Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ZU-ZU S.R.L.

ABOGADOS: C.A.R.

DEMANDADA: S.L.Q.G.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: 16.778

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 02 de Febrero de 2004, el ciudadano I.M.L.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.686 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad de comercio ZU-ZU S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nro. 19, tomo 14-A; debidamente asistido por el abogado C.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459, interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano S.L.Q.G., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.654.077 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 18 de febrero de 2004, se libró compulsa.

Se desprende de los folios 17 y 18, la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna sin firmar el recibo de la compulsa librada al demandado de autos. En fecha 19 de Febrero de 2004 la parte actora solicita se libre la boleta a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma es librada en fecha 04 de marzo de 2004. Al vuelto del folio 21, corre la diligencia de la Secretaria del Tribunal, dejando constancia que fijó cartel de notificación al demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en la norma legal.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora compareció a promover sus respectivas probanzas, según se evidencia de la nota de la secretaria del Tribunal, al vuelto del folio 23.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que celebró con la demandada contrato de arrendamiento escrito, en fecha 09 de septiembre de 2003, que dicho documento fue autenticado por ante la notaria Publica Séptima de V.E.C., en dicho contrato se acordó que comenzaría a regir el 01-08-2003, que serian arrendatarios solidarios los ciudadanos G.F.F.A. y S.L.Q.G., sobre un fondo de comercio que es el objeto principal de explotación de la actora, que el fondo de comercio y el local donde funciona el mismo, se encuentra ubicado en la Calle Vargas, Nro. 101-78, de la ciudad de Valencia, se estipuló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 800.000,00, por un periodo de un año prorrogable.

Alega la actora que desde el segundo mes de vigencia del contrato, los hoy demandados incumplieron con la obligación principal de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.200.000,00, que igualmente se encuentran morosos en los servicios públicos como electricidad, agua y teléfono, cuyas deudas ascienden a la cantidad de Bs. 1.464.278,00; 735.831,00 y 601.813,00 respectivamente, alega la actora, que dicho local se encuentra conectado ilegalmente a una red de suministro eléctrico, pudiendo traer como consecuencia de su irresponsabilidad una multa de elevado monto.

Que ha sido infructuoso lograr que los demandados cancelen los cánones de arrendamientos insolutos.

Que demanda al arrendatario solidario S.L.Q.G. para que:

  1. Resuelva el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia entregue inmediatamente el fondo de comercio arrendado con su respectivo mobiliario, así como el local donde funciona el mismo, totalmente solvente tanto en servicios públicos como privados.

  2. Que cancele los cánones de arrendamiento insolutos, así como los servicios públicos adeudados, que en total asciende a la cantidad de Bs. 6.001.923,00.

  3. Pague las costas y costos procesales incluidos los honorarios de abogados.

  4. Solicita la indexación de la suma de dinero adeudada.

Fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.

III

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

La parte demandada ciudadano S.L.Q.G., quedó debidamente citado al negarse a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada. Dicha citación fue complementada por la Secretaria del Tribunal al fijar en el domicilio del demandado, la declaración del Alguacil del Tribunal, en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha de la fijación por secretaria de la boleta de notificación, esto es el 16 de marzo de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo de 2004; 01, 05, 06, 12, 13, 14 , 15, 20 y 21 de abril de 2004; De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 26, 27, 28, 29 de abril de 2004; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano I.M.L.T.F., actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad de comercio ZU-ZU S.R.L., debidamente asistido por el abogado C.A.R., contra el ciudadano S.L.Q.G..

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre I.M.L.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.686 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad de comercio ZU-ZU S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nro. 19, tomo 14-A; con los ciudadanos S.L.Q.G., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.654.077 y de este domicilio y G.F.F.A., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.072.150 y de este domicilio; autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado el 09 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 73, tomo 134 de los libros de autenticaciones.

TERCERO

Se condena al demandado S.L.Q.G., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (6.001.923,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e insolvencia en los servicios públicos y privados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: La corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (6.001.923,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de enero de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

Exp. 16.778.

/ar.

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