Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000235

ASUNTO : OP04-R-2016-000341

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 ibidem, por el lapso de CUATRO (04) MESES (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 09 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo DECLARA CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone las siguientes sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena agregar en un folio útil constancia de residencia de la ciudadana G.L.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 01:20 horas de la mañana concluye la presente audiencia...

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso al adolescentes L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso al adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Admito los hechos.”.

El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA. P.R. de adolescente manifestó, ““Oído lo expuesto por los adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta a los adolescentes la sanción correspondiente rebajando la mitad de la misma tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la ley especial, el hecho de que ambos adolescentes no presentan registros policiales anteriores y pido que se le imponga la sanción de forma mixta, es decir parte privación parte no privativa.

El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.

Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, es por lo que se sanciona al adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. (…)

SANCION

Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente son ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.

Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, es un adolescente que es primarios , es decir primera vez comete un delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción ,por lo que impone como sanción al adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Pena ly sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN(01) AÑO , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase...

[Sic] (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de agosto de 2016, la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Lunes (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente L.E.G.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000235, a los fines que se realice el tramite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…omissis…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El jueves 04 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar del adolescente L.E.G.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos ates [sic] identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 literal “b” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra de los mencionados adolescentes, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Privado, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, así mismo se solicito en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal F del articulo 620 de la ley penal juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de CINCO (05) AÑOS, descrita en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Parágrafo Segundo, así como los Parágrafo Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado articulo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6. 185 de fecha 08-06-2015 en la cual salio publicada la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…Omissis…

CAPITULO III

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del articulo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado articulo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” tal y como ocurre el presente caso pues es el caso honorable Magistrados, que la Juez recurrida, incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una sanción a los adolescentes imputados no acorde a los delitos por los cuales admiten los hechos, aunado al hecho de que es totalmente distinta a la solicitada por el Ministerio Público, lo cual a todas luces resulta desproporcional al delito conforme a lo que establece la norma aplicable, como lo es el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho evidente de que además la recurrida aplica una rebaja que no tiene ningún fundamento jurídico pues, no esta prevista en la norma aplicable, causando de esa forma no solo un gravamen irreparable al Ministerio Público sino además dejando de lado o desconociendo todo el ordenamiento jurídico aplicable, desconociendo que la rebaja la sanción a la mitad es inaplicable a existir CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como se prevé taxativamente sin margen a ninguna otra explicación en el artículo 583 de la ley in commento, que indica en su último parágrafo lo siguiente “En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 sólo se rabajará hasta un tercio de la sanción…” violentando el A Quo normas de orden público y causando inseguridad jurídica en su actuar, lo cual también es denunciado en el presente escrito. DE IGUAL FORMA NO SOLO DESCONOCIENDO, SOSLAYANDO Y MENOSPRECIANDO LO MANIFESTADO EN LA SALA DE AUDIENCIA POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SINO ADEMÁS desconoce la normativa penal vigente en la que se mantiene dentro de los requisitos de la acusación, que el Ministerio Público sea quien SOLICITE LA SANCIÓN A APLICAR, y de esta solicitud es que procede el Tribunal correspondiente a aplicar las rebajas de ley, toda vez que además se encuentra EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRÍA PENAL, lo cual se puede verificar en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 583, de la ley penal juvenil y el mismo artículo 622 ejusdem que fuera alegado por la misma A Quo.

…omissis…

Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, al aplicar al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, inmotivadamente y sin fundamento jurídico alguno, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que uno de los f.d.p. no lleguen hasta los fines concretos como lo son las sanciones para aquellos que causen un daño irreparable a nuestra sociedad, más aun por delitos tan graves como los que dieron inicio al presente proceso, vulnerando los derechos de la víctima, así como la tutela judicial efectiva, pues por otra parte la decisión no es conforme a derecho.

En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196 Año 1981, sostiene que: “…omissis…”

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionada.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Asi mismo es importante traer a colación, el articulo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitara y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo impuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.

CAPITULO IV

IMPUGNABILIDA SUBJETVA

Los articulo 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de facha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que (…)

El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que “…Se consideraran partes el Ministerio Público...” (…)

En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.

Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las victimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son victimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:

… omissis…

En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra transcrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisbilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”

…omissis…

CAPITULO V

DEL DERECHO

…omissis…

Segundo

De la sanción aplicable al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Honorables Magistrados, en el presente proceso el adolescente L.E.G.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia Preliminar, admitió libre de todo apremió y coacción, los hechos que le fueron atribuidos en la Acusación Fiscal, es decir, admitió haber cometido los delito des [sic] ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITPOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, cuya pena o sanción aplicable no es la allí dispuesta si no la establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por se la norma especial aplicable por tratarse de un adolescente, con responsabilidad penal; en tal sentido establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena que debe ser aplicada al mencionado adolescente, en los siguientes términos:

…omissis…

De todo lo anterior, se verifica entonces Honorables Magistrados, que la sanción aplicable al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente Asunto Penal, después de su admisión de hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, no era otra que la de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y NO las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como lo dictó la Juez recurrida sin fundamento alguno al menos no jurídico.

