Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín (ponente), M.C.A. y G.Q.G., el 2 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Siulma M.B., Defensora Asistente (sic) Pública Penal Tercera del referido Circuito Judicial Penal, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó al ciudadano R.A.C., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.558.639, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones la Defensa Pública interpuso recurso de casación.

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo de 2006, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a la audiencia pública correspondiente.

El 18 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

Los hechos que estableció el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fueron los siguientes:

…En fecha 15 de Abril del año 2004, como a las 7:00 a.m. aproximadamente desapareció físicamente de su entorno familiar y escolar el n.K.J.D. en el sector denominado Barrio Nueva Guayana, cuando se dirigía a su escuela C.M.P., donde cursaban (sic) estudios básicos (…) en fecha 10 de Mayo del año 2004, en el sector Cabelum a 2 Kilómetros aproximadamente de la avenida Perimetral fue (sic) encontrado los restos cadavéricos así como prendas de vestir y útiles escolares, los cuales fueron identificados por familiares del hoy occiso K.J.D. (…) igualmente quedó demostrado en contradictorio la participación del acusado R.A.C. en el hecho imputado por el Ministerio Público tal como se evidencia en la motiva de este fallo…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y alegó el vicio de inmotivación y la violación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, la defensa, luego de transcribir parte del fallo impugnado, expuso lo siguiente:

… Es de observarse, como ante un planteamiento concreto por parte del recurrente, la Corte de Apelaciones, no responde motivadamente, tal como se lo impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a criterios motivacionales que la Sala de Casación Penal ha impuesto en forma reiterada (…) la misma, la cual al ser ratificada en tales términos, coloca al acusado en un estado de indefensión, de allí que se interponga, la censura casacional para corregir este agravio al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, pilares fundamentales del proceso penal tal como lo indica en forma terminante el constituyente de 1999, en el artículo 49 de nuestra Carta de Derechos (…) la recurrida, ante la censura sobre Errónea Aplicación de los artículos 22, 13, 339 Ejusdem (sic), no responde a la defensa, las razones jurídicas que a criterio de esta Corte, resultaron prevalecientes en el criterio que sostuvo el juzgador de juicio para valorar una prueba de experticia odontológico (sic), NO INCORPORADA legalmente, cumpliendo con la exégesis del legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la sentencia no respondió ni siquiera parcialmente al planteamiento recursivo, sino que se dedicó a esbozar argumentaciones incongruentes totalmente silenciadas del mérito de la delación (sic) (…) Silenció igualmente la Corte de Apelaciones, el requerimiento hecho sobre la apreciación irrita que hiciera el juez de inmediación, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la experticia realizada a los restos óseos, cursantes en los folios 46 al 51 de la segunda pieza, prueba ésta, la cual pese a la oposición de la defensa fue incorporada y apreciada sólo con el fin de lesionar al procesado R.A.C., vulnerándole el debido proceso y el derecho a la defensa...

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Consta en el escrito contentivo del recurso de apelación lo siguiente:

