Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005484

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa que en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el abogado S.G.M., Defensor Público N° 5 del Estado Mérida, presentó escrito y solicitó que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 18.03.2005 (folio 1), solicitud ratificada en fecha 07.03.2008 (folio 127), recibiendo este Tribunal la presente causa en fecha 01.06.2009, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Al respecto, se observa:

1°. En fecha 22.03.2005, este Juzgado celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decidió lo que sigue:

...PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO R.E.F.F., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.702.506, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-01-1959, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Chofer; por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto el imputado golpeó y haló por una pierna a la víctima J.M.F.Z., ocasionándole la muerte. Siendo aprehendido de inmediato, por funcionarios policiales del CICPC, en su residencia ubicada aproximadamente a 80 metros de la Licorería donde ocurrieron los hechos, según acta policial inserta al folio 9. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del C.O.P.P; por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO.- Se califican los hechos ocurridos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 412 en su primer aparte del Código Penal, en contra del imputado R.E.F.F., y en perjuicio de la víctima (occiso) J.M.F.Z.. (Estudiando la Fiscalía de los resultados que arroje la investigación que el mismo pueda encuadrar o no en el delito de Homicidio Concausal, tipificado en el artículo 410 del Código Penal). CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, éste tribunal observa, que el imputado tiene residencia fija, y no tiene registros policiales, considerando procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3°, 5°, °6°,y 9° del COPP. EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones:1) Deberá presentarse cada 20 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cometer nuevos delitos. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, SIN AUTORIZACION del Tribunal. 4) No cambiar de residencia, sin consultarlo con el Tribunal. 5) No ingerir bebidas alcohólicas. 6) No acercarse al sitio de los hechos y a los familiares del occiso. 7) Asistir a todos los actos del proceso…

.

2°. Se observa que desde la fecha en que se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.E.F.F., han transcurrido más de dos años. Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Por las razones expuestas, este Juzgado acuerda decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.E.F.F., por haber transcurrido más de dos años sometidos a dicha medida sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado S.G.M., Defensor Público N° 5 del Estado Mérida, y en consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 22.03.2005 contra el ciudadano R.E.F.F., pues han transcurrido más de dos sin que el Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Zurayma Paz

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