Decisión nº 51-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2011-00398

RECURRENTE: KYSBETH I.T.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.362.164.

CONTRARECURRENTE: J.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.627.611

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana KYSBETH I.T.K.P., en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la acción de divorcio incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano J.E.H..

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 14 de abril de 2011, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo, previo a escuchar la opinión del adolescente hijo de los cónyuges.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia de la siguiente manera:

Uno de los principios que contiene el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es la primacía de la realidad sobre las formas. Esto significa, que el juez de esta especialidad puede inquirir la verdad por todos los medios de manera oficiosa, y no limitarse exclusivamente a lo aportado por las partes. Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración lo acaecido durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el a quo, donde a pesar de la existencia en autos de elementos importantes para la decisión respectiva, dicha juzgadora no incorporó a la audiencia ninguna documental, cuando las mismas fueron sustanciadas y admitidas correctamente en la audiencia respectiva, y si bien es cierto, que la demandante no manifestó nada al respecto, el Tribunal podía buscar la verdad con los elementos existentes en el expediente y al no hacerlo, dicha acción es contraria al artículo 484 eiusdem, que reza:

En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y los peritos obligados y obligados a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…

(Art. 484 LOPNNA. Subrayado de esta sentencia)

Por tales motivos, es procedente la apelación formulada y pasa a conocer este Tribunal Superior, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Ahora bien, para su procedencia es necesario probar en autos la causal invocada, por ser esta materia de orden público. A tal punto, que en caso de no contestación de la demanda la misma se considera contradicha, generando el deber insoslayable para el accionante de demostrar los hechos antes descritos.

Así las cosas, en el presente recurso, la ciudadana KYSBETH I.T.K.P., apeló de la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, por considerar el a quo, no existir elementos probatorios para la procedencia de la causal de abandono invocada. A tal efecto, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) Es oportuno resaltar, en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta juzgadora a los fines de probar la causa de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada no fue demostrada, y así se decide…

De la decisión anterior, la ciudadana recurrente considera que el a quo ha debido dictar la procedencia de su acción, considerando la inasistencia del accionado a todas las fases del proceso, y que con la constancia médica consignada en la audiencia de juicio, se pudo evidencia que la falta de comparecencia de la testigo promovida se debió a causas justificadas. En ese orden, en el escrito de formalización de la apelación ante esta Alzada, dicha ciudadana señaló:

(…) TERCERA: Por otra parte el demandado, el ciudadano JESÙS ENRIQUE HERNÀDEZ, no contesto (sic) la demanda, ni por si ni por Apoderado Judicial. Expuestos los hechos, le correspondía al actor la carga de ellos encuadrados en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

Asimismo, la Sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad la contumacia de la parte demandada JESÙS ENRIQUE HERNÀDEZ, tomando en cuenta que no asistió a la audiencia conciliatoria, y no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de un apoderado, ni promovió prueba alguna.

El efecto de esta CONTUMACIA es que la falta de comparecencia de cónyuge requerido la negativa o desconocimiento de la separación alegada, trae como consecuencia que se de por terminado el procedimiento y se el archivo del expediente…

Este juzgador, no comparte el argumento de la parte apelante en el sentido de que el Tribunal de Instancia, ha debido valorar la inasistencia del accionado, para declarar el divorcio, considerando, que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de contestación de la demanda es equivalente a la contradicción de la misma en todos sus términos. En consecuencia, no puede tenerse como no contestada la demanda como lo argumenta la recurrente. Asimismo, en estos asuntos no opera la confesión ficta, por ende se desecha dicha denuncia. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como medio probatorio, el indicio por conducta procesal, sin embargo, tal supuesto no es aplicable en materia de divorcio en lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal. Puede aplicarse, en lo relativo a las Instituciones Familiares que deben fijarse conforme al artículo 351 eiusdem, así como las actuaciones contrarias de una de las partes para que el n.e. opinión. Sin embargo, en divorcio la no contestación de la demanda no puede valorarse conforme a la citada norma. En ese sentido, la Dra. I.G.A. de Luigi acota lo siguiente:

(…) Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son acciones de orden público. En el ejercicio de las actuaciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar lo normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en las de separación de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 756 y 758 C.P.C.).

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C.). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes…

(Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Pág. 319.)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la incomparecencia del accionado al acto de contestación de la demanda en divorcio, sentenció lo siguiente:

“En segundo lugar, en el juicio principal de divorcio, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ‘La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes’; en cuya virtud, se puede afirmar que se cumplió la finalidad procesal del acto con respecto a la incomparecencia del demandado, la cual se traduce en el rechazo y contradicción de lo dicho por la parte actora. Para abundar, por cuanto el auto impugnado por esta vía de amparo, no produce gravamen irreparable, resulta aplicable el contenido del artículo 289 ejusdem, en el sentido de que la apelación, en el presente caso, no resulta el medio ordinario idóneo. (Magistrado Dr. F.C.L., Exp. N° 05-1439 de fecha 14-10-2005).

Pese a lo expuesto, en esta Alzada la ciudadana recurrente demostró por medio de la decisión emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2010, que efectivamente la vida en común con el ciudadano J.E.H. es insostenible al punto que se ha visto en la necesidad de acudir al Ministerio Público ante el constante maltrato verbal recibido de parte de su cónyuge, por el alto consumo de alcohol de dicho ciudadano, donde las agresiones verbales se hacen cada vez mas frecuentes en presencia del adolescente, quien en conversación con este juzgador en líneas generales relató lo tormentoso de la situación en su hogar, que este Tribunal Superior valora dicha documental, como medio probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos que el accionado incurrió, en injurias y vilipendios hacia su cónyuge, tales actuaciones se enmarcan en la causal tercera del artìculo185 del Código Civil, que hacen procedente el recurso. Así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana KYSBETH I.T.K.P. contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca en todas sus partes el fallo recurrido. Segundo: Se declara Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana KYSBETH I.T.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.362.164 en contra del ciudadano J.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.627.611; De conformidad con lo dispuesto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En este sentido, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 02 de julio de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., inserto bajo el Nro. 242, folio 244 vuelto.

Con respecto a las Instituciones Familiares que deben observar los padres en beneficio del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que LA P.P. será ejercida por ambos cónyuges de manera conjunta; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA igualmente será ejercida de manera conjunta entre ambos padres, a excepción de la CUSTODIA la cual será ejercida por la madre; en lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que ambos padres deberán aportar en partes iguales todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación que requiera el adolescente; y; EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el padre no custodio, será de manera abierta, siempre y cuando no intervenga con las horas de sueño y estudio, tomando en cuenta la opinión del Adolescente. Se mantienen las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación en fecha 01 de Febrero de 2011. Se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 51-2011, y se publicó a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

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