Sentencia nº 0386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por reclamación del beneficio de jubilación, pago de pensiones y daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos RAÚL CAMPOS, P.P. NÚÑEZ ÁLVAREZ, SILVIO RIVERO MORENO, N.A.Z. CUNES, RICARDO LEZAMA CARRASCO, A.R.V., J.M. BASTARDO ZAMBRANO, C.Y.R. CORREA, J.A. VERDE, J.C. QUIJADA REYES, J.Á.L., FÉLIX MÚJICA, J.B.M.R. y E.J.G.V., representados judicialmente por los abogados P.E.R., M.M., M. delC.E. y J.P.R., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados I.L.V., A.M.B.S., R.T.M., M.V.L.R.C., K.R.M.-Lellan, B.V.L., G.D., R.T.O., Y.M. y J.R.S.Á.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y 3) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 29 de noviembre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta y uno (31) de marzo de 2008 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, el cual regula lo referente al lapso de prescripción especial cuando existen vicios en el consentimiento.

A tal efecto, explica el formalizante que en el caso de autos, el Sentenciador aplicó la prescripción ordinaria contenida en el artículo 1.980 del Código Civil y no aplicó el lapso de prescripción especial de cinco (5) años a partir de que los trabajadores firmaron las renuncias concertadas, habiendo éste -el juzgador- confirmado el fallo apelado en donde se declaró la nulidad de las actas concertadas, debido a que se constató la existencia de vicios en el consentimiento.

Para decidir, la Sala observa:

Los accionantes reclamaron en su escrito libelar el reconocimiento de su derecho a la jubilación, manifestando que su voluntad estuvo viciada producto de la inducción realizada por la empresa, al momento de escoger entre este derecho o unas indemnizaciones adicionales, lo cual conllevó a que la relación laboral finalizara por medio de renuncias concertadas.

Por su parte, se aprecia que en la decisión proferida por el Juez de primera instancia, revisada en apelación por la sentencia hoy recurrida, se declaró la nulidad de los acuerdos o actas firmadas entre las partes que conllevaron a la materialización de las renuncias concertadas por la existencia de vicios en el consentimiento.

En virtud de tal declaratoria de nulidad, sostiene el formalizante que el Juzgador de Alzada debió aplicar el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, referido a la nulidad de convenciones y no así el lapso de prescripción ordinario previsto en el artículo 1.980 eiusdem, toda vez que la Alzada confirmó el fallo apelado.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en virtud a que la misma debe pagarse por períodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social.

Por otro lado, advirtió que el lapso previsto en el artículo 1.346, delatado como infringido, es aplicable a los casos en que se ha demandado la nulidad de un acto, lo cual no constituyó el petitorio contenido en el escrito libelar, por lo que mal podría solicitar la parte actora que en un juicio por reclamo de beneficio de jubilación le sea resuelto bajo la premisa de un supuesto de hecho distinto al caso de marras.

Sobre este aspecto observa la Sala, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandante, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la prescripción en los casos CANTV, similares al presente, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De igual manera, cabe resaltar que no cabría la aplicación del lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, puesto que dicho dispositivo regula el lapso de prescripción para proponer la acción de nulidad de una convención, supuesto de hecho distinto al reconocimiento al derecho de jubilación peticionado por los demandantes, lo cual se rige de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por el artículo 1.980 del Código Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente delación. Así se decide.-

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Aduce quien recurre que el Sentenciador de la recurrida declaró prescrita la acción, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se fundamenta en el Derecho común, sin analizar que en el presente caso, se declaró la nulidad de las renuncias concertadas por existir vicios en el consentimiento y no el cobro insoluto de pensiones.

Agrega que en el caso de autos, los accionantes ostentan una expectativa del derecho, después de habérseles declarado la nulidad de los acuerdos que les obstaculizó la continuidad de sus relaciones de trabajo, siendo imposible aplicarle la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios jurídicos y que todavía no les ha sido reconocido.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que sus argumentos son sustancialmente semejantes a los analizados anteriormente, pues, se pretende atacar nuevamente la prescripción declarada por la recurrida.

No obstante, agrega el formalizante que la prescripción que regula el artículo denunciado se aplica cuando el derecho a jubilación ya ha sido reconocido por la empresa y no en el caso de los accionantes en donde simplemente ostentan una “expectativa del derecho”, después de haberse declarado la nulidad de los acuerdos, siendo -según se afirma- imposible aplicar la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios.

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante. Así se decide.-

- III -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem y contradicción en los motivos, toda vez que el Juzgador de Alzada argumenta en su fallo que mal podría operar la prescripción especial contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto los demandantes no habían reclamado la nulidad del acto, contradiciendo sus dichos con los alegatos planteados en el libelo, en donde claramente se alegó que existió un vicio en el consentimiento que llevó a los accionantes a firmar las renuncias concertadas.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis que se hace a la presente delación, se observa que el formalizante acusa una supuesta contradicción entre lo establecido en la recurrida con los alegatos formulados en el escrito libelar, lo cual no encuadra dentro del vicio denunciado, toda vez que éste surge cuando en el fallo se configura una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes, y no entre argumentos de la sentencia y el libelo, como se plantea en la situación que aquí se analiza.

En todo caso, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que la Alzada estableció que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a los casos en que se ha demandado la nulidad de un acto, lo cual, como bien lo afirma el Sentenciador, no constituyó el petitorio contenido en el escrito libelar, por lo que mal puede solicitar la parte actora que en un juicio por reclamo de beneficio de jubilación le sea resuelto bajo la premisa de un supuesto de hecho distinto al caso planteado, siendo que como se señaló en acápites anteriores, la Sala ha dicho en múltiples ocasiones que el reconocimiento al derecho de jubilación se rige por lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Por las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de marzo de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente en casación, de conformidad con el artículo 64 de Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001128

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR