Decisión nº 076-J-19-06-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3894.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado B.L., en representación de los ciudadanos J.C. y R.J.H.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la cuota hecha por la ciudadana A.D.J.H.P., con motivo del juicio que por partición de comunidad intentaran los apelantes contra esta última, quien suscribe para decidir observa:

II

Alegan los demandantes J.C. y R.J.H.A., que: a) el 28 de marzo de 2003, por medio de una subasta pública adquirieron junto con la demandada A.D.J.H.P., un local comercial distinguido con el Nº PB-9, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial “C.S.” situado en Tucacas, carretera Morón Coro, municipio Silva del estado Falcón, de un área de cien metros cuadrados (100m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada del centro comercial; SUR: con estacionamiento y pasillo; ESTE: con local PB-8; y OESTE: con carretera Morón Coro; b) según documento autenticado e inscrito posteriormente, el 31 de marzo de 2003, ante el Registro subalterno inmobiliario del municipio Silva, del estado Falcón, bajo el Nº 42, folios 254 al 258, Protocolo I, tomo 6, primer trimestre del año respectivo; c) que el precio de adquisición fue de treinta millones de bolívares, dinero aportado por cada uno de ellos; d) que dicho inmueble no puede ser dividido, pues, desmejoraría la calidad del uso, para el cual ha sido destinado, pues, es un bien indiviso, en el cual, están definidas perfecta y cuantitativamente la cuota que pertenece a cada condomino.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta hizo oposición a la misma, alegando: a) que no era cierto que los demandantes tuvieran derechos sobre el 50% el inmueble antes descrito, pues, del contrato de opción de compraventa, autenticado ante el Registro subalterno del municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 10, tomo II, revela que ella, es propietaria de un 75% y los demandantes de un 25%; y b) que el 31 de marzo de 2003, ella y los demandantes, firmaron el documento de venta antes descrito, en el cual, se incurrió en un error material involuntario con respecto a la proporción que le correspondía a cada uno de los demandantes, pues, alegan que le corresponde un 25% para cada uno, cuando en realidad era, un 25% para los dos; y los demandantes queriéndose aprovecharse de la situación, pretendiendo obtener el 50% de los derechos; motivos por el cual, reconvino para que sean condenados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes; reconvención que fue negada por el Tribunal de la causa, (véase folios 73 del expediente).

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció (véase f; 75 del expediente).

Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

Los demandantes promovieron las siguientes pruebas: 1) el documento de compra venta cuyos datos regístrales ya se han mencionado; 2) copia del documento de condominio del edificio C.S., inscrito el día 05 de febrero del año 2000, ante el Registro subalterno del municipio S.d.T., del estado Falcón, bajo el Nº 50, folios del 345 al 383, Protocolo I, primer trimestre del año respectivo, para demostrar que está prohibida la división de apartamentos o locales comerciales del edificio en cuestión; 3) la confesión ficta de la demanda, por no dar oportunamente contestación a la demanda; 4) las posiciones juradas de la misma, para que sean absueltas en su oportunidad; 5) testimoniales del abogado J.S.V.R. y del ciudadano Durward Morillo; y 6) el principio de la comunidad y la adquisición de la prueba.

En tanto, que por su parte, la demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Documento de opción de compraventa, cuyos datos regístrales ya se han identificado, para demostrar la proporción adquirida por cada condomino; y 2) el documento de compraventa, también promovido por los demandantes para probar la incongruencia que existe entre el primer y segundo documento, motivado a un error material involuntario del porcentaje, en el que se colocó que le correspondía un 25% a cada uno.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El día 30 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición promovida por la ciudadana A.D.J.H.P., contra los ciudadanos J.C. y R.J.H.A., con motivo del juicio que por partición de comunidad intentaran éstos contra aquella, sentencia que fue apelada por los actores y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Antes de entrar a analizar la controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, quien suscribe debe resolver preliminarmente los siguientes aspectos, alegados por la parte demandada

Sobre la tempestividad de los Informes presentados por la parte demanda, al respecto, se observa que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas el 27 de septiembre de 2005, y que a partir de esa fecha, inclusive, se tenían treinta (30) días de despacho para su evacuación, los cuales correspondieron, según lo determinado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, a los días 28 y 29 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2005; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2005; y precluído este lapso, se abrió de pleno derecho, el término para presentar informes el decimoquinto día de despacho siguiente, término que correspondió a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, y 29 de noviembre de 2005 y 01, 02, y 05 de diciembre de 2005; y siendo que la parte demandada presentó sus informes el 06 de diciembre de 2005, debe declararse su extemporaneidad, tal como lo hizo el Tribunal de la causa; y así se declara.

