Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

DEMANDANTE: COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No.55, Tomo 1-A de fecha 16 de enero de 2007, representada por su Presidente KWA FONG CHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.759.000, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO:J.L.A.S.N. abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.152, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADA:VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.350, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE:C.A.C.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.

EXPEDIENTE:2442-10

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 12 de abril de 2010, por el cual la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A, representada por su Presidente KWA FONG CHU, asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.S.N., demanda por Prórroga Legal Arrendaticia, a la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, todos identificados supra.

Indica la parte demandante, que recibió de este Tribunal de Municipio, una notificación en donde la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, ya identificada, le participa su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, estableciéndole una prórroga legal de seis (06) meses, contado a partir del 01 de mayo de 2010.

Arguye de igual modo, que el tiempo que como inquilino tiene ocupando el referido inmueble, no data desde un (01) año, sino desde el año 1997, cuando el ciudadano C.C.K., hoy fallecido, quien fue el padre de VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, le alquiló el bien bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de dos (02) años y que luego se celebraron un conjunto de contratos a tiempo determinado entre su persona y miembros de la familia Couyutas; que si bien la relación arrendaticia se inició a su propio nombre con el dueño del inmueble CONSTANTINOS COUYUTAS KELPERI, las contrataciones subsiguientes se efectuaron como inquilino a nombre de sus empresas, firmadas por él, como representante de las mismas. Da el accionante una relación detallada de cinco (05) contratos de arrendamiento escritos, a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la presente demanda; los cuales anexa marcados con las letras B, C, D, E y F, que serán valorados por este Juzgador en su oportunidad de Ley.

Destaca quien demanda, que el inmueble arrendado pertenece a miembros de la familia Couyutas, iniciándose la relación arrendaticia desde el año 1997 y luego firmando nuevos contratos con miembros de la sucesión de C.C.; por lo cual se encuentra poseyendo el inmueble por más de doce (12) años y por consiguiente la prórroga legal arrendaticia correspondiente es de 12 años.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo su petitorio el que sea declarado con lugar su derecho y se le ordene a la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, convenir en que el tiempo de la Prórroga Legal es de tres (03) años, de igual modo solicitó sea la demandada condenada en costas. Anexó a su escrito libelar, instrumentales en 26 folios útiles. No hubo estimación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley (fl.33-34)

Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, por la cual el ciudadano KWA FONG CHU, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.L.A.S.N. (fl.36). Por auto de igual data se tiene al referido abogado, como apoderado judicial de la parte demandante.

De fecha 06 de mayo de 2010 mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada en igual data, por la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON.

Riela a los folios 40 al 55, escrito de fecha 10 de mayo de 2010, por el cual la ya identificada parte accionada, asistida por el profesional del derecho C.A.C.M., da Contestación a la Demanda, oponiendo la falta de legitimación activa de la parte actora para sostener el Juicio; asimismo niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, pues el actor busca justificar su estadía que no ha sido personal sino a través de empresas de las cuales el actor ha sido o es su representante. Opone otras excepciones y además Reconviene a la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223, por Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Estimó la acción en la cantidad de Once Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.11.741,25) equivalente a 180,43 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 18 folios útiles.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal Inadmite la Reconvención propuesta por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al igual se inadmite la inspección judicial solicitada. (fl.75-77)

Riela a los folios 78 al 89, escrito de fecha 24 de mayo de 2010, por el cual el abogado J.L.S.N., apoderado Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa. Las promovidas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de igual data. (fl.90)

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto sub exámine, este operador de Justicia, se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, en relación a la Falta de Cualidad Activa de la parte actora demandante representada por el ciudadano KWA FONG CHU, por cuanto el mismo indica que obra personalmente por sus propios derechos, siendo la relación arrendaticia establecida entre su persona VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON y la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A., ya identificadas supra.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar el fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

El autor H.D.E., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961, en cuanto a la falta de legitimidad activa expone lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

El doctrinario L.L., ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

.

La legitimación o cualidad -Legitimatio ad causam- guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Así las cosas, debe existir identidad lógica entre el demandante y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que considera ha sufrido.

