Sentencia nº 0739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos del modo siguiente: 1) El 19 de abril del año 2000 a las 4:00 p.m. aproximadamente, dentro de un vehículo automotor de transporte público, en las inmediaciones del Paseo Orinoco en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde dos individuos que portaban armas blancas (navaja y cuchillo) despojaron a tres ciudadanas de sus joyas. Y 2) El 29 de mayo del año 2000, en horas de la noche, en la Calle Vidal, Sector Paseo Meneses de la mencionada ciudad, donde resultó muerto el ciudadano J.R.R.M. cuando prestaba el servicio de taxi (en su carro particular) y se enfrentó a tres individuos que intentaron despojarlo del vehículo y de sus pertenencias. En este hecho también resultó muerto uno de los delincuentes.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (con jurado), a cargo del juez abogado R.A.V., el 30 de abril de 2001, dictó sentencia unánime con los siguientes pronunciamientos:

...Primero: CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, al ciudadano ABIERK (SIC) GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.549, residenciado en el casco histórico de esta ciudad, en perjuicio del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, quien era titular cédula de identidad Nº 4.508.923, por los hechos ocurridos en la calle Vidal de esta ciudad en fecha 29-05-2000, y lo ABSUELVE de cargo de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 458, en su ultimo aparte, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2000, por lo que quedará sujeto a lo que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Segundo: CONDENA a cumplir la pena de nueve (9) meses prisión, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-200, y lo ABSUELVE de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de los hechos ocurrido en fecha 29-04-2000, al ciudadano R.A.F. venezolano, mayor de edad, estudiante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.370, residenciado en el Casco Histórico de esta ciudad. Tercero: En cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa del ciudadano R.A.F., y no objetada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que por tratarse de un delito menor, acuerda la misma, asimismo quedara sujeto en la oportunidad legal a la disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente a los efectos de su ejecución. Por otra parte condena de conformidad con el artículo276 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABIERK GOMEZ, antes identificado y al ciudadano RAUL ARMAS GOMEZ, antes identificado y al ciudadano R.A.F. a las costas que generó la presente causa...

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Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, en representación del acusado ABIEK A.G..

El Fiscal Primero del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, abogado W.A.G.P., fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y alegó que la denuncia de parcialidad formulada por la Defensora Pública era temeraria, pues el proceso se llevó a cabo con el cumplimiento de las debidas garantías para cada una de las partes. En relación con la segunda denuncia aseguró el fiscal que una vez presentado el objeto del veredicto, la Defensora recurrente no lo objetó ni le hizo ningún tipo de observaciones y tal como se podía apreciar en el acta del debate; y que por tanto mal podía denunciarlo ahora en casación. Finalmente, respecto a la tercera denuncia expresó que la misma era imposible de contestar por la imprecisión en la que había incurrido la Defensora al plantearla.

Y por todo ello el ciudadano fiscal solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

El expediente se remitió a la Sala de Casación Penal, se recibió y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 25 de junio de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso. También dispone que si fueren varios los motivos se han de fundar por separado. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se han de indicar los preceptos legales que se consideran violados.

Por otra parte, el artículo 454 “eiusdem” señala que cuando el veredicto de culpabilidad sea pronunciado por unanimidad, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas substanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de Derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Ahora bien: la Defensora del acusado ciudadano ABIEK GÓMEZ formuló tres denuncias sobre la base del artículo 454 “ibídem”: en la primera denunció el “quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión, en razón de la violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”(SIC). Aseguró que ese principio procesal había sido violado en forma “total y absoluta” durante todo el desarrollo del debate oral, porque tanto los Fiscales Primero y Tercero (E), abogados W.G.P. y E.R., el juez presidente del tribunal abogado RAMÓN VALLÉS (SIC) y los expertos en su totalidad, “se parcializaron hacia uno de los co-acusados”, lo cual hacía “casi imposible” para ella fundamentar el recurso.

En la segunda denuncia, la recurrente insistió en el quebrantamiento de formas substanciales que causen indefensión e indicó la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez presidente (al elaborar el objeto del veredicto que contiene los hechos y circunstancias sobre los cuales debe decidir el jurado) exclusivamente formuló preguntas sobre el delito de homicidio.

En torno a la tercera denuncia, la recurrente se refirió nuevamente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República e hizo hincapié en los numerales 3 y 4 de dicho artículo, así como también denunció como infringidos los artículos 1 y 7 del código penal adjetivo que se refieren a las garantías del debido proceso y del juez natural.

La Sala, al respecto, advierte:

En virtud de que la primera y la última denuncia se refieren a un mismo motivo de casación y se denuncia el mismo artículo, la Sala de Casación Penal procede a analizarlas de manera conjunta y en tal sentido constata que la recurrente no satisface las exigencias previstas en los artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal: denunció en forma imprecisa la supuesta violación de formas substanciales que le causaron indefensión a su representado; pero no explicó cuáles eran esas formas substanciales y en qué consistió tal infracción. Se deduce de su escrito el desacuerdo con la sentencia condenatoria en contra del acusado ABIEK A.G., en un juicio respecto al cual las partes ofrecieron y evacuaron pruebas que llevaron al jurado examinador a declarar la culpabilidad de dicho imputado en el homicidio del ingeniero mecánico J.R.R.M., cuando éste se desempeñaba como taxista. Sin embargo, la argumentación es insuficiente y no cumple los requisitos establecidos para recurrir contra una sentencia condenatoria emitida de manera unánime por un tribunal de jurados.

En la segunda denuncia, la impugnante tampoco satisface las exigencias de los artículos 454 y 455 “eiusdem”, porque planteó en términos generales la infracción del artículo 175 “ibídem”: indicó que no se formularon preguntas sobre la totalidad de los hechos debatidos en el juicio oral, pero no indicó cuáles fueron los hechos debatidos y cuáles no fueron incluidos en el veredicto. Por otra parte, la Sala ha examinado el Acta del Debate del juicio y se ha percatado de que no aparece objeción u observación ninguna por parte de la Defensora sobre el objeto del veredicto presentado (como en efecto lo señaló el fiscal del Ministerio Público al contestar el recurso), por lo que mal puede hacerlo valer a través del recurso de casación.

Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso debe desestimarse por ser manifiestamente infundado y según el artículo 458 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado ciudadano ABIEK A.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (con jurado) el 30 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro.RC 01-491

AAF/lp

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