Ahora bien, en virtud de la referida admisión de hechos, y en aras de determinar la rebaja aplicable, ante dicha admisión, es oportuno y necesario traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la admisión de hechos, y en tal sentido el artículo 583 ejusdem, establece:

…omissis…

De lo anterior, se desprende que dependiendo del delito y su gravedad, puede el Juez aplicar la respectiva rebaja, siendo el mínimo un tercio (1/3) y un máximo de rebaja de la mitad de la pena (1/2) es decir, que en el presente caso, siendo que en la Acusación Fiscal, el Ministerio Público, tomando en consideración todas las circunstancias del caso y el concurso real de delitos, había solicitado la aplicación de la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que cuando mucho la recurrida podía rebajar hasta el tercio de la misma, ES DECIR, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, sin embargo la Juez recurrida, sin motivación ni fundamento alguno, no solo dictó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD [Sic] UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES y de forma simultánea, desconociendo el Ministerio Público, de donde se desprende la rebaja aplicada por la recurrida pues no tiene un asidero legal.

…omissis…

CAPÍTULO IV

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-00235,[sic] que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que el se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente recurso.

CAPITULO V

PETITUM. SOLUCION QUE SE PRETENDE

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, lo siguiente:

Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, Sección Adolescentes, en fecha en fecha Jueves 04 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente L.E.G.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-00235 [sic].

Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene de conformidad con el artículo 608-B de la ley penal juvenil ordenarse la realización de una audiencia ante el tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…

(Cursivas de este tribunal)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 16 de agosto de 2016, ordenó emplazar a la Abg. P.R.A., en su carácter de Defensora del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. P.R., Defensora Pública Penal N°2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurro ante Usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:

La Fiscalía séptima del Ministerio Público como recurrente, fundamenta sus pretensiones en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que:

…omissis…

Se observa que en fecha 04 de Agosto de 2016, mi representado ADMITIÓ LOS HECHOS en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal de Control N°2 de la sección de adolescente, procediendo en consecuencia a aplicar el procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente fue declarado CULPABLE de los delitos acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Tribunal le impuso de manera inmediata las sanciones.

Ahora bien, observa esta Defensa que la decisión de Control N°2 de la sección de Adolescente no le causa ningún tipo de gravamen a la accionante, por el contrario, le dio la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, parte que resultó favorecida con la decisión ya que logró9 su objetivo al obtener una sentencia condenatoria para el adolescente.

En el presente caso tal impugnación no tiene sustento, NO SE OCASIONÓ NINGÚN TIPO DE GRAVAMEN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL CONTRARIO, EL ADOLESCENTE FUE DECLARADO CULPABLE DE LOS DELITOS ACUSADOS POR DICHA FISCALÍA, con ello, el Estado Venezolano no fue defraudado en ejercicio del ius puniendo y el adolescente transgresor recibió su sanción.

Por otra parte, observa esta Defensa que en lo referente a la sanción, el Tribunal a quo, decretó la culpabilidad del adolescente y en base al principio de la admisión de los hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley especial impuso de manera inmediata sanción al adolescente, haciendo la correspondiente rebaja de un tercio de la misma, es decir que el quantum de la sanción se estableció en tres (3) años y cuatro (4) meses y conforme a lo preceptuado en el artículo 622 ejusdem, el Tribunal tomó en cuanta las pautas para determinar y aplicar la medida o sanción idónea al caso específico, imponiendo al adolescente sanciones mixtas de un (1) año de Privación de Libertad y sucesivamente dos (2) años de Reglas de Conducta y cuatro (4) meses de Servicios a la Comunidad. Todo ello ajustado a derecho y en respeto a lo preceptuado en los artículos 620.621 y 622 de la Ley especial.

…omissis…

SOLICITO a esa Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal…

(Cursivas de esta Corte)

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 ibidem, por el lapso de CUATRO (04) MESES (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.-omissis…

b.-omissis…

c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d.-omissis…

e.-omissis…

f.-omissis…

g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley

h.-omissis…

i.-omissis…

j.-omissis…

k.-omissis…

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el fallo impugnado, la Juez a quo al momento de imponer las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) MESES, estableció lo siguiente:

…Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente son ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.

Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, es un adolescente que es primarios , es decir primera vez comete un delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción ,por lo que impone como sanción al adolescente L.E.G.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO N65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente…

(Cursivas de esta Alzada)

De la decisión ut supra, se desprende que la Jueza del Tribunal a quo, enunció el contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando al respecto que la Ley ejusdem, establece un especial sistema de cuantificación, el cual no corresponde al sistema de dosimetría penal establecido en el Código Penal. En este sentido, constató la responsabilidad del adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. Asimismo determinó que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad. Por último, consideró que lo ajustado era aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem. No obstante, observa este Tribunal que la Jueza impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) MESES, lo cual a consideración de esta Instancia Superior, carece de la debida fundamentación, toda vez que no se aprecian las razones de hechos y de derecho que conllevaron a la Jueza a aplicar dichas sanciones y por el referido período.

A tenor de lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer hincapié en la obligación ineludible del Juez de instancia, en este caso del Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, de motivar razonadamente la sanción que considere idónea conforme a las pautas penales y extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, las penales referidas a todo aspecto jurídico penal en torno a la determinación del hecho delictivo y a la culpabilidad del adolescente, valga decir las contenidas en los literales a, b, c y d y las extrapenales, la cuales se relacionan con el adolescente en particular, individualizando la sanción a imponer, contenidas estas últimas en los literales e, f, g y h de la norma in comento. En este sentido resulta pertinente citar la norma antes señalada, la cual establece lo siguiente:

Artículo. 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable que se debe tener en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.

d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.

e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…

Cabe destacar que las referidas exigencias en torno a la motivación de la sanción, obedecen a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ejusdem alcanza la determinación punitiva en este sistema penal especializado en el que la sanción tiene un fin socio educativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por la Jueza del Tribunal a quo, presenta expresiones genéricas en lo que respecta al capítulo dedicado a la sanción. A este respecto, es oportuno agregar que si bien el adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que dicha circunstancia no exonera a la Jueza del referido Tribunal, del deber de motivar conforme a las pautas de carácter penal, es decir, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; y, el grado de responsabilidad de o la adolescente. Igualmente constituye una obligación, la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en lo que respecta a la situación personal del adolescente y su entorno social, lo cual responde a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En relación a lo antes expuesto, estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la sanción a imponer, se expresó en una forma vaga, sin referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente, lo cual representa la pauta fundamental a los fines de aplicar la sanción en el proceso penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

En este contexto, es menester destacar la forma de proceder cuando a través de un recurso se impugna la motivación de la sanción una vez aceptada la participación y culpabilidad del adolescente, al respecto es oportuno traer a colación la figura de la cesura del debate, la cual a la luz de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 6.185, extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015) ha adquirido un carácter legal, toda vez que se encuentra concebida en el artículo 608-B ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

…608-B. Apelación de la motivación de la sanción

También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación en cuanto a la sanción se refiere, toda vez que la Jueza del Tribunal a quo, procedió a imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) MESES, sin realizar la debida fundamentación, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherencia.

Es oportuno acotar, que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

Partiendo de la opinión esbozada, la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas y negrillas de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…

(Cursivas y negrillas de esta Sala)

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, a través de Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. P.J.A.R., en la cual expresa:

…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (…), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso sub examine a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En otras palabras, la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.

De lo dicho se deduce, la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, el argumentar de forma clara, lógica y coherente, la decisión mediante la cual impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) MESES, al adolescente de autos; por cuanto, tal como se narró precedentemente para que la sanción resulte racionalmente fundada, no basta que la juez haga referencias desde el punto de vista conceptual que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, evitando expresiones genéricas que desdicen de lo justa que debe ser la sanción, en especial en este sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo conforme lo establecido en el artículo 543 ejusdem.

En definitiva, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación, en lo que atañe a la sanción, toda vez que si bien es cierto el adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, la Juez impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) MESES, no expresando de manera motivada las razones que la determinaron a imponer las respectivas sanciones y no otras. Aunado a que no aclaró la idoneidad y proporcionalidad de las mismas, limitándose a indicar de forma genérica lo siguiente: “…En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño…”

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en cuanto a la sanción se refiere, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de establecer las sanciones a imponer, como falta de motivación, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…

.

…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

(Cursivas de este Tribunal de Alzada)

Con base en lo expuesto, toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En suma, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En base a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente L.E.G.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo la nomenclatura OP04-D-2016-000235 y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000341, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con el objeto de que conozca la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.e.B.d.N.E., a los 23 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. M.L.M.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSANA GIRÓN BELLO

JAN/YCM/MLM/RGB/cris

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