En la causa que nos ocupa, este Juzgador observa del estudio del material probatorio aportado por la actora en libelo de demanda, que esta es arrendataria del identificado inmueble, representada por el ciudadano KWA FONG CHU en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A, que si bien, las personas jurídicas tienen identidad propia, necesariamente en Juicio deben estar representadas por personas naturales. Del estudio del escrito libelar, de sus anexos así como del escrito de contestación a la demanda y del material probatorio que le fue aportado, se desprende la identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la Ley le concede la acción, por lo cual es forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad o Legitimación Activa. Así se decide.

De seguidas este Juzgador entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La pretensión de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A, representada por su Presidente ciudadano KWA FONG CHU, se refiere a la Prórroga Legal Arrendaticia que solicita sea declarada por este Tribunal y que en ello convenga la ciudadana VASILIKI COUYUTAS, pues el término de duración de la prórroga legal es de tres (03) años.

Indica el demandante que le fue notificado por la actual arrendadora, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, estableciendo una Prórroga Legal de seis (06) meses; pero resulta que el tiempo de su relación inquilinaria y de permanencia en el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, se inició el 01 de julio de 1997, por tiempo determinado de dos (02) años, con el ciudadano C.C.K. ya fallecido, quien era el padre de la aquí demandante VASILIKI COUYUTAS LEGIZAMON; relación arrendaticia que se ha mantenido hasta la actualidad, por tanto pretende hacer valer la prórroga legal de tres (03) años que por derecho le corresponde.

Afirma como ya indicó, que el Primer Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano CONSTANTINOS COUYUTAS KELPERI, como el Arrendador y con su persona como el Arrendatario, con fecha de duración del 01 de julio de 1997 al 01 de julio de 1999; el Segundo Contrato de Arrendamiento, como Arrendador CONSTANTINOS COUYUTAS KELPERI, como Arrendador y como Arrendataria la sociedad mercantil J.I.. C.A, representada por su Presidente, ciudadano KWA FONG CHU; el Tercer Contrato de Arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA EL ESPARTANO como Arrendador y como Arrendataria la sociedad mercantil J.I. C.A, igualmente representada por el ciudadano KWA FONG CHU como su Presidente; el Cuarto Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON como la Arrendadora y como el Arrendatario la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A representada por su Presidente el ciudadano KWA FONG CHU y el Quinto Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON como la Arrendadora y la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A representada por su Presidente el ciudadano KWA FONG CHU, como el Arrendatario.

Su petitorio lo constituye lo siguiente:

1)Sea declarado Con Lugar su derecho a la Prórroga Legal Arrendaticia de tres (03) años, que indica por Ley le corresponden.

2)Que la parte demandada sea condenada en costas.

Por su parte la accionada VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, debidamente citada como lo fue, procedió a dar Contestación a la Demanda, asistida por el abogado en ejercicio C.A.C.M., oponiendo como defensa de fondo, la falta de legitimación activa de la parte actora para sostener el Juicio –al respecto ya se pronunció el Tribunal en punto previo- .

Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; indica que el demandante enumera una secuencia de contratos, queriendo hacer entender que hay igualdad entre las partes que contrataron en el año 1.997 y los actuales contratantes arrendaticios, lo cual no es cierto y siendo ella la propietaria del inmueble arrendado, desde el 03 de octubre de 2.001. Que en fecha 16 de noviembre de 2.005, se f.C.d.A. a Tiempo Determinado sobre el mismo inmueble con el ciudadano LIKURGOS STYLIANOS COUYUTAS LEGUIZAMON, como su apoderado y la sociedad mercantil JADE 338 C.A representada por la ciudadana R.A.G.L., con lapso de duración de un (01) año, contado desde el 01 de septiembre de 2.005, hasta el 30 de agosto de 2.006, debidamente autenticado y que luego, el 27 de octubre de 2.006 fue renovado el contrato entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, por tiempo determinado con vigencia desde el 01 de septiembre de 2.006, hasta el 30 de agosto de 2007; por lo cual se produjo una interrupción de por lo menos 02 años, de la presunta continuidad de la relación arrendaticia alegada por el demandante, por tanto no puede exigir la prórroga legal que pretende. Fundamentó su contestación en el contenido de los artículos 38, 39 y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Procedió a Reconvenir a la parte actora demandante, por Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de sus Obligaciones Contractuales; al respecto ya se pronunció este sentenciador mediante auto de Inadmisión de fecha 10 de mayo de 2010.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(cursivas del Tribunal)

Sobre la base del artículo 509 eiusdem, quien Juzga entra a valorar el material probatorio aportado en actas procesales.

