Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia (ponente) y C.J.M., el 15 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.G.C., en contra de la decisión del 15 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano R.C.C., con cédula de identidad Nº 15.071.553, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y a la ciudadana M.L.C. de Castillo, con cédula de identidad Nº 1.223.307, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Secuestro en grado de cómplice no necesaria, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G..

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados G. deJ.G.E. y O.R.G.C., defensores privados de los ciudadanos R.C.C. y M.L.C. de Castillo.

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.

El 5 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisibles las denuncias segunda y novena, del recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

… En fecha 15-03-2006 (sic) (…) cinco personas adultas, portando armas de fuego irrumpen (…) Panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre la calle 5 y 6 frente a la plaza B. deA., Estado Portuguesa (…) proceden a secuestrar a su propietario A.J. deS.G., no sin antes sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo (…) los plagiarios huyen del lugar del suceso (…) en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Verde (…) los plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas libradas a la ciudadana E.M.B. deS., la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00) para la liberación del secuestrado (…) iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) se traslada y constituye la comisión policial (…) en fecha 31-03-2006 (sic) (…) al fundo ‘El Porvenir’, ubicado en las cercanías del caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P., donde logran el rescate del ciudadano A.J. deS.G., a quienes sus plagiarios tenían escondido en una cueva situada en una zona montañosa, no sin antes oponer férrea resistencia los secuestradores haciendo armas en contra de la comisión Policial, quienes en resguardo de su integridad física neutralizan a tres de los secuestradores (…) A.L.C., J.A.B. y C.A.E.C., quienes fallecen en el sitio del suceso; a su vez logran la incautación de tres armas de fuego (…) logando (sic) la aprehensión flagrante de secuestradores M.L.C. de Castillo y R.G.C.C., personas señaladas por la víctima de ser sus cuidadores y quienes les suministraban alimentos y bebidas durante los quince días que duró su cautiverio…

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Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), fueron los siguientes:

… la autoría y culpabilidad de R.C.C., en la comisión del delito de secuestro y de la acusada M.L.C. de Castillo, en la comisión del delito de secuestro en grado de cómplice no necesaria (…) quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano A.J. deS.G., quien en su condición de víctima, entre cosas, manifestó (…) ‘M.L.C. en varias oportunidades le llevó comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor R.C.C., se presentó a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de novecientos millones de bolívares para liberarlo; que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados…

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RECURSO DE CASACIÓN

Segunda Denuncia

Los recurrentes basaron su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 87 en concordancia con el artículo 86 (numeral 7), ambos del Código adjetivo.

Para fundamentar su denuncia, los defensores expresaron que:

… como prueba en esta denuncia (…) la sentencia (…) en la causa signada con el Nº 2810-06, de fecha 27-06-2006 (sic) (…) donde la juzgadora ponente quebrantante (…) desarrolla su conducta de adelantamiento de opinión al fondo, proscribiendo en su fallo (…) ‘considera esta Instancia Superior, que no es idónea la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad decretada por el tribunal de la causa por tratarse el presente caso del delito de secuestro’ (…) niega la cautelar y afirma no una posible pena, sino un seguro delito de secuestro. No muestra dudas (…) del adelantamiento de opinión, sobre un asunto con las mismas partes y por el delito por el cual anticipó parecer.

(…) su condición de ente subjetivo de la jurisdicción penal al artículo 87 ejusdem (sic), le obligaba abstenerse de conocer el fondo de la causa y de la cual ya se había pronunciado, como se viene analizando, en la apelación (…) por el susodicho otorgamiento cautelar a nuestros defendidos y aun así, se declara competente para conocer, conoce y se pronuncia al fondo y en una nueva decisión y sobre una nueva apelación.

