa que dichos traslados no dependen de él, sino de la Boleta de Traslado que ordene el Juzgado, pues su condición de detenido no le permite elegir si comparece o no al acto de juicio oral y público que se le sigue en su contra.

(…) La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal. (omisis)

PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del presente año y en su lugar acuerden la libertad personal sin restricciones alguna a favor del ciudadano G.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3 y 4 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la n.c. y el Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Así pues en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuanta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión QUINCE A VEINTE AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la seguridad común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la victima y en definitiva la sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado CANELONES A.G., de en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisdiccionalmente establecidos para decidir el decaimiento de tal medida, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuere impuesta, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las solicitudes efectuadas por la Defensora Pública A.K., así como la del ciudadano CANELONES A.G., en el sentido le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los requisitos jurisprudenciales establecidos para decretar el decaimiento de la medida en concordancia con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar proporcional la medida impuesta con el delito imputado y la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional.

Alega la recurrente entre otras cosas:

Que a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino al debido proceso y a la defensa, toda vez que ha permanecido detenido preventivamente desde el 28-10-07, y hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme.

Que la decisión recurrida inobservó el debido proceso, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se refiere a que si han transcurrido mas de dos años, sin la culminación del proceso operaría el desbordamiento del limite establecido, con lo cual se estaría en presencia de la violación de la garantía a la libertad individual del acusado de autos.

Pretende la recurrente:

Declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le otorgue a su defendido la libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, específicamente lo atinente a las citaciones de la víctima, expertos, interpretes y testigos, no sin antes precisar, cuales fueron las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, la defensa, así como cuales fueron las actos sucesivos de la Instancia para la constitución del Tribunal Mixto, para ello observamos lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia la Sala que efectivamente, se trata de que la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CANELONES A.G., debió examinar, los supuestos en concreto, es decir, verificar en primer lugar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha, o si excede del plazo de dos (2) años; en segundo lugar si el Ministerio Público o el querellante solicitaron una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, dichas causas deben estar debidamente motivados o justificados por parte de quien la solicite (Fiscal o querellante).

Visto lo anterior, y constatado el pronunciamiento del A-Quo, observa la Sala, que la recurrida, inicia su pronunciamiento indicando que se trata de un exámen y revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pura y simple relativa al decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo in comento se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados ut-supra, para poner fin a las medidas acordadas en el proceso.

En este caso, si la recurrente invoca que la medida sobrepasa el término previsto en el artículo 244 de la referida norma adjetiva penal, la misma decae automáticamente, por lo que pudiera inferirse que el Juez de oficio puede sustituirla por una menos gravosa, o el cese total de la coerción dictada, obrando en principio automáticamente la orden de excarcelación, pues si esto no es así la detención del ciudadano se convertiría en una privación ilegitima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, debió la recurrida examinar los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas que conforman la causa del acusado CANELONES A.G., y precisar si efectivamente existe un retardo procesal injustificado, que no permitiera la celebración del Juicio oral y público, y a quien le es imputable el retardo, que ha mantenido al acusado privado de su libertad por un lapso que excede el límite máximo establecido en el precitado artículo.

El limite máximo de dos (2) años establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera-en principio de pleno derecho, salvo como se dijo al inició de la presente decisión que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fé en el proceso.

En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones del ciudadano G.C.A., quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La n.c. comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:

    1° El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

    2° El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  5. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  6. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

  7. - El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

  8. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

  9. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveido la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello como lo establece el maestro a.J.M.M., ( M.d.D.P.P., Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    De lo anteriormente expuesto la Sala, observa que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importara si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado, ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

    Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra el ciudadano G.C.A., y observa:

    1°.- °.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    En fecha 27-10-07 es aprehendido el ciudadano CANELONES A.G., por funcionarios adscritos a la sub delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    En fecha 28-10-07 se realiza la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, decretando medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    Al folio 71 de la pieza I, se aprecia el acto conclusivo del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, fijando el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en fusiones de Control la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2007.

    En fecha 18-12-2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 21-01-2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 111 pieza 1).

    En fecha 21-01-2008 fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 01-02-2008, ello en virtud de que el acusado revocó a la defensa privada que le venía asistiendo (folio 118 pieza 1).

    En fecha 01-02-2008 fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 22-02-2008 ello en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 123 pieza 1).

    En fecha 22-02-2008 nuevamente se difiere la audiencia preliminar para el día 13-03-2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 128 pieza 1).

    En fecha 13-03-2008 se difiere la audiencia preliminar para el día 10-04-2008, en virtud que no fue trasladado el acusado ante la sede del tribunal. ( folio 135 pieza 1).