… A tenor del artículo 452 ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 Ejusdem (sic) (…) La inmotivación del fallo recurrido, se patentiza cuando el A quo, hizo un resumen análisis y comparación parcial e incompleto de las pruebas judicial izadas (sic), y lo que trajo como consecuencia la falta de valoración de elementos que obraban a favor de mi representado. Dando un recorrido por los fundamentos de hecho y derecho del fallo cuestionado, observamos el testimonio de D.D.B. (sic), madre del niño (occiso) el cual el sentenciador valoró parcialmente, no aprecio (sic), menos comparo (sic), el hecho de que esta testigo dijo que ‘alguien llamó y le dijo que tenía que permanecer junto a Córdova, porque había problemas de una deuda y que esa persona, a quien ella no reconoció la voz, hablaba tipo malandro, le pidieron un millón de bolívares…Que Córdova Raúl le dijo que era un asunto personal y que querían que él pagara a través del niño…que Raúl siempre tuvo enemigos por su tipo de trabajo…que Raúl le dijo te voy a dar donde más te duele con una de tus hermanas…que el (sic) le decía que sabía quién tenía el niño…que fue ella (D.D.B.) la que recibió las llamadas telefónicas…’. Todos estos elementos no estimados, no analizados ni comparados por el A Quo, generan dudas de la participación del acusado R.C. en el homicidio (…) También cae sobre la censura de la inmotivación en el fallo, al expresar el sentenciador lo de seguida: ‘como se infiere del testimonio de la madre de la víctima, se desprende elementos de valoración importantes a tener en cuenta como lo son que entre el acusado y la madre del niño hoy occiso existió una relación de pareja y que duró (8) años, que la separación ocurre por maltrato físico y que ella quien abandona al acusado, que en el lapso de desaparición del niño volvieron a tener relaciones sexuales…Todos estos elementos dan por ciertos…además de ser corroborado por otros testimonios presentados en juicio…’ notándose que el juzgador en su análisis de los elementos resaltados por la Defensa, no los comparó con otros, muy a pesar, de decir que estaban corroborados, por otros testimonios, a los que hay que adicionar que no basta con manifestar que es con otras pruebas existentes en el juicio que se corrobora este testimonio, sino mencionarlas, analizarlas, compararlas, y determina (sic) porque llego (sic) a ese convencimiento (…) De igual modo adolece de inmotivación la sentencia atacada, al decir la misma que el testimonio rendido por Yolimar Girón, quien dijo recibir una llamada telefónica de R.C., lo cual es totalmente conteste con el rendido por D.D.B., guardando p.a. y coherencia lo que está lejos de la realidad procesal y de la verdad, porque la testigo D.D.B. manifestó que las llamadas telefónicas las recibió ella, lo cual es coherente con lo que dijo E.M., que después que vino la mamá del niño (D.D.) era a ella que llamaban y así quedó plasmado en el acta de debate (…) Existe inmotivación en la recurrida al no expresar en los fundamentos de hecho y de derecho, de manera clara, concisa, la forma de participación del acusado R.C., en el delito de homicidio calificado con alevosía, siendo las formas de participación, cómplice, cooperador inmediato, autor, coautor, encubridor. El A Quo se limitó a expresar que: ‘…Que el acusado entre el 15 de abril del 2004 y el 20 de abril del mismo año participó en la muerte del niño hoy occiso K.D., por lo tanto es culpable del cargo de homicidio imputado por el Ministerio Público’. Así mismo es ambiguo el relato fáctico que hace el juzgador para determinar que las circunstancias calificantes en el delito de homicidio es la alevosía, por existir entre la víctima y el victimario una relación de confianza de aproximadamente ocho (8) años, al no establecer los hechos demostrativos de esa calificante, y cómo arribó al convencimiento que la conducta del acusado fue alevosa, entendiéndose ésta, como la cautela, un actuar sobre seguro. Para lograr una correcta motivación de la sentencia no basta con indicar que el acusado es responsable de tal delito ni con indicar que con base al principio ‘Iuria novit curía’ subsume los hechos en el derecho, debe decir y explicar el por qué (sic) llega a esa conclusión (…) De igual modo, es atacada de inmotivación la decisión al establecer el juzgador en su fundamento de hecho y derecho elementos probatorios incongruentes, para determinar la culpabilidad del acusado, como es el caso del testigo A.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo que entre las evidencias de interés criminalísticos, localizadas en la casa del acusado, mediante allanamiento recolectaron una chemise blanca impregnada de mancha de color pardo rojizo, la cual relaciono (sic) con la declaración de la experto B.V., quien (sic) ratificó la experticia de reconocimiento legal, luminol hematológica y comparación de fecha 13-05-2004, cursante a los folios 199 al 200 de la primera pieza de las actuaciones concluyendo que las manchas de color pardo rojizo presente en una prenda de vestir de las denominadas franelas cuello en V, teñida en color gris, mangas cortas, talla pequeña, son de naturaleza hemática, destacándose que no es igual decir que una cosa es color blanco y otra gris, son colores totalmente diferentes, así quedó plasmado en la sentencia, que lo localizado por A.M. fue una chemise blanca y lo sometido a experticia por la funcionaria B.V. fue una franela teñida de color gris. Empero el juzgador la valoró, sin tomar en cuenta la incoherencia antes descrita, aunado al hecho cierto, que en, lo experticiado no se determinó si las manchas de naturaleza hemática, pertenecían a un ser humano, o a un animal, menos que pertenecían (sic) al occiso o al acusado…