(…) estamos pidiendo sea casado su fallo dada la evidente y notoria infracción (…) en la imparcialidad a la que se debió quedar subsumida la mencionada superioridad, violándose con esta omisión y falta de aplicación por parte de esta juzgadora, el artículo 87 a cuyo supuesto le está dado de manera obligatoria someterse (…) en el caso de marras (…) principios éticos y morales debió someterse la Juzgadora-Ponente-Presidente de la Corte de Apelaciones y evitar que su parcialidad devenida del adelantamiento de opinión, afectara su labor cognoscitiva, que en definitiva afectó el fallo final, asimilando la misma postura anunciada, y bloqueara la labor de engranaje en la búsqueda de la justicia (…) pedimos sea admitida esta denuncia y se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones...

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La Sala, pasa a pronunciarse:

En la presente denuncia, se observó que los recurrentes alegaron la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 86 (numeral 7) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a una causal de inhibición (haber emitido opinión anticipadamente), y a la inhibición obligatoria, respectivamente, por considerar que se vio afectado el derecho de sus defendidos a un proceso imparcial.

Ahora bien, si bien es cierto, que la ciudadana Jueza Clemencia Palencia (integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa), conoció y se pronunció (como ponente), del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados; ello no le impedía conocer sobre el recurso de apelación que interpusieron los defensores en contra de la sentencia condenatoria, ni le obligaba a inhibirse en la presente causa.

Esto es así, debido a que la decisión del 27 de junio de 2006, emanada por la mencionada Corte de Apelaciones, examinó elementos incidentales, (la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos R.C.C. y M.L.C. de Castillo), considerando que estaban cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la medida cautelar y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se desprende lo siguiente:

… en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, hay casos que la ley considera que revisten de tal gravedad, donde se presume que el imputado pueda darse a la fuga y por ende quedar impune el delito. Así, hay circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para una decisión de tal magnitud, como sería la entidad del delito (…) circunstancias que permitan un régimen de control de libertad, en el presente caso, por el tipo delictivo, no es proporcional la medida cautelar otorgada, de presentación cada 15 días impuesta por el a-quo, ya que por la entidad de la posible pena que pudiera imponerse en el presente caso, opera una presunción (…) de peligro de fuga (…) la recurrida no valoró la presunción contemplada en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en tal sentido considera esta instancia superior, que no es idónea la medida cautelar (…) por tratarse el presente caso del delito se secuestro y las circunstancias en que éste fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose a criterio de quien aquí juzga, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control (…) y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.C.C. y a la ciudadana M.L.C.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención domiciliaria…

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De la decisión parcialmente transcrita, no se evidencia, que la juez de alzada (ya mencionada anteriormente), emitiera un pronunciamiento sobre el fondo de la causa o de valoración de pruebas que permitan considerar que adelantó opinión del caso; por el contrario se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

Por lo tanto, la Sala considera, que la ciudadana Jueza Clemencia Palencia, no estaba incursa en ninguna causal de inhibición, (por ende no estaba obligada hacerlo), que le impidiera conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de juicio. Es por ello, que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 86 (numeral 7) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…De lo expuesto se colige, entonces, la necesidad de constatar si, en efecto, el Magistrado doctor I.R.U., está incurso en los hechos que se le imputan, lo que lo inhabilitaría para seguir conociendo de la causa que dio origen a la presente incidencia.

Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia No. 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado G.A.G.L., en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los Magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión No. 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano G.A.G.L., entre otros y, en consecuencia, el Magistrado I.R.U., no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia a lo anteriormente expuesto, considera este Magistrado Dirimente que, en el presente caso no se configuran las causales de recusación establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide…

. (Sentencia Nº 2.214, del 17 de septiembre de 2002).

De todo lo expresado, la Sala de Casación Penal concluye, de conformidad con el artículo 467, del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se declara.

