Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 21 de marzo de 2012

201º y 152º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 2815.

Corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.L.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°; 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 7 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez C.S.P..

El 13 de marzo de 2012, el Dr. J.B.U., se ABOCO al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. C.S.P., y en esta misma fecha se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 07 de febrero de 2012, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.D.L.R., de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°; 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa inserta a los folios 21 al 26 del presente cuaderno especial; fundamentándose su decisión mediante auto por separado en esa misma fecha, en virtud de lo consagrado en el artículo 254 ejusdem, cuyo acto obra inserta desde los folios 27 al 36 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

…II

Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310 ha sido participe del hecho punible que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido se observa:

A.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 06/02/12 inserta de los folios 03 y vto del presente expediente.

B.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 06 de Febrero del presente año y signada bajo el número 2219-12, practicada a las sustancias incautadas inserta al folio 05 del presente expediente.

C.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias levantada en fecha 06 de Febrero del año 2012, por ante la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 06 del presente expediente.

Tal Acta Policial, además del pesaje realizado a la sustancia presuntamente incautada, donde se deja constancia que la misma tiene un peso de 0,5 miligramos en el caso de la presunta heroína, así como 06 gramos en el caso de la presunta cocaína, así como la manera en que dicha sustancia en peso fue decomisada, en envoltorios dispuestos para su distribución, constituyen debidamente adminiculadas entre sí, y a criterio de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, ha sido autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual deberá ser complementado con las entrevistas a los Funcionarios Policiales actuantes en la misma y nuevas declaraciones a los eventuales testigos del hecho que pueda realizar la Vindicta Pública; pues los primeros practicaron la revisión y el decomiso de una sustancias presuntamente heroína y cocaína la cual portaba el imputado de autos almacenada a modo de envoltorios, que a todas luces evidenciaba su finalidad de distribución, que presuntamente y por las máximas de experiencia de quien suscribe, pudiera ser el producto del negocio de la venta que el imputado de autos W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, realizaba con las drogas ilegales.

(Omissis)

Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310 no aportó al Tribunal, una dirección satisfactoria para su ubicación ante el eventual caso de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es zona de evidente peligro que dificulta la llegada del Servicio de Alguacilazgo, como portadores de las Boletas de Notificación para este ciudadano.

Además, se evidencia el peligro de fuga como lo establece el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en virtud de dicha pena, es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla acerca de la magnitud del daño causado, y en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causado por las drogas, ya que no sólo en Venezuela, sino también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad que ha llevado y sigue llevando a la ruina y a la muerte, a vidas (muchas de ellas jóvenes) que pudieran tener grandes futuros.

(Omissis)

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

(Omissis)

En lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, quien aquí decide observa que ciertamente este ciudadano, por residir, aunque en zona de alta peligrosidad, en el sector donde se realizó su aprehensión, por lo cual el mismo pudiera influir en los eventuales testigos, poniendo en riesgo la investigación.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 251, ejusdem, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

(Omissis)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su carácter de defensor del ciudadano W.L.R., en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…PRIMERO

(Omissis)

La defensa apela a estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que la presunta información recibida por las autoridades policiales, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, más cuando en nuestra legislación está vedado la información de raíz desconocida al no poder ser posible su verificación posterior a los efectos de que el Ministerio Público pueda conformar su certeza, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso Policía Nacional, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como en descargo del imputado.-

Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de detenida, solicitó al ciudadano Juez de Control como garante de la n.C. y demás leyes, y conforme al artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la l.s.r. del ciudadano W.L.R., al constar únicamente en actas procesales la diligencia de aprehensión en la cual se plasma que según información de una persona que no quiso identificarse se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas, prescindiendo la actuación de por lo menos la presencia de testigos de la detención.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentra en la vía pública y –como narra la comisión aprehensora- en la Avenida Cuartel a la altura de la calle Circunvalación avistaron a un ciudadano, el cual al ver la unidad policial se introdujo a un callejón- no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.

(Omissis)

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

(Omissis)

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, manifestando que las características físicas y de vestimenta presentadas en el acta policial son las mismas que presentó el ciudadano W.L.R. en audiencia y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos.

(Omissis)

Si los dichos de los aprehensores sólo constituye un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.

Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención, no se hicieron acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y del elenco de facultades contenidas en las regla de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 112, 283, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal este último artículo cuando establece: “Las diligencias practicadas constarán en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información y en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 15, “ASEGURAR LA IDENTIFICACION DE LOS TESTIGOS DEL HECHO”, en este caso no se explicaron las razones por las cuales se prescindió de la presencia de testigos en el lugar de la detención.-

(Omissis)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo (10°) en funciones de Control, en fecha 07-02-12 en contra del ciudadano W.L.R. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada KERINA G.B., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 16 al 19 del cuaderno de incidencias; a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

…De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano Lunar Rojas W.D., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano: 1) El Acta Policial de Aprehensión sellada y suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde se evidencia las circunstancia del hecho, así como que efectivamente el mencionado Imputado se encontraba con disponibilidad de la sustancia ilícita incautada, 2) Registro de cadena de custodia 2219-12, donde se evidencia que ciertamente se incauto una sustancia ilícita, 3) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia en donde se deja constancia de la descripción de la evidencia y que la misma es presunta heroína y cocaína con un peso de 0,5 gramos y 6 gramos respectivamente, por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encuadrándose así el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano W.D.L.R. le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano W.D.L. Rojas…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal, en su condición de Defensor del ciudadano W.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano W.L.R., la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento penal ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor del referido hecho.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano W.D.L.R., del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo acordó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°; 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, resultó fundada mediante auto, el 7 de febrero de 2012, la cual se logra inferir lo siguiente:

…Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310 ha sido participe del hecho punible que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido se observa:

A.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 06/02/12 inserta de los folios 03 y vto del presente expediente.

B.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 06 de Febrero del presente año y signada bajo el número 2219-12, practicada a las sustancias incautadas inserta al folio 05 del presente expediente.

C.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias levantada en fecha 06 de Febrero del año 2012, por ante la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 06 del presente expediente.

Tal Acta Policial, además del pesaje realizado a la sustancia presuntamente incautada, donde se deja constancia que la misma tiene un peso de 0,5 miligramos en el caso de la presunta heroína, así como 06 gramos en el caso de la presunta cocaína, así como la manera en que dicha sustancia en peso fue decomisada, en envoltorios dispuestos para su distribución, constituyen debidamente adminiculadas entre sí, y a criterio de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-20826310, ha sido autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS..

Contra el anterior pronunciamiento, la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

  1. - Que no existe requisitos necesarios y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

  2. - Que el procedimiento policial efectuado, que dio origen a la aprehensión , no se llevó a efecto con la presencia de testigos, que sirvieran para avalar el contenido del acta policial.

  3. - Que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra fundamentada, constituyendo así un incumplimiento de los extremos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debería ser anulada.

    La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano W.L.R., por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ejusdem.

    En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 7 de febrero de 2012, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

    Y a los fines de verificar la procedencia típica este delito, esta Sala observa que el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra lo siguiente:

    "...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de...

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10 gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de... ". (Subrayado de la Sala).

    Señala el artículo ut supra transcrito, una serie de acontecimientos específicos y necesarios para alcanzar la configuración, del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Por ello, sólo basta la existencia de distintos eventos, para que se perfeccione la comisión de este hecho punible. Y a juicio de esta Alzada tales circunstancias, se encuentran acreditadas en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

    1.- Con el Acta de Investigación, del 06 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 del expediente; donde logra inferirse lo siguiente:

    "…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en la Avenida Cuartel a la altura de la calle Circunvalación, en compañía de los Oficiales (CPNB) Flames Jonathan y el Oficial (CPNB) C.F.. Avistamos a un ciudadano de 1,70 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color gris y pantalón jeans, el cual al ver la unidad policial se introdujo a un callejón motivo por el cual procedimos a ingresar al callejón y abordad al ciudadano antes descrito a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales mostrándoles nuestras credenciales, acto seguido procedió el Oficial (CPNB) C.F., amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón, OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLOS, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA Y TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLOS, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PERO BRUTO APROXIMADO DE 0,5 Y 6 GRAMOS RESPECTIVAMENTE, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, CODELO SF-400, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, notificándole sus derechos, estipulados en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: LUNAR ROJAS W.D.…

