Decisión nº 07-917 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000273

DEMANDANTE: Firma Mercantil D.A.L. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, tomo 115 A, en fecha 03 de julio de 1981, cuya ultima modificación esta inscrita en el tomo 86 A, N° 66 de fecha 27 de octubre de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

APODERADO: M.Á.G.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.771, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADA: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA COLOR TEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 28 A, en fecha 12 de abril de 2005.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (vía intimación).

EXPEDIENTE: 07-917 (KP02-R-2007-000273).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por el abogado M.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil D.A.L. C.A., contra la firma mercantil Distribuidora Color Tex. C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.G.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 09 de marzo de 2007 (f. 17), contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación (fs. 14 al 16). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007 (f. 18).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, fueron recibidas las copia certificadas en este juzgado superior y mediante auto de esa misma, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia (f. 20).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, negó la admisión de la acción cambiaria con fundamento a lo siguiente:

... Por ello a razón de lo antes establecido este despacho declara inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, por cuanto el actor no llena los extremos que a tal efecto pide la norma respecto a los cheques y sus respectivos protesto.

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2007, por el abogado M.Á.G.O., en condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, vía intimación por cuanto el actor no cumplió con la obligación de levantar el protesto de ley.

En tal sentido se desprende de las actas procesales que el abogado M.Á.G.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció la acción cambiaria en contra de la firma mercantil Distribuidora Color Tex C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y acompañó como instrumentos fundamentales dos cheques, el primero identificado con el N° 07453185, girado por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), presentado al pago en la institución bancaria en fecha 10 de mayo de 2007, y el segundo identificado con el N° 07453186, girado por la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.745.000,00), presentado ante la institución bancaria en fecha 12 de mayo de 2007, los cuales fueron devueltos por no existir fondos en la cuenta corriente N° 0158-0007-14-0071019460, de la entidad bancaria Central Banco Universal, razón por la cual interpuso la presente acción, a los fines de que la demandada le cancelara la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.745.000,00) por concepto de capital debido en los dos cheques; los intereses convencionales calculados a razón del 12% anual, los intereses moratorios, las costos, costas e indexación judicial.

Ahora bien, se desprende de autos que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, en razón de que el actor omitió acompañar como instrumento fundamental el protesto por falta de pago, en consecuencia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los presupuestos procesales de admisión de la pretensión, en especial de la caducidad de la acción cambiaria y los requisitos de admisión del procedimiento por intimación.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

El artículo 452 del Código de Comercio señala que:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto...

(Subrayado y negrillas nuestras)

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En lo que respecta al procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El procedimiento por intimación es un juicio especial contencioso regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que pague a una cantidad líquida y exigible de dinero, que conste en un documento público o privado, y cuyo derecho no se encuentre sometido a una contraprestación o condición, por lo que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de admitir la acción, toda vez que el decreto intimatorio más que un auto de admisión, constituye uno de los casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico en lo que puede hablarse de una sentencia anticipada. En efecto, si el demandado no se opone al mismo, el decreto intimatorio dictado por el juez al admitir la pretensión, se convierte en una sentencia con autoridad de cosa juzgada susceptible de ser ejecutada de manera inmediata.

En el caso de autos el actor acompañó como instrumentos fundamentales dos cheque, presentados al cobro ante la institución bancaria en fechas 10 y 12 de mayo de 2006, es decir dentro de la oportunidad de su vencimiento, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar los cheques, el actor haya levantado el protesto por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro o dentro de los dos días laborables siguientes.

En este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia número 606 de fecha 30 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en la cual se estableció un nuevo criterio con respecto al protesto, aplicable al caso subíndice y cuyo texto es el siguiente:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

.

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

.

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En atención a la doctrina antes trascrita se concluye que para la procedencia de la acción cambiaria destinada a reclamar la cantidad debida en un cheque, se requiere que se acompañe la prueba autentica del protesto por falta de pago, por cuanto la falta del protesto en la oportunidad que la ley le señala, produce la caducidad del efecto mercantil y por ende la imposibilidad de hacer efectivo su cobro. En el caso de autos, los cheques fueron girados en fecha 09 y 12 de mayo de 2006; presentados ante la institución bancaria para su pago en fechas 10 y 12 de mayo de 2006, y en fecha 15 de enero de 2007 se intentó la acción cambiaria, sin que conste de las actas procesales que el representante legal de la firma mercantil D.A.L. C.A. haya levantado el protesto por falta de pago; y por cuanto la caducidad de la acción por se de orden público puede ser declarada de oficio por el juez y que conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez negará la admisión de la demandada cuando el derecho que se alega esté subordinado al cumplimiento de una condición; y tomando en cuenta que el actor no acompañó el protesto levantado conforme a lo establecido en la ley, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de marzo de 2007, por el abogado M.Á.G.O., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil D.A.L. C.A., contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación interpuesto por la empresa D.A.L. C.A., contra la firma mercantil Distribuidora Color Tex. C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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