Pruebas de la parte Demandante:

Junto al libelo de la demanda, la parte actora anexó lo siguiente:

Original de Boleta de Notificación, practicada por este Tribunal a través del Alguacil, a la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE C.A representada por su Presidente ciudadano KWA FONG CHU. Por Notoriedad Judicial le consta a este Juzgador, que la indicada notificación se practicó en la persona de la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.207.037, quien dijo ser Administradora de la indicada empresa, en fecha 25 de marzo de 2010, según diligencia del Alguacil en igual data, que cursa en la solicitud No.061 tramitada ante este Tribunal. Documento escrito valorado por este Juzgador de conformidad con el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la intención de la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, de no querer renovar el contrato de arrendamiento a la referida persona jurídica, indicando a su vez la prórroga legal arrendaticia que según señala, es la correspondiente.

Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.13, Tomo 60 de los libros de autenticaciones en fecha 27 de Junio de 1997. Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de dos (02) años fijos contados a partir del 01 de julio de 1997, fue suscrita entre los ciudadanos CONSTANTINOS COUYUTAS KELPERI, como Presidente de la empresa INVERSIONES ATENAS C.A inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No.63, Tomo 12-A de fecha 21 de abril de 1.995; como La Arrendadora y el ciudadano KWA FONG CHU, como El Arrendatario del local para uso comercial signado con el No.8-47 ubicado en la avenida primero de m.d.S.A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No.13, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de fecha 19 de agosto de 1999. Documento valorado por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de dos (02) años fijos, que contados desde el 01 de agosto de 1999, fue suscrita entre los ciudadanos CONSTANTINOS COUYUTAS KELPERI, como El Arrendador y la sociedad mercantil J.I. C.A inscrita ante l Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.72, Tomo 9-A de fecha 02 de julio de 1.997 representada por su Presidente, ciudadano KWA FONG CHU, como La Arrendataria del edificio compuesto de 03 pisos, sótano No.8-37, planta baja No.8-47 y primer piso marcado con el No.8-41, ubicado en la avenida primero de mayo entre carreras 8 y 9 de San A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No.23, Tomo 16 de los libros de autenticaciones de fecha 02 de abril de 2002. Documento valorado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de un (01) año contado a partir del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, fue suscrita entre la INMOBILIARIA EL ESPARTANO inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No.81, Tomo 27-B de fecha 29 de agosto de 1.995, representada por el ciudadano LIKOURGOS STYLIANOS COUYUTAS LEGIZAMON como La Arrendadora y la sociedad mercantil J.I. C.A –ya identificada- representada por su Presidente, ciudadano KWA FONG CHU, como La Arrendataria del local para uso comercial compuesto por sótano y primer piso, signado con el No.8-37 y No.8-41 del edificio ubicado en la avenida primero de mayo entre carreras 8 y 9 de San A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No.22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones de fecha 06 de marzo de 2007. Instrumento valorado por este Juzgador en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de siete (07) meses, contados partir del 01 de febrero de 2007 al 31 de agosto de 2007, fue suscrita entre los ciudadanos VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON como El Arrendador y la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A –identificada en actas- representada por su Presidente, ciudadano KWA FONG CHU, como El Arrendatario de tres (03) locales para uso comercial signados con los números 8-37, 8-41 y 8-47 del edificio ubicado en la avenida primero de mayo entre carreras 8 y 9 de San A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No.20, Tomo 90 de los libros de autenticaciones de fecha 18 de mayo de 2009. Instrumento valorado por quien decide, con base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de un (01) año, contado partir del 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, fue suscrita entre los ciudadanos VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON como La Arrendadora y la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A –identificada en actas- representada por su Presidente, ciudadano KWA FONG CHU, como El Arrendatario de tres (03) locales para uso comercial signados con los números 8-37, 8-41 y 8-47 del edificio ubicado en la avenida primero de mayo entre carreras 8 y 9 de la ciudad de San A.d.T.. Así se establece.