Novena Denuncia

Los defensores privados, con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron en su última denuncia, lo siguiente:

… violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con el artículo 13 y 18 del referido Código y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) bien pudiera ser analizada la presente denuncia en el marco de la contradicción en la motivación (…) la Superioridad impugnada, en su decisión (…) ratifica los hechos del Juzgador de Juicio y mal pudiera impedirse ser tratados éstos por los recurrentes y no a la Corte de Apelaciones que termina resolviendo a partir de lo previsto y dado del honorable a quo (…) es así como consideramos que debe ser evaluada el equívoco desde su raíz, por propia extensión de la teoría del árbol envenenado, sin temor por el veneno mismo, el cual, también debe se casado. Como en el presente caso nos encontramos en un cuasi-endoso ratificatorio por la impugnada (…) De manera tal que estima este órgano colegiado, que la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 1 (…) no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

(…) se asume como elemento de fundamentación (…) el voto disidente (…) formalizamos así el quebrantamiento (…) el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los requisitos contenidos (…) de la norma in comento, son de estricto orden público, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional (…) al no cumplir la sentencia recurrida con dichos requisitos (…) la misma debió ser declarada nula (…) en el presente caso, el juzgador de la primera instancia, al determinar los hechos y circunstancias objeto del juicio, se limita a señalar: ‘se le concedió la palabra al Fiscal primero (…) el hecho punible de secuestro, imputado a los ciudadanos R.G.C.C. y M.L.C. de Castillo (…) su autoría se encuentra demostrada en autos por el señalamiento expreso de la prenombrada víctima de ser las personas que durante los quince días que duró el cautiverio en una cueva (…) en los predios del fundo El Porvenir, propiedad de la imputada M.L.C. de Castillo’ (…) se desprende palmariamente, que en dicha enunciación no se determina, en concreto ninguna circunstancia fáctica realizada por los acusados (…) el Juzgador a quo no hizo una decisión concreta, clara y suficiente de los hechos que constituyen objeto de la acusación (…) establecer los motivos de hecho y de derecho, que a su vez le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia; e igualmente, en el presente caso, no existe congruencia entre acusación y sentencia violándose en igual forma el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal..

(…) en el presente caso el juzgador a quo, no está determinando ningún hecho in concreto, sino que está tipificando un hecho abstracto (…) igualmente, se observa, que el juzgador pretende dar por demostrado el delito de secuestro con las declaraciones de los funcionarios policiales F.R., E.A.A., M.S.B., J.D.R.C., con la declaración de la víctima A.J.D.S.G. y de su cónyuge E.M.B. (sic) de De Sousa (…) compartimos, en esta postura jurisdiccional con el disidente, en cuanto al incumplimiento, por parte de la recurrida, del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por los fundamentos aquí manifiestos estamos solicitando (…) sea ordenado un nuevo juicio…

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La Sala, pasa a decidir:

De la revisión de las actas procesales, se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (extensión Acarigua), para dictar su decisión condenatoria, expuso lo siguiente:

… quedó suficientemente demostrado (sic) la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de secuestro, con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S.G., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente al acusado como la persona que en varias oportunidades durante el tiempo que duró su cautiverio en el interior de la cueva (…) la cual existe según la inspección que realizó el experto J.D.R.C., se presentó al sitio y lo amenazó con matarlo si no se pagaba el dinero solicitado a su esposa (…) en virtud del secuestro ejecutado en su contra el día 15-03-2006 (sic) (…) en el interior de la Panadería California (…) fue rescatado en fecha 31-03-2006 (sic), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) entre los cuales se encontraba el funcionario M.S.B., quien declaró en sala y confirmó el rescate de la víctima (…) además que durante el procedimiento se produjo un enfrentamiento y resultaron muertos C.A., J.A.B. y A.C. (…) solicitud de pago fue confirmada por la ciudadana E.M.B. (…) este hecho del secuestro también fue ratificado por todos los empleados de la Panadería California (…) quienes son testigos presenciales del hecho y depusieron en forma precisa coherente y lógica (…) también con la declaración de la víctima A.J.D.S., quedó demostrado que la acusada M.L.C. de Castillo, durante el tiempo que duró el secuestro en varias oportunidades se presentó a la cueva (…) y le llevó comida para que se alimentara (…) en consecuencia no existe duda de su participación en el hecho como cómplice (…) todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad parra que se les aprecie (…) no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… con relación al primer motivo aducido por la defensa de los acusados de autos, esto es ‘contradicción e ilogicidad’, debe señalar este órgano colegiado (…) cuando se habla de contradicción del fallo, quiere significar que en la sentencia (…) presenta motivación, lo que sucede que esta puede ser incoherente o inverosímil (…) en ese sentido se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal (…) que no es cierto, como lo alega el recurrente que el cuerpo del delito quedó acreditado con declaraciones contradictorias (…) además de ello, el Juez quien redactó con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral (…) consideró demostrados en audiencia (…) con claridad y certeza los hechos (…) lo que conllevó que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de secuestro, así como la responsabilidad de los acusados (…) en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia.