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El fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, para resolver el recurso de apelación planteado por la defensa, entre otras consideraciones, estableció las siguientes:

…Argumenta la recurrente en apelación como primer motivo dirigido a impugnar la sentencia de la instancia, el vicio de la falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en un detenido examen practicado sobre el cuerpo de la sentencia en referencia, concluye la Sala que no se materializan en modo alguno los vicios planteados (…) En efecto, y como primer punto de análisis, no es cierto que el sentenciador haya omitido ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime como acreditados’, pues de la lectura al pronunciamiento judicial en conocimiento se puede constatar el ejercicio de tal actividad indicando por cierto, en tres puntos, con el ofrecimiento de evidenciarlo en la motivación del fallo; ahora bien no constituye vicio en tal sentido la ausencia de los hechos considerados como no acreditados, pues la normativa aplicable es incuestionablemente precisa o clara en ese aspecto y lo que reclama la técnica de la sentencia, es que ella haga en forma concreta y coherente, concisa y clara, lo contrario a esto sí llevaría implícito el vicio de la inmotivación, que precisamente no se encuentra presente en la sentencia bajo examen (…) Por otra parte o en segundo lugar atendiendo la inconformidad con la sentencia, tampoco es cierto que exista inmotivación al no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho en la misma, toda vez que el juzgador en una extensa y pormenorizada exposición hilvana los hechos para concatenarlos con el derecho y sentenciar luego con base a ello, que se encuentra demostrada la responsabilidad del ciudadano R.A.C., en el delito que se atribuyó (…) Plantea la censora (sic) como segundo supuesto para fundamentar su inconformidad, la violación de la ley por errónea aplicación a tenor de lo indicado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera especifica la conculcación de los artículos 13, 22 y 339 Ejusdem (…) de acuerdo con el texto de la sentencia, no se puede considerar aplicada de manera errónea una ley bajo la premisa de que el Juez estableció la culpabilidad en base a los supuestos, por el hecho de que existiera la sospecha de la participación de otras personas en el delito materializado; en efecto, el Juez no señala en el fallo duda alguna en cuanto a la participación y responsabilidad de R.A.C. sino que por el contrario, demostrado el delito de homicidio concatenó una serie de pruebas y con base a ello consideró la culpabilidad y autoría del mismo en los hechos que originaron el presente proceso. Ahora si bien es cierto el barrunto del juzgador en cuanto a la participación de otras personas en el delito, tal conjetura no es óbice como para configurar el vicio planteado como así ha pretendido la defensora en su apelación ya que de ser cierto y las investigaciones o su detención han sido imposibles no puede constituir pábulo para la impunidad o para colocar el juzgamiento del acusado una especie de invernación procesal (…) Señala la censora (sic) como tercer motivo para la apelación el supuesto contenido en el artículo 42 ordinal 4º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe entenderse que por error material se omitió un guarismo y el artículo no es otro que el 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal (…) al momento de resolver la segunda denuncia observambs (sic) que en el texto de la sentencia no se reseñaba el supuesto esgrimido por la apelante como elemento valorativo para que el tribunal arribara a una conclusión; en la presente denuncia la censora (sic) critica al tribunal ya que éste valoró una prueba sin la presencia de los profesionales en el debate y que sin embargo desestimó como prueba un ejemplar del Diario El Progreso, por cuanto dicho artículo de prensa no fue corroborado por el periodista que reseñó la información. Frente a tal señalamiento en primer lugar nos remitimos al contenido de la sentencia, tal como lo expresáramos al declarar sin lugar el segundo motivo, esto es, que tal señalamiento no fue tomado en cuenta por el juzgador en los fundamentos de hecho y de derecho implícitos en el cuerpo de la decisión; por otra parte el hecho de que no fuera tomada en cuenta una prueba o valorada la misma, no significa necesariamente que ello es capaz de desvirtuar los plurales elementos tomados en cuenta por el Juez para sustentar su criterio, mal podría entonces avocar como conculcación de una norma constitucional, primero, un privilegio inexistente y segundo la no valoración de un elemento considerado insuficiente como medio probatorio…

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La Sala, del examen de las actuaciones que constan en el expediente pasa a decidir en los términos siguientes:

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, “…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nro.107, del 28-03-06. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.).

Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

En el presente caso, la Sala observó, que la defensa como primer motivo del recurso de apelación, denunció la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de inmotivación. Para ello fundamentó su denuncia en lo siguiente:

  1. El testimonio de la ciudadana D.D.B., para lo cual señaló que el juzgador valoró parcialmente este testimonio al no examinar lo siguiente:

    …alguien la llamo (sic) y le dijo que tenía que permanecer junto a Córdova, porque había problemas de una deuda y que esa persona, a quien ella no reconoció la voz, hablaba tipo malandro, le pidieron un millón de bolívares…Que Córdova Raúl le dijo que era un asunto personal y que querían que él pagara a través del niño…que Raúl siempre tuvo enemigos por su tipo de trabajo… que R.C. le dijo te voy a dar donde mas te duele con una de tus hermanas…que el (sic) le decía que sabía quién tenía al niño…que fue ella (D.D.B.) la que recibió las llamadas telefónicas…

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  2. Que el sentenciador no se pronunció al respecto: “…que la separación ocurre por maltrato físico y que ella (sic) quien abandona al acusado, que el lapso de desaparición del niño volvieron a tener relaciones sexuales…”; y que no comparó tales elementos con otros, a pesar de decir que estaban corroborados por otros testimonios.

  3. Que el fallo de primera instancia adolece de inmotivación, al mencionar lo siguiente:

    …el testimonio rendido por Yolimar Girón, quién dijo recibir una llamada telefónica de R.C., lo cual es totalmente conteste con el rendido por la ciudadana D.D.B., guardando p.a. y coherencia lo que esta lejos de la realidad procesal y de la verdad, porque la testigo D.D.B. manifestó que las llamadas telefónicas las recibió ella, lo cual es coherente con lo que dijo E.M., que después que vino la mamá del niño (D.D.) era ella que llamaba y así quedó plasmado en el acta de debate…

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  4. Que la recurrida no expresó de manera, clara, concisa y precisa la forma de participación del acusado R.C., en el delito de homicidio calificado y sólo se limitó a expresar: “…que el acusado entre el 15 de abril del 2004 y el 20 de abril del mismo año participó en la muerte del niño hoy occiso K.D., por lo tanto es culpable del delito de homicidio imputado por el Ministerio Público…”.

  5. Que el fallo determinó sus fundamentos de hecho y de derecho, a través de medios probatorios incongruentes, para determinar la culpabilidad del acusado, refiriéndose al testimonio del funcionario A.M. quien manifestó que entre las evidencias de interés criminalísticos, localizadas en la casa del acusado, mediante allanamiento, se colectaron una chemise blanca impregnada de mancha de color pardo rojiza, que al relacionarla con el testimonio de la funcionaria B.V., quien manifestó que las machas de color pardo rojizo presente en una prenda de vestir de las denominadas franelas, cuello en v, teñida en color gris, mangas cortas no guarda relación con lo expresado por el funcionario A.M., ya que lo encontrado por este funcionario fue una franela de color blanco y lo sometido a experticia fue una franela de color gris.

  6. La valoración parcial del testimonio de la ciudadana E.M., tía del niño occiso, por ser la persona que reconoció el cadáver, vestimenta y otras pertenencias que se colectaron en el sitio del hallazgo, a pesar de no contar para ese momento del juicio con el peritaje de antropología que fácilmente identifica el cadáver.