Dentro del Lapso probatorio promovió lo siguiente:

Con base al Principio de Comunidad de la Prueba, promovió la fotocopia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.T. registrado bajo el No. 09, Tomo I, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2001, promovido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Documento escrito que este Juzgador valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la compra – venta que efectuara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATENAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 63, Tomo 12 – A de fecha 21 de Abril de 1995, representada por su Presidenta M.G.L. viuda de COUYUTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.075; a la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON ya identificada, del inmueble consistente en una parcela de terreno propio con un edificio, marcado con los números 8-37, 8-42 y 8-47 ubicado en la avenida Primera de M.d.S.A.d.T., según nomenclatura municipal. Inmueble descrito con detalle en el referido documento. Así se establece.

Valor probatorio de la fotocopia certificada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 27 de Junio de 1997, agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. El referido documento ya fue valorado por quien decide.

Valor probatorio del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 19 de Agosto de 1999, agregado en fotocopia certificada al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. Instrumental ya valorada.

Valor probatorio de la fotocopia certificada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 02 de Abril de 2002 y que fue anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”. Documento ya arriba valorado.

Valor probatorio del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 06 de Marzo de 2007, anexo en fotocopia certificada al escrito de demanda, marcado con la letra “E”. Instrumental ya valorada.

Valor probatorio de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 18 de Mayo de 2009, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F”. Documento escrito que ya fue valorado por quien decide.

Haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió el valor probatorio de la fotocopia certificada del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la parte accionada a su escrito de contestación a la demanda. Se trata de la fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.71, Tomo 116 de los libros de autenticaciones de fecha 16 de Noviembre de 2005. Documento escrito valorado por este Juzgador, sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando, la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 30 de Agosto de 2006 fue suscrito entre los ciudadanos LIKURGOS STYLIANOS COUYUTAS LEGUIZAMON, titular de la cedula de identidad No.V-9.134.697 actuando en nombre y representación de la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, ya identificada como El Arrendador y la Sociedad Mercantil JADE 338 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 57, Tomo 9-A, de fecha 06 de Noviembre de 2003, representada por la ciudadana R.A.G.L., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.V-13.173.170 como La Arrendataria del inmueble consistente en tres (03) locales comerciales; sótano, planta baja y primer piso marcados con los No. 8-37, 8-41 y 8-47 del edificio ubicado en la Avenida Primero de Mayo, entre carreras 8 y 9 de San A.d.T.; donde se constata tal como lo alega la parte demandante que el ciudadano KWA FONG CHU, se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por La Arrendataria. Así se establece.

Valor probatorio contrato de arrendamiento que en fotocopia certificada fue anexado por la parte demandada a su escrito de litis contestatio; autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio, anotado bajo el No. 09, Tomo 129 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de Abril de 2006. Documento escrito que este Juzgador valora en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se demuestra la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Septiembre de 2.006 hasta el 30 de Agosto de 2007 fue suscrito entre el ciudadano LIKURGOS STYLIANOS COUYUTAS LEGUIZAMON, actuando en nombre y representación de la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, como El Arrendador y la Sociedad Mercantil JADE 338 COMPAÑÍA ANONIMA – ya identificada – representada por la ciudadana R.A.G.L., ya identificada sobre tres (03) locales comerciales; sótano, planta baja y primer piso marcados con los No. 8-37, 8-41 y 8-47 del edificio ubicado en la Avenida Primero de Mayo, entre carreras 8 y 9 de San A.d.T., donde igualmente aparece como fiador, el ciudadano KWA FONG CHU. Así se establece.

Prueba de Presunción:

En principio el término presunción se deriva del latín praesumere, que significa resolver de ante mano tomar como cierta una cosa sin que este probada.

El artículo 1.394 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Por su parte el artículo 1399 eiusdem establece:

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Para el Doctrinario Devis Echandia, citado por el profesor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, editorial Jurídica Santana 2.004 pag. 624 expone:

La presunción es un juicio lógico del legislador y del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez.