(…) De igual modo, el recurrente plantea el vicio de falta motivación, entonces, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales (…) a tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida estimó (…) con la declaración del ciudadano M.S.B. (…) con la cual da por demostrado lo siguiente: -que se llevó a cabo el secuestro del ciudadano A.J.D.S. (…) que en el desarrollo del rescaste de la víctima, se produjo un enfrentamiento donde resultaron tres personas muertas (…) con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S.G. (…) la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción (…) se da por demostrado (…) que el día 15-03-2006 (sic) (…) fue secuestrado el ciudadano A.J.D.S. (…) que por la liberación (…) se exigía la entrega de la cantidad de novecientos millones de bolívares (…) que la acusada M.L.C. de Castillo le llevaba comida al secuestrado en la cueva (…) que el acusado R.C.C. se presentó en varias oportunidades a la cueva y amenazaba al secuestrado con matarlo si no pagaban por su liberación (…) que durante el cautiverio vio el rostro de los acusados de autos (…) la declaración del ciudadano J.D.R.C. (…) la cual se valora como plena prueba (…) y seda por demostrado lo siguiente: -que se realizó inspección en la cueva que se encuentra en los terrenos de la finca El Porvenir (…) que se localizaron tres cadáveres en el interior de la cueva (…) que se incautaron varias armas de fuego (…) se observa que (…) para apreciarlos y valorarlos (…) conforme al método de la sana critica, para determinar la culpabilidad de los acusados (…) determina está alzada, que la falta de motivación alegada, no esta presente en el fallo impugnado, pues el mismo, presenta el material jurídico necesario, como para apreciar el derecho que fue aplicado (…) constan en el fallos los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados…

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Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera necesario, transcribir el acta del debate del juicio oral y público:

… M.S.B. (…) manifestó lo siguiente: ‘el día 16-03-2006 (sic), tuvimos conocimiento del secuestro de un ciudadano, que se había llevado a cabo en la Panadería California (…) en el transcurso de la averiguaciones sostuvimos entrevista con la esposa de la víctima donde nos informó que le exigían telefónicamente la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo (…) en ese devenir de las averiguaciones obtuvimos la información que en la finca el Porvenir (…) los acusados de hoy y otros sujetos tenían a la víctima secuestrada, por ello nos trasladamos hasta el lugar a los fines de indagar sobre el sitio (…) llegamos en horas de la madruga a la finca, nos entrevistamos con las personas (…) entre ellos, A.C., M.L.C. y el señor R.C.C., el señor A.C. (sic), decidió colaborar con la comisión y llevarnos hasta donde tenían secuestrado al señor A.D.S., recorrimos como un kilómetro a oscuras y siempre conducido por A.C. (…) el nos dijo que los otros sujetos y el secuestrado estaban dentro de la cueva (…) pero al momento de ingresar a la misma se escucharon disparos y resultó muerto la persona que nos guiaba, también nosotros tuvimos que disparar y se produjo un intercambio de disparos resultando muertos los otros dos sujetos que estaban en la cueva custodiando al secuestrado escuchamos gritos que provenían del interior de la cueva, revisamos y encontramos a la víctima A.D.S., que era el secuestrado (…) los ciudadanos M.L.C. y R.C.C. resultaron detenidos en la casa de la finca el Porvenir (…) que se entrevistaron con A.C. cuando llegaron a la vivienda, que fueron llevados a la cueva por el señor A.C. (…) que escucharon detonaciones y A.C. resultó muerto y su persona herido, que en la cueva se encontraban C.A. apodado el toncha y J.A.B. y ambos resultaron muertos; que A.C. era el guía a la cueva y resultó muerto en el enfrentamiento’.

