Decisión nº PJ0132013000095 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: GHO1-X-2013-000018

JUEZ: KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 16 de Mayo del 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2013-000018, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2013-000297, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoare los ciudadanos YNAUDI ADAMS y OTROS contra la entidad de trabajo “C.A. DANAVEN (División Tracción Technologies)”; en la cual se planteó en fecha 08 de Mayo del 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 08 de Mayo del 20131, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo del 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“…Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

• Por cuanto los abogados F.R. Y J.R. ejercen la representación de la empresa DANAVEN, C.A parte demandada en el presente juicio, según consta del Poder que corre inserto a los folios (51 al 53) del presente expediente y con los antes nombrados me une una amistad y tenían Poderes conjuntos con mi cónyuge y mi persona.

• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandada. Ya ratificadas las inhibiciones en expedientes Nros: GH01-X-2009-000003 Y GH01-X-2010-000014 y GH01-X-2010-000016 entre otros.

Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto.

Hágase la correspondiente acotación en el libro diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que los Abogados F.R. y J.R., ejercen la representación judicial de la empresa DANAVEN, C.A., parte demandada y con los prenombrado abogados le une un vinculo de amistad, por cuanto los mismos tenían poder conjuntos con su cónyuge y su persona.

Dicho motivo fue alegado con anterioridad por la Jueza, por lo que los Juzgados Superiores, en las causas GH01-X-2009-000003, GH01-X-2010-000014, GH01-X-2010-000016, produjeron decisión en la que se declaró con lugar la Inhibición planteada.

Ahora bien, la Juez inhibida si bien no acompaña al cuaderno separado de inhibición la copia del poder que acredita la representación judicial de los profesionales del derecho Abogados F.R. y J.R., en la causa distinguida con el Nro. GP02-L-2013-000297, por lo que, en aplicación de la Notoriedad Judicial y de la revisión del Sistema Juris 2000, -no obstante, ante la omisión de la Juez Inhibida de agregar a los autos los instrumentos que demuestren lo alegado por ésta en el acta de Inhibición formulada-, del resultado de la aludida revisión se da por demostrada la vinculación de la Jueza con los referidos profesionales del derecho. Asimismo es del conocimiento de este sentenciador que en diversas causas llevadas por ante este circuito laboral los abogados F.R. y J.R. ejercían representación judicial conjuntamente con el abogado LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, siendo un hecho conocido que la jueza inhibida abogada KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, era esposa del abogado Leonardo D´onofrio,-hoy fallecido-, y por ende mantiene relaciones de amistad con los abogados J.R. y F.R.; por lo que la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, y que en el presente caso, es la propia Jueza quien expone, que los apoderados judiciales de la empresa accionada en la causa GP02-L-2013-000297, los une un vinculo de amistad y tenían poderes conjuntos con su cónyuge y su persona.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES. Y Así se Establece.

Es importante señalar que, se insta a la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, a consignar en autos (entiendase, Cuaderno Separado de Inhibición) las documentales –en cuanto ello sea procedente de acuerdo a la causal invocada- demostrativas de la causal alegada como fundamento de derecho de la respectiva inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial (ello ante la omisión del Juez Inhibido de indicar a éste Tribunal el trámite dado a la causa principal respecto de la cual se planteó la inhibición formulada) revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con la nomenclatura GP02-L-2013-000297, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2013-00018.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GH01-X–2013-000013.-

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