En la misma obra y página el autor Rivera Morales, señala lo siguiente:

El problema de la naturaleza jurídica de la presunción es muy discutido en la doctrina. El principal tema que se discute es si son o no medios de prueba. En todo caso, el hecho de no ser uniformes las presunciones, distinguiéndose las llamadas:

a) Judiciales, de hombre o simples. b) las legales, c) las de derecho, implicaría una naturaleza jurídica distinta para cada una de ellas. Acerca de las primeras se dice que no son propiamente un medio de prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el Juez mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el hecho indicado; en este sentido se dice que estas presunciones simples son el resultado de los razonamientos probatorios del Juez.

De las citadas normas sustantivas civiles así como de la doctrina narrada, se desprende con claridad meridiana que en cuanto a las presunciones necesariamente estas deben partir de un hecho conocido para llegar a establecer un desconocido.

La parte promovente pretende con este medio probatorio, el demostrar, que el ciudadano KWA FONG CHU, representando a la empresa J.I. C.A arrendataria del inmueble objeto la presente demanda, aun cuando las contrataciones arrendaticias fueron realizadas en el mismo sitio por sus propietarios y la ciudadana R.A.G.L., Presidenta de la empresa JADE 338 C.A se hicieron a nombre del mismo ciudadano KWA FONG CHU, aún un cuando aparece como Fiador y Principal Pagador en la contratación arrendaticia en el lapso intermedio del año 2005 al 2007.

Quien juzga considera salvo mejor criterio, que existen hechos ciertos y bien claros que se desprenden de los ya valorados documentos escritos demostrándose en cada uno de estos, quien es El Arrendador y quien es El Arrendatario ya sean personas naturales o jurídicas; por lo cual el hecho de ser como ya se indicó, Fiador y Principal Pagador en los contratos indicados no le atribuye cualidad como arrendatario, en el ya tantas veces señalado inmueble objeto de la demanda, ni aún cuando ejerciera la Presidencia de la indicada Sociedad Mercantil, por cuanto se trata de personas diferentes, gozando de la condición de inquilino la persona jurídica JADE 338 C.A. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., registrado bajo el No. 09, Tomo I, Protocolo I, de fecha 03 de Octubre de 2001. Documento que ya fue valorado por este operador de Justicia.

Fotocopia certificada del documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No. 71, Tomo 116, de los libros de autenticaciones de fecha 16 de Noviembre de 2005. Documento escrito ya valorado.

Fotocopia certificada del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No. 09, Tomo 129 de fecha 27 de Octubre de 2006. Documento ya valorado supra.

Dentro del Lapso Probatorio no promovió prueba alguna.

El artículo 19 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3º establece lo siguiente:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la firma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos…

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Las sociedades mercantiles poseen personalidad jurídica, lo cual las hace sujetos de derecho; es decir, les son reconocidos derechos, por lo que son también capaces de asumir obligaciones, al poseer un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. Es reiterada la doctrina que indica, que el calificar a las sociedades como sujetos de derecho implica entre otros supuestos:

  1. Su individualización mediante el nombre.

  2. La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.

  3. El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades, tendría como consecuencia inmediata, el hecho de que las mismas son entes distintos de los socios que la integran.

En doctrina se tiene, que la Compañía Anónima una persona jurídica, que ejerce el comercio con el patrimonio que es aportado por los socios; donde la participación de éstos está representada por acciones, adquiriendo Personalidad Jurídica propia e independiente de la de sus accionistas, desde su inscripción en el Registro Mercantil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley; personalidad que no coincide con el espacio de la persona física, permitiéndole actuaciones con plena validez y que generan plena responsabilidad jurídica frente a sí mismos y frente a terceros.