(…) la víctima ciudadano A.J.D.S.G. (…) quien manifestó lo siguiente: (…) ‘me montaron en un Ford Fiesta y me llevaron luego me cambiaron a otro carro (…) llegamos a una finca me bajaron y me tuvieron allí, luego me llevaron para una montaña para arriba, me metieron en una cueva (…) que la señora M.L.C. en varias oportunidades le llevó la comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor R.C.C. se presentó a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iba a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de 900 millones de bolívares para liberarlo’.

(…) E.M.B. deD.S. (…) manifestó lo siguiente: (…) ‘recibí una llamada telefónica donde se me informó que mi esposo (…) había sido secuestrado (…) una persona de sexo masculino que me exigía 900 millones de bolívares (…) para liberarlo (…) a los cinco días después volvió a llamar dos veces más, en todo momento me exigían el pago porque sino (sic) mataban a mi esposo’.

(…) declaración del experto J.D.R.C. (…) manifestó lo siguiente: ‘el día 31-03-2006 (sic) realicé una inspección en la cueva que se encontraba en la finca El Porvenir (…) cuando accedí a la cueva se visualizó el cadáver de una persona de sexo masculino con posición ventral con interiores de color negro que tenía un arma de fuego tipo pistola en su mano derecha (…) cerca de este cadáver se encontraron dos conchas de color amarillo. Adyacente a este cuerpo se localizo otro cadáver en posición neonatal con pantalón (…) en su mano tenía un arma de fuego tipo revolver (…) igualmente se localizó otro cadáver en posición lateral derecho que tenía un arma de fuego tipo pistola (…) también se localizó tres conchas de metal color amarillo (…) que los cadáveres estaban dentro de la cueva’.

(…) la acusada M.L.C. de Castillo (…) manifestó lo siguiente: (…) ‘llegaron los funcionarios (…) yo me desperté primero, llamé al hijo mío A.C. él se despertó y también el nieto mío, mi hijo salió y abrió la puerta y le dijeron acuéstate allí (…) le dijeron a mi hijo sal (…) a los dos o tres minutos oigo un disparo, oigo que lo golpean, a él no lo mataron en la cueva (…) que nunca le llevó comida al secuestrado (…) que su hijo A.C. estaba desarmado y se lo llevaron en ropa interior’.

(…) acusado R.C.C. (…) manifestó lo siguiente: ‘mi tío se levanta y abre la puerta (…) me dicen que me quede tirado en el colchón con las manos en la cabeza (…) se escuchan unos disparos cerca de la casa (…) que los policías sacaron a A.C. en ropa interior para que los guiara para las cuevas (…) que A.C. no estaba armado’…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal, luego de haber revisado las actas de debate del juicio oral y público, la sentencia condenatoria y el fallo recurrido, constató, que la fundamentación de la decisión de instancia, ratificada por la sentencia de alzada, inobservó elementos contradictorios, que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento.

Efectivamente, se observa de las referidas actas del debate, dos declaraciones contradictorias, ya que el funcionario M.S.B., expresó que el ciudadano A.C. colaboró con la comisión, accediendo a llevarlos a lugar donde estaba secuestrado el ciudadano A.J.D.S.G., que llegando al sitio (la cueva) se escucharon disparos y el ciudadano que los guiaba (A.C.) resultó muerto, que en la cueva donde tenían secuestrada a la víctima, estaban los ciudadanos C.A. y J.A.B., quienes resultaron muertos en el enfrentamiento. Por su parte, el experto J.D.R.C., señaló, que al momento de llegar a la cueva para realizar la experticia (posterior al enfrentamiento), cuando accedió a la misma visualizó tres cadáveres y que cada unos de estos tenía un arma de fuego en la mano.