  4. - Con el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente al caso N° A-015.088; inserto en el folio 05 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

    "...Fecha: 06/02/12, Lugar: AVENIDA EL CUARTEL CALLE CIRCUNVALACION, Organismo Actuante: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Victimas LA COMUNIDAD, FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E., Apellidos: C.N.: FRANCISCO C.I C.I 18610544 Rango: OFICIAL, Dependencia donde está adscrito: INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: OCHO (08 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA, Y TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETIVO TIPO PITILLO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA INCAUTADOS AL CIUDADANO: LUNAR ROJAS W.D. C.I. 20.826.310…”

  5. - Con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, inserto en el folio 05 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

    "...En esta misma fecha, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, quien suscribe: OFICIAL (CPNB) C.F., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de este cuerpo policial funcionario actuante en el procedimiento efectuado en: La Avenida el Cuartel, Calle Circunvalación Caracas, Municipio Libertador, siendo las seis y cincuenta (6:50) horas de la Tarde del día de hoy 06-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la “LEY ORGÁNICA DE DROGAS” y el artículo 37 de la “LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL”, Dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: OCHO (08 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA CON UN PESO BRUTO DE 0,5 GRAMOS Y LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETIVO TIPO PITILLO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA con un peso bruto de seis (06) gramos, la cual fue pesada en una balanza marca electrinic kitchen sf-400…”

    Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas de Investigación, el Registro de Cadena de C.d.E.F. y el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, coinciden al describir las características de la presunta sustancia ilícita incautada en el presente caso, a saber: presunta droga denominada heroína y un polvo de color blanco, presuntamente Cocaína. Igualmente, del Acta de Investigación Penal anteriormente señalada, se desprende "...con un peso bruto aproximado de 0,5 y 6 gramos respectivamente...". En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

    Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el curso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

    Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 06 de febrero de 2012, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al ciudadano W.D.L.R.; acreditándose igualmente el numeral 2o del citado artículo 250. Toda vez que, de la anterior acta de investigación, logra desprenderse lo siguiente:

    …Avistamos a un ciudadano de 1,70 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color gris y pantalón jeans, el cual al ver la unidad policial se introdujo a un callejón motivo por el cual procedimos a ingresar al callejón y abordad al ciudadano antes descrito a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales … a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón, OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLOS, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA Y TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO PITILLOS, CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PERO BRUTO APROXIMADO DE 0,5 Y 6 GRAMOS RESPECTIVAMENTE, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, CODELO SF-400…quedando identificado de la siguiente manera: LUNAR ROJAS W.D.…

    De la anterior trascripción parcial, del acta de investigación policial, logra desprenderse que presuntamente, la persona que resultara aprehendida, el 06 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en ".. la Avenida Cuartel a la altura de la calle Circunvalación..." corresponde al nombre de LUNAR ROJAS W.D., tal como resultó identificado el imputado de autos, durante la audiencia de presentación de imputados, realizada por la recurrida.

    En otro orden de ideas, es necesario destacar que la defensa penal igualmente arguye, que el Tribunal de Control recurrido, para el momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUNAR ROJAS W.D., sustentó su pronunciamiento solo en un acta policial de aprehensión, que a su parecer dicha acta no sirve como fundamento para decretar una medida privativa de libertad.

    Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 06 de febrero de 2012, se adecúan jurídicamente en el tipo penal previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable debidamente identificado y de la presunta sustancia de carácter ilícita incautada en su poder, tal como se consideró precedentemente.

    Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojaron relevancia jurídica penal.

    Aunado a tales señalamientos, en la presente investigación, cuenta con cada una de las sustancias ilícitas anteriormente descritas, las cuales son de las señaladas como prohibidas en la Ley Orgánica de Droga. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado, permiten a este Tribunal, crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

    Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, este Tribunal de Alzada, considera que dicha detención encuadró, tal como lo decretara el Tribunal de Control durante la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 ejusdem. De tal suerte que, la sola sospecha de estarse cometiendo un delito, faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión, si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, tal como lo autoriza el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal.