    En cuanto al segundo motivo de impugnación señalado en el recurso de apelación, la defensa alegó, la infracción de la ley por errónea aplicación de los artículos 13, 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual estableció lo siguiente:

  7. Que el juez sentenciador, estableció la culpabilidad del acusado “…derivada de suposiciones, lo cual evidencia la existencia de la duda en la responsabilidad del mismo (…) Esto se extrae del testimonio de la ciudadana D.D., madre del niño occiso, quien expresó (…) “…Que había otra persona que le hacía llamadas telefónicas una vez desaparecido su hijo, que ésta persona que conversaba con ella telefónicamente, distinta a R.C. le decía que para entregar al niño debía permanecer con éste…que existía un problema de deuda…que R.C. le decía quien tenía al niño…que en ese tiempo de desaparición del niño mantuvo relación sexual con el acusado…”.

  8. La deposición del médico L.S., al ratificar el protocolo de autopsia, expresando que la data de la muerte era un tiempo superior a veinte días aproximadamente, existiendo entre la desaparición y el hallazgo del cadáver un lapso de 25 días, por lo cual no quedó demostrado, que en ese lapso el niño estuvo en poder del acusado.

  9. La valoración de la experticia odontológica realizada a los restos óseos, limitándose a expresar que fue leída de acuerdo con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó lo siguiente:

    …se observa que la única forma de valorar las experticias, mediante la lectura en audiencia de juicio, son las recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, que no es el caso que nos ocupa la atención. Y excepcionalmente el Primer aparte prevé que cualquier otro elemento que se incorpore a juicio por su lectura, no tiene valor alguna si hubo oposición a dicha incorporación por las partes, en el presente asunto, la Defensa se opuso desde la fase intermedia y lo ratificó en la audiencia de juicio el ingreso para la lectura de ese elemento probatorio…

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    La Sala observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en cuanto al primer motivo de impugnación relativa a la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal estableció lo siguiente:

    No es cierto que el sentenciador haya omitido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pues de la lectura al pronunciamiento judicial en conocimiento se puede constatar el ejercicio de tal actividad (… ) ahora bien, no constituye vicio en tal sentido la ausencia de los hechos no considerados como acreditados, pues la normativa aplicable es incuestionablemente precisa o clara en ese aspecto y lo que reclama la técnica de la sentencia, es que ella se haga en forma concreta y coherente, concisa y clara, lo contrario a esto sí llevaría implícito el vicio de la inmotivación, que precisamente no se encuentra presente en la sentencia bajo examen …

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    De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no se pronunció sobre los vicios denunciados por la defensa en el recurso de apelación; la falta de comparación y valoración parcial de los testimonios de las ciudadanas D.D.B., Yolimar Girón y E.M.. Así mismo, no resolvió lo alegado por la recurrente en lo referente a la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Por otra parte, para resolver el segundo motivo de impugnación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas y de acuerdo con el texto de la sentencia, no se puede considerar aplicada de manera errónea una ley bajo la premisa de que el Juez estableció la culpabilidad en base a supuestos, por el hecho de que existiera la sospecha de la participación de otras personas en el delito materializado; en efecto, el Juez no señala en el fallo duda alguna en cuanto a la participación y responsabilidad de R.A.C. sino que por el contrario, demostrado el delito de homicidio concatenó una serie de pruebas y con base a ello consideró la culpabilidad y autoría del mismo en los hechos que originaron el presente proceso. Ahora bien es cierto el barrunto del juzgador en cuanto a la participación de otras personas en el delito, tal conjetura no es óbice como para configurar el vicio planteado…

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    En consecuencia, la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos expuestos por la defensa en el segundo motivo de apelación relacionada con la infracción de los artículos 13, 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho estimados por el Tribunal de Juicio para determinar la culpabilidad del acusado.

    Considera esta Sala que el fallo dictado el 2 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adolece del vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26 constitucional, en relación con el artículo 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último, aún cuando no fue denunciado por la defensa en el recurso de casación, la Sala pudo constatar que omitió pronunciarse sobre las pruebas señaladas por la defensa en el escrito de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora pública del ciudadano R.A.C., en consecuencia, anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.C.F.

    Las Magistradas,

    B.R.M. de LEÓN

    D.N.B.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    EAA/jn

    Exp. AA30-P-2006-0009

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