En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, todas y cada una de las pruebas que constan en las actas procesales, quedó suficientemente demostrado que si bien la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de 02 años, sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, nació el 01 de Julio de 1997, fue entre la persona jurídica INVERSIONES ATENAS C.A y la persona natural ciudadano KWA FONG CHU, ya identificados; luego, el ciudadano C.C.K., como persona natural contrató el arrendamiento con la persona jurídica J.I. C.A como la arrendataria con una duración de 02 años, contado a partir del 01 de Agosto de 1999 al 01 de Agosto de 2001; seguidamente contrataron como Arrendador la INMOBILIARIA EL ESPARTANO C.A y la Sociedad Mercantil J.I. C.A, ambas personas jurídicas; por un año, contado a partir del 01 de Enero de 2002, al 31 de Diciembre de 2002; y luego contrataron ya en el año 2007 una nueva relación arrendaticia entre la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON –persona natural- como El Arrendador y la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A, -persona jurídica- representada por el ciudadano KWA FONG CHU como su Presidente, por el lapso contado desde el 01 de Febrero de 2007 al 31 de Agosto de 2007 y por último contrataron en arrendamiento, como Arrendadora la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON –persona natural- con la Empresa COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A –persona jurídica- representado por su Presidente ciudadano KWA FONG CHU; ya identificados, con un lapso de duración de un año. contados a partir de 01 de Mayo de 2009 al 30 de Abril de 2010.

Así las cosas, como se puede apreciar, hubo cinco (05) contrataciones arrendaticias sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, la cual nació el 01 de Julio de 1.997 y culminó el 31 de Diciembre de 2.002; relación que se vio interrumpida y tal como fue demostrado por la parte demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2005 fue pactada entre la actual arrendataria, VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON como La Arrendadora una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, esta vez con la empresa JADE 338 C.A como La Arrendataria representada por la ciudadana R.A.G.L., ya identificadas con lapso de duración de 01 año fijo contado a partir del 01 de Septiembre de 2005 hasta el día 30 de Agosto de 2006; luego la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON representada por el ciudadano LIKURGOS STYLIANOS COUYUTAS LEGUIZAMON, como El Arrendador contrató con la misma empresa JADE 338 C.A como La Arrendataria representada por la ciudadana R.A.G.L. el mismo inmueble por 01 año fijo contado a partir del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2007; es decir hubo una interrupción de la relación arrendaticia originaria alegada por el demandante; por un lapso de 02 años, vale decir desde el 01 de Septiembre de 2005 al 30 de Agosto de 2007; aún cuando el ciudadano KWA FONG CHU ya identificado en ambas contrataciones se constituyó a título personal en Fiador y Principal Pagador.

Sin lugar a dudas, la relación arrendaticia se desarrolló como ya se indicó entre la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON y la empresa JADE 338 C.A persona jurídica con personalidad propia totalmente independiente a la de sus accionistas; por lo que mal puede - salvo mejor criterio- el ciudadano KWA FONG CHU abrogarse la condición de inquilino en los contratos estudiados y valorados, con excepción del iniciado en fecha 01 de Julio de 1997.

Queda demostrado, que la parte demandante sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A representada por su presidente KWA FONG CHU ha mantenido con la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, que nació el día 01 de Febrero de 2007 y con la correspondiente prorroga legal de 06 meses que culminó el 01 de Marzo de 2008, operó la tacita reconducción, contenida en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano; luego por voluntad de las mismas partes, fue suscrito entre estas, un nuevo contrato arrendaticio con inicio de 01 de Mayo de 2009 hasta el 30 de Abril de 2010.

Habiendo sido el desahucio previa solicitud de parte, practicado por este Tribunal a través del Alguacil, en tiempo útil; la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A tuvo conocimiento de la intensión cierta de La Arrendadora - propietaria VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON de no renovar el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito y teniendo la relación inquilinaria una duración de 02 años; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal Arrendaticia correspondiente es de 01 año, contado a partir del día 01 de Mayo de 2.010 hasta el 01 de mayo de 2.011, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prórroga Legal Arrendaticia incoara la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A representada por su Presidente ciudadano KWA FONG CHU en contra de la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte demandante, opuesta por la parte accionada VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON, asistida por el abogado en ejercicio C.A.C.M., en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prórroga Legal Arrendaticia incoara la sociedad mercantil COMERCIAL DIAMANTE 223 C.A representada por su Presidente ciudadano KWA FONG CHU, representada en Juicio por el Abogado J.L.A.S.N., en contra de la ciudadana VASILIKI COUYUTAS LEGUIZAMON asistida en Juicio por el profesional del derecho C.A.C.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 31 días del mes de mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria.

Exp.2442-10

PAGP/rmmr

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