Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO

L. O. Z. M. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolana, nacido el 23-11-1.986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.886.626, hijo de E.M. y O.Z.M. (fallecido), residenciado en calle cuatro con carrera 6, esquina casa Nº 5-63, Barrio Las Flores, San Juan de colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada K.L.C.A., abogada privada del adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.P.F., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.004, dictada por la abogada I.R.C. Juez (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, para la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

PRIMERO

Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal XIX del Ministerio Público en contra del adolescente J. M. M. M.(Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, desechando la calificación jurídica del Robo Agravado en grado de Tentativa; SEGUNDO: Admitir el procedimiento por admisión de los hechos del adolescente J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; TERCERO: Declaró penalmente responsable al adolescente J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imponiendo como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de ocho meses; CUARTO: Se aparta de la solicitud fiscal del tiempo de duración de la sanción a imponer; QUINTO: Ordenó remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Ejecución; SEXTO: Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente antes mencionado, por el hecho ocurrido el 08 de diciembre de 2.003, calificado como ROBO GRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; SÉPTIMO: Admitir las pruebas presentadas por la Fiscal XIX del Ministerio Público; OCTAVO: Admitir las pruebas presentadas por la defensa; NOVENO: Desestimar la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva del adolescente L. O. Z. M. (identidad omitida por disposición legal), y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; DÉCIMO: Ordena librar boleta de libertad a favor del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal)y, DECIMO PRIMERO: Acordó la apertura del Juicio oral y reservado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de febrero de 2004, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de julio de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 30 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de diciembre de 2.003, se dio inicio a la investigación, cuando el ciudadano J.P.Z.Z., denunció por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, que en la unidad colectiva del Transporte de S.A. frente a la plaza Miranda, visualizó a unos ciudadanos en forma sospechosa y también reconoció a uno de ellos, ya que el día sábado en la noche como a las ocho y treinta de la noche fue objeto de un robo por parte de ese sujeto, y al verlos le dijo a uno de sus compañeros que le avisara a una comisión de la policía, los cuales detuvieron la unidad y empezaron a efectuarle una revisión encontrándole a uno de ellos armamento dentro del bolso.

Tuvo lugar la audiencia preliminar el 27 de enero de 2004, realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada L.P.F., en contra de los adolescentes L.O.Z.M. y J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos J.P.Z.Z., R.L.R. y EL ORDEN PUBLICO.

Iniciada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y la Juez Suplente Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2.004, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal XIX del Ministerio Público en contra del adolescente J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA; SEGUNDO: Admitir el procedimiento por admisión de los hechos del adolescente J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; TERCERO: Declaró penalmente responsable al adolescente J. M. M. M. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imponiendo como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de ocho meses; CUARTO: Se aparta de la solicitud fiscal del tiempo de duración de la sanción a imponer; QUINTO: Ordenó remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Ejecución; SEXTO: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente antes mencionado, por el hecho ocurrido el 08-12-2.003, calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; SÉPTIMO: Admitir las pruebas presentadas por la Fiscal XIX del Ministerio Público; OCTAVO: Admitir las pruebas presentadas por la defensa; NOVENO: Desestima la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; DECIMO: Ordenó librar boleta de libertad a favor del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal)y DECIMO PRIMERO: Acordó la apertura del Juicio oral y reservado.

En fecha 04 de febrero de 2.004, la Abogada L.P.F., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, cursante a los folios 173 al 178, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

“…Ahora bien, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, ésta Representante Fiscal del Ministerio Público, difiere y apela de la decisión anteriormente mencionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, acotando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, afirma: “La medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la mencionada ley, considera la recurrente, que la Juzgadora confundió tal medida, pues esta última implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada.” En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.”

Señala igualmente la representante del Ministerio Público, que el adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), fue acusado en fecha 14 de diciembre de 2.003, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que autoriza la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el parágrafo segundo del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que el adolescente anteriormente mencionado, para el momento que cometió el hecho, se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incumpliendo pues dicha medida, impuesta por el Juzgado de Control Nº 1 de esta Sección Penal de Adolescentes, y por el Juzgado de Juicio de esa misma dependencia, en virtud, de que aún no se había celebrado el juicio oral y reservado en la causa JM-172-02, donde aparece como imputado el mencionado adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso H.C..

Lo antes señalado evidencia la errada posición y criterio de la Juzgadora, al concederle las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente imputado, con lo cual la Juzgadora le vulnera a la víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 660 ejusdem, el derecho a la protección y reparación del cual fue objeto, así como lo establecido en el parágrafo segundo ibidem: “Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento” e igualmente el deber de los adolescentes de “respetar los derechos y garantías de las demás personas” (literal c artículo 93 LOPNA).

Alega igualmente que la Juzgadora no se pronunció a la hora de decidir, sobre las demás denuncias que surgieron en la investigación y que dieron origen a la aprehensión del imputado antes señalado, tan sólo se limitó a los hechos acontecidos en fecha 08 de diciembre de 2003, dejando una laguna o vacío con respecto a las otras víctimas y hechos, pues según consta en las actas procesales del expediente existen cuatro reconocimientos que se efectuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas fehacientes que no fueron valoradas por la Juzgadora a la hora de decidir.

Se refiere, finalmente, a diversas doctrinas entre las que se mencionan, entre otras cosas, que las medidas de coerción personal deben descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo que constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado; que la finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser Juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos. Por último señala que existe la posibilidad de que el imputado pueda adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral.

En fecha 16 de febrero de 2.004, la abogada K.L.C.A., con el carácter de defensora del adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), dio contestación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal y señala lo siguiente:

(Omissis)

“…Ahora bien, Ciudadano Juez, el día miércoles 4 de Febrero de 2004 la Ciudadana Fiscal Apela de la Decisión Dictada (sic) por el Juzgado de Control N° 2 refutando en la referida apelación el hecho de que se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a mi Defendido; pero es el caso, Ciudadano Juez que de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en concordancia con lo previsto en el artículo 537 Ejusdem el Recurso de Apelación “ Solo se Admite” (Subrayado lo nuestro) contra los fallos de Primer Grado que: a) No admiten la Querella; b) Desestima “Totalmente” (subrayado lo nuestro)la acusación; c) Autoricen la Prisión Preventiva; d) Pongan fin al Juicio o Impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Las causales de apelación que señala la norma son de carácter taxativo y limitativo no meramente enunciativo y ninguno de los referidos cinco supuestos encuadran en la Apelación interpuesta por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y por tal motivo dicho recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible por la Respetable Corte de Apelaciones. Además debo dejar expresa constancia que fui notificada con el carácter de Defensora Privada del Adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal) el día miércoles 11 de Febrero de 2004 de la referida apelación y por ello y en virtud de que el Expediente fue enviado a Juicio y recibido el día 13 de Febrero de 2004, estoy contestando esta apelación hoy a los 16 días del mes de Febrero de 2004 aún cuando no se le ha dado entrada al referido expediente en Juicio ya que el día de hoy vence el lapso para dar contestación a la apelación, que vuelvo y repito es inadmisible a la luz del artículo 608 y 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así debe ser declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”

La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:

...Asimismo el Ministerio Público solicita le sea impuesta medida cautelar de prisión preventiva al adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción de privación de libertad solicitada y peligro grave para las víctimas...Seguidamente la Juez dio lectura a la decisión en lo siguientes términos: SEXTO: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente antes mencionado, por el hecho ocurrido el 08-12-2.003, calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA...NOVENO: Desestima la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, DECIMO: Ordenó librar boleta de libertad a favor del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal) y, DECIMO PRIMERO: Acordó la apertura del Juicio oral y reservado. Al respecto quien decide considera, que si bien es cierto, la privación de libertad es una medida que se debe usar como último recurso, que se debe imponer solo en caso de infracciones graves, no es menos cierto que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. (...) el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo fundado de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 (...)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión dictada por la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve sobre varios aspectos de los cuales es necesario destacar:

  1. - Cambió la calificación jurídica donde figura como víctima J.P.Z.Z. por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por este hecho el adolescente J.M.M.M (identidad omitida por disposición legal), admite los hecho y le fue impuesta la sanción de regla de conducta por dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente;

  2. - Desestimó la acusación fiscal incoada contra el adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por los hechos ocurridos el 08-12-2003, donde aparece como víctima J.P.Z.Z., decretando el sobreseimiento definitivo;

  3. - Admitió parcialmente la acusación contra el adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.P.Z.Z. y R.L.R., hecho ocurrido el 29-11-2003.