    Siendo así, constituye un deber del funcionario actuante en dicho procedimiento, quien presume la flagrancia, el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal, para poder vincular tales evidencias de interés jurídico penal, con la presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

    Igualmente observa estos juzgadores, que en la mencionada Acta de Investigación, se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una presunta situación irregular, es decir, "...al ver la unidad policial se introdujo a un callejón motivo por el cual procedimos a ingresar al callejón y abordar al ciudadano..." por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole oculta en la parte interior del bolsillo derecho del pantalón, la presunta droga, presentada en distintos envoltorios (pitillos).

    Asociado a lo antes señalado, es necesario destacar, que de la misma acta de investigación policial emergen las razones por las cuales, los funcionarios policiales no se hicieron servir de testigos para que presenciaran el registro corporal llevado a efecto a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tales funcionarios destacan que la persona objeto de registro, además de emplear una actuación evasiva al ver la unidad policial, al ingresar a un callejón de la zona, por lo que procedieron a su aprehensión. Tal señalamiento a juicio de este Tribunal Colegiado merece credibilidad, en virtud que los funcionarios actuantes actuaron en el ejercicio de un deber y más aun bajo el amparo de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 115 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En tal virtud, constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarlos que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del imputado de autos. Máxime, cuando los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuadran en uno de los tipos penales, consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual guarda estricta relación con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre ellos, el M.T. de la República en Sala Constitucional, mediante sentencias Nro. 1723, del 10 de diciembre de 2009, estableció las razones de procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, ante la acreditación de algunos de los supuestos de hecho, descritos como delito en la citada norma sustantiva penal.

    Siendo así, la aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la actuación policial. Conforme a las consideraciones dadas, no logra apreciarse la violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la Defensa Penal en su escrito de apelación; toda vez que la aprehensión se practicó para el momento que los funcionarios policiales lograron avistar la actitud evasiva asumida por el hoy imputado, quien al ver presuntamente la comisión policial se introdujo en un callejón, conllevando a dichos funcionarios a abocarse a ingresar a dicho callejón, practicándosele el registro corporal, y arrojo como resultado la incautación de la presunta sustancia ilícita, la cual le fue incautada en el interior del bolsillo derecho del pantalón.

    No obstante, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de control, que dictó la medida de coerción personal, no resulta viciada de nulidad, como lo pretende dar a conocer el recurrente. Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes, tal como así se cumplió en el presente caso.

    Pues bien, los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, consideró la existencia de serios y plurales elementos de convicción para estimar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 7 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano W.D.L.R., se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con lo anteriormente mencionado, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra textualmente, lo siguiente:

    "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado ".

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar, que para el momento de resultar presentado el ciudadano W.D.L.R., ante el Tribunal de Control, no existía ningún elemento que pudiera ilustrar al órgano judicial, de su asiento o arraigo en el país, de manera tal que acreditara su permanencia en el territorio nacional y su disposición de mantenerse habida dentro del proceso ventilado en su contra.

    Igualmente, es dable señalar que el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es considerado tanto por la jurisprudencia patria, como por la doctrina penal, como un delito complejo y de gran magnitud, por constituir un ataque sistemático y generalizado de una sociedad, por afectar la salubridad de todo ser humano, constituyendo así características propias de un delito de lesa humanidad, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, mediante ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

    Asociado, al carácter lesivo del delito objeto de imputación ya citado, tenemos que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de Prisión de ocho a doce años; presentando dicha pena un límite máximo que excede de diez (10) años, no calzando en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si se adecúa a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo 1o del artículo 251 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro d fuga. En virtud de lo cual, resultaba procedente para el A quo decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como así lo hiciera.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal, tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en el auto fundado dictado a la luz del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 7 de febrero de 2012.

    No obstante lo anterior, considera la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta las fases siguientes, y de ser posible hasta la del juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la enjuiciable.

    En armonía con el análisis que precedente, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1 y 252.2. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.D.L.R., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    "....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio.

    cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.... ".

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    "...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

    Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó la recurrente y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subjudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la l.s.r..

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.1 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada A.K., Defensora Pública 80° Penal, en su condición de Defensora del ciudadano W.D.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.K., Defensora Pública 80° Penal, en su condición de Defensora del ciudadano W.D.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.D.M.H.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    JIMAI M.C.J.B.U.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. J.Y.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.Y.

    Causa Nº 2815

    EDMH/JMC/JBU/alex

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