    En fecha 10-04-2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 11-05-2008, ello en virtud que no fue trasladado el acusado y la incomparecencia de la defensa. (folio 140 pieza 1).

    En fecha 7-05-2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 15-05-2008 en virtud que dicho día es inhábil para el tribunal. ( folio 145 pieza 1).

    En fecha 15-05-2008, se celebra la audiencia preliminar en la cual la Juez del tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerda el pase a juicio oral y público del ciudadano CANELONES A.G.. (folio 150 al 161 pieza 1).

    FASE DE JUICIO

    CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

    El 06-06-08, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se realizó el sorteo ordinario de escabinos. (folio 175 pieza 1).

    En fecha 16-06-08, visto la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acuerda fijar para el día 02-07-2008 la celebración del sorteo nuevamente de escabinos. A fin de constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Folio 184 de la primera pieza).

    En fecha 02-07-08 se realizó el sorteo de escabinos quedando fijada la depuración de escabinos parea el día 15-07-08. (folio 203 pieza 1).

    El 15-07-08, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 18-09-2008. (folio 223 pieza 1).

    En fecha 23-07-2008 se fija para el día 15-09-08, la oportunidad del juicio oral y público ello en virtud de la revisión efectuada por el secretario del tribunal y el calendario judicial, evidenciando que el día 18-09-08 no corresponde. (folio 229 pieza 1).

    En fecha 31-07-08, acuerda el tribunal refijar el acto de juicio oral y público para el día 23-09-08 ello en virtud que para el día 15-09-08, se esta en receso judicial. (folio 247 pieza 1).

    En fecha 23-09-08, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 13-10-08, en virtud de la incomparecencia de las partes. (folio 254 pieza 1).

    En fecha 13-10-08, se acuerda diferir la audiencia para el día 04-11-09, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 11 pieza 2).

    En fecha 04-11-08, se acuerda diferir la audiencia para el día 25-11-08, ello en virtud de la incomparecencia de la defensa. (folio 21 pieza 2).

    En fecha 25-11-08, se acuerda diferir la audiencia para el día 20-01-09, ello en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (folio 29 pieza 2).

    En fecha 20-01-09 se acuerda diferir la audiencia para el día 02-02-09, en virtud de la incomparecencia de la defensa y de los escabinos. (folio 35 pieza 2).

    En fecha 03-02-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 26-02-09, en virtud del decreto presidencial que acordó día no laborable. (folio 39 pieza 2).

    En fecha 26-02-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 16-03-09, en virtud de la incomparecencia de la defensa. (folio 47 pieza 2).

    En fecha 16-03-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 06-04-09, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 54 pieza 2).

    En fecha 06-04-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 23-04-09, ello en virtud de la incomparecencia del Escabino titular II. (folio 59 pieza 2).

    En fecha 23-.04-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 14-05-09, ello en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 62 pieza 2).

    En fecha 14-05-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 08-06-09 ello en virtud de la rotación de jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. (folio 64 pieza 2).

    En fecha 08-06-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 02-07-09 ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. (folio 74 pieza 2).

    En fecha 02-07-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 27-07-09, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 82 pieza 2).

    En fecha 27-07-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 21-09-09, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 89 pieza 2).

    En fecha 21-09-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 06-10-09, en virtud que no compareció el Escabino titular I y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 97 pieza 2).

    En fecha 06-10-09 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 10-11-09 en virtud que el tribunal de juicio se encontraba en la continuación del juicio en la causa signada bajo el N° 489-07. (folio 110 pieza 2).

    En fecha 10-11-09, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 03-12-09, en virtud de la incomparecencia de la Vindicta Pública. (folio 113 pieza 2).

    En fecha 3-12-09, se acuerda diferir la audiencia para el día 14-01-2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, a sí como la incomparecencia del Escabino titular I y titular II. (folio 156 pieza 2).

    A los folios 13 al 21 del cuaderno especial, se aprecia escrito presentado por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su condición de defensora del ciudadano CANELONES A.G., en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

    A los folios 1 al 11 del cuaderno especial, se aprecia un pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica entre otras cosas: “ (omisis) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las solicitudes efectuada por la Defensora Pública A.k., así como la del acusado CANELONES A.G., en el sentido que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida en concordancia con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

    No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

    (omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    .

    De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano G.C.A., es motivado a la complejidad propia del proceso. No obstante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CANELONES A.G., en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre del 2009, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano G.C.A., es motivado a la complejidad propia del proceso. No obstante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. M.M.

    LA JUEZ PONENTE,

    DRA. B.R.Q.

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HERNANDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HERNANDEZ

    MM/BRQ/PMM/RH/da

    Exp: N°. 2709-2009 (Aa) S-6

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