El alegato de los demandantes, según el cual se tenga por no presentado el escrito de la demanda, y que por esta razón, no se tenga como hecha la oposición y confesa a la demandada; quien suscribe advierte, que a quien corresponde cumplir con tal requisito, es a la secretaria del Tribunal de la causa, quien debe colocar siempre una nota indicando, la naturaleza del escrito presentado y agregarlo al expediente, así como dar cuenta al Juez, con arreglo a los artículos 107 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal exigencia es un requisito esencial, que no invalida el sagrado derecho a la defensa, el cual debe prevalecer sobre toda formalidad no esencial, pues, el proceso sólo es un mero instrumento para la resolución de los conflictos o controversias, tal como lo proveen los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 206 del citado Código adjetivo civil; de modo, que mal se puede declarar la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem, que responde a otros extremos, como son que el demandado no de contestación a la demanda, que la pretensión deducida por la contraparte no sea contraria a derecho y que aquél no logre probar algo que le favorezca; debe considerarse válidamente hecha la oposición por la parte demandada; y así se determina.

En cuanto, a las posiciones juradas promovidas por los demandantes, efectivamente, no se cumplió la citación exigida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que es uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 26 eiusdem. De modo, que si esta prueba no se evacuó, mal puede hacerse una valoración sobre la misma y extraerse conclusión alguna sobre los hechos controvertidos; ésta citación como lo afirmó el Tribunal de la causa, no podía hacerse en la persona del apoderado de la demandada, aunque tuviera poder con facultad expresa; de suerte, que aquí difiere quien suscribe de la posición del Juez de la causa, porque la facultad para absolver posiciones juradas por el mandante, está limitada únicamente a aquellos hechos realizados por éste en nombre de su apoderada, de manera, que esos hechos debían determinarse al momento de promover la prueba para que el Juez pudiera pronunciarse sobre su admisibilidad. En tal sentido, como la ciudadana A.D.J.H.P., no fue citada personalmente para que absolviera posiciones juradas, tampoco, quien suscribe le otorga ningún valor probatorio, a las declaraciones efectuadas por el abogado B.L., en el acto de fecha 14 de octubre de 2005; y así se decide.

Resuelto los anteriores aspectos, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el asunto de fondo:

Ciertamente, como lo determinó el Juez de la causa en una clara interpretación del artículo 778 del Código adjetivo civil, en el siguiente proceso no hubo oposición sobre la partición, ni sobre el carácter de las partes, sino, que la controversia en el presente juicio, se limitó a discutir cuál era el porcentaje de la cuota que debía corresponder a cada uno de los condueños, en el inmueble objeto de la presente demanda; y a ello debe limitarse la prueba; y así se determina.

En tal sentido, el Juez de la causa, partiendo del análisis del documento de oferta firmado por las partes y del documento de compraventa definitivo de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial “C.S.”, en Tucacas, carretera Morón Coro, municipio Silva del estado Falcón, concluyó que como no había habido oposición a la partición y estaba acreditado presuntivamente que el porcentaje correspondiente a la demandada era del 75%, debía declararse con lugar la oposición formulada por ésta, al expresar:

Omissis.

Observa quien aquí decide que los alegatos de la representación judicial de la parte actora obran en su contra, ya que este documento definitivo de compra venta es el documento en el cual la parte demandante fundamenta su pretensión de partición; documento que fue promovido por ambas partes en juicio.

De manera que, “en virtud de la imposibilidad física que representa una adjudicación de las cuotas o proporciones en los términos previstos (sic) en dicho documento”, y no siendo “lógica, ni racionalmente posible demostrar la distribución de las cuotas, con este medio probatorio”, la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre que ellos – los demandates- adquirieron un veinticinco por ciento (25%) del inmueble para cada uno.

En aplicación del artículo 510 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa que, si bien el documento contentivo de la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda no permite determinar cuál es la alícuota de cada uno de los compradores, si constituye un indicio grave que la ciudadana A.H. adquirió para ella un setenta y cinco por ciento (75%), ya que al concordarlo con el documento autenticado contentivo de la opción de compraventa suscrito por los compradores, es decir, en ambos documentos se repite la voluntad de las partes de un 75% para la ciudadana ALEXADRA HERRERA, y la carencia de pruebas de los demandantes, quienes sólo aportaron a los autos el documento definitivo de compraventa que su propia representación judicial descalifica como prueba para determinar las alícuotas de los condóminos, se llega a la determinación de que los actores sólo adquirieron un veinticinco por ciento (25%