  4. - Desestimó la solicitud fiscal de mantener contra el adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), medida cautelar de privación preventiva de libertad.

Ahora bien, del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal L.B.P.F., se evidencia que concretamente apela del punto de la decisión dictada por la Juez, referido a la desestimación de la solicitud fiscal de mantener al adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), en privación judicial preventiva de libertad, lo cual materializó otorgando medida cautelar sustitutiva de conformidad con los literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, si bien en el escrito de apelación la recurrente hace mención que la Juzgadora no se pronunció sobre las demás denuncias que surgieron en la investigación que dieron origen a la aprehensión del imputado y que tan sólo se limitó a los hechos acontecidos en fecha 08-12-03, dejando una laguna o vacío con respecto a las otras víctimas, es necesario que esta Corte aclare, que quien debe fijar posición en cuanto a las denuncias interpuestas por las víctimas es el titular de la acción penal, en el acto conclusivo correspondiente; y sobre el particular, observa la Sala que en la acusación fiscal se circunscribe a dos (02) hechos ocurridos, uno el 29-11-2003, y el otro el 08-12-2003, los cuales fueron objeto de decisión por la recurrida; en consecuencia, esta Corte, desestima lo denunciado por la fiscal apelante, pues no se puede deducir de lo expresado en el escrito de apelación, que se impugne alguno de los otros pronunciamientos resueltos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que no sea la medida cautelar sustitutiva decretada al adolescente L. O. Z. M. (identidad omitida por disposición legal), y así se decide.

SEGUNDO

En la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación judicial preventiva de libertad como provisión cautelar más extrema, está regulada de acuerdo a la finalidad que la misma debe cumplir en el desarrollo del proceso. Así tenemos la detención para la identificación, se puede materializar en la fase de investigación a petición del Ministerio Público, la cual no puede el juez de control decretar por más de noventa y seis (96) horas; así lo prevé el artículo 558 de la ley mencionada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la prisión preventiva como medida cautelar, en razón de la orden de enjuiciamiento en la fase intermedia, siempre que se exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y que exista peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Esta medida procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, y sólo cuando se refiera a determinados delitos entre los que se encuentra el robo agravado.

La última modalidad de privación de libertad regulada en Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está consagrada en el artículo 628 establecida como sanción, cuando queda comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, pero siempre que se cumplan los supuestos del parágrafo segundo del ya indicado artículo 628, en el caso del literal a, se refiere a la declaratoria de responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; y robo o hurto sobre vehículos automotores.

TERCERO

Como ya se dijo, el recurso de apelación versa sobre desestimación de la solicitud fiscal de mantener al adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), en privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en la orden de enjuiciamiento decretada por la Juez de Control, se admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.P.Z.Z. y R.L.R., del hecho ocurrido el 29-11-2003.

Ahora bien, la recurrida para desestimar la petición fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con los literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señaló que no estaban dadas las condiciones que autorizan la detención preventiva como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que el mismo tiene residencia en esta Circunscripción Judicial, así como tampoco existe peligro grave para las víctimas dadas las circunstancias que rodeaban el caso.

Como bien se observa, la decisión recurrida de manera somera indicó que el adolescente reside en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no estableció concretamente porque no existía peligro grave para las víctimas.

La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cual se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, una decisión inmotivada absolutamente, sea que perjudique o favorezca como el caso subjúdice, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Jueza de Control, por cuanto no a.l.c. del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y la existencia de peligro grave para las víctimas, decretando una medida cautelar menos gravosa, sin la debida motivación y razonamiento como lo exige el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Con base a lo analizado, procede esta Corte a anular la decisión recurrida en cuanto al punto sometido al conocimiento de esta superioridad, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado que otro Juez distinto, de la misma categoría y función al que dictó la decisión, realice una audiencia donde se resuelva sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal decretada al adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal). Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.P.F., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por la abogada I.R.C., Juez (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2.004, mediante la cual desestimó la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva del adolescente L.O.Z.M.(identidad omitida por disposición legal), y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE LA DECISIÓN recurrida, sólo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva impuesta a L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal).

TERCERO

Se repone la causa al estado que otro Juez distinto, de la misma categoría y función al que dictó la decisión, realice una audiencia donde se resuelva sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal decretada al adolescente L.O.Z.M. (identidad omitida por disposición legal), prescindiendo de los vicios que generó la nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-001-2004/ep

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