Las declaraciones se contraponen, en relación a las circunstancias de modo en que falleció el ciudadano A.C., por cuanto éste, acompaño a la comisión de funcionarios (lo que se corrobora con la declaración de los imputados) al sitio donde estaba el ciudadano A.J.D.S.G., pero al momento que empezaron a disparar las dos personas que mantenían cautiva a la víctima en la cueva, resultó muerto. Como pudo entonces, el experto ciudadano J.D.R.C., visualizar tres cadáveres dentro de la cueva (C.A., J.A.B. y A.C.) y cada uno con un arma de fuego en la mano.

Siendo esto así, se considera, que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que, tanto el fallo del Tribunal de Juicio como de la Corte de Apelaciones, inobservaron contradicciones en parte de las declaraciones anteriormente señaladas, con relación al fallecimiento del ciudadano A.C..

No obstante, la Sala indica, que es innecesario anular tales decisiones; en virtud de que las referidas contradicciones, en nada afectan, ni desvirtúan los hechos acreditados en el debate con la evacuación de otros medios probatorios debidamente analizados, comparados y valorados, que en su conjunto proveyeron al tribunal de instancia los elementos suficientes para establecer, la consumación del hecho delictivo calificado como secuestro y la participación y responsabilidad de los ciudadanos R.G.C.C. y M.L.C. de Castillo, en el mencionado delito, en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G., lo que fue ratificado por la alzada.

Todo esto, se evidencia, de la fundamentación del fallo del Tribunal de Juicio, cuando expresó lo siguiente: “... quedó suficientemente demostrado (sic) la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de secuestro, con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S.G., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente al acusado como la persona que en varias oportunidades durante el tiempo que duró su cautiverio en el interior de la cueva (…) se presentó al sitio y lo amenazó con matarlo si no se pagaba el dinero solicitado a su esposa (…) solicitud de pago fue confirmada por la ciudadana E.M.B. (…) este hecho del secuestro también fue ratificado por todos los empleados de la Panadería California (…) quienes son testigos presenciales del hecho y depusieron en forma precisa coherente y lógica (…) también con la declaración de la víctima A.J.D.S., quedó demostrado que la acusada M.L.C. de Castillo, durante el tiempo que duró el secuestro en varias oportunidades se presentó a la cueva (…) y le llevó comida para que se alimentara (…) en consecuencia no existe duda de su participación en el hecho como cómplice (…) todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes (…) no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos…”.

La Sala observa, del análisis realizado por el Tribunal de Juicio, que el mismo, valoró la declaración de la víctima quien en forma clara, precisa y contundente señaló, que los acusados se presentaron a la cueva donde lo tenían secuestrado (R.C.C., para amenazarlo que lo iban a matar si su esposa no pagaba el dinero solicitado, y M.L.C. para llevarle comida), lo que comparados adminiculados, con las declaraciones de la ciudadana E.B. deD.S. y con el hecho probado y acreditado por el tribunal de instancia, de haber sido rescatado en la finca, donde estas personas fueron detenidas (en una casa, a un (1) kilómetro de la cueva), permitieron proveer de elementos suficientes al juzgador, para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos objeto del proceso.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, señala, que la alzada constató, que la sentencia de juicio, se fundamentó sobre la base de los hechos, analizando los medios probatorios conforme a la sana crítica y aplicando el derecho, por lo que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, de conformidad con los hechos y el derecho, para emitir el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación.

Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados G. deJ.G.E. y O.R.G.C., defensores privados de los ciudadanos R.C.C. y M.L.C. de Castillo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala exhorta, al Ministerio Público, en atención a las contradicciones apreciadas en las declaraciones de los ciudadanos M.S.B. y J.D.R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con las circunstancias de modo en que falleció el ciudadano A.C., a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, que considere pertinente.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por los defensores privados de los ciudadanos R.C.C. y M.L.C. de Castillo.

Segundo

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-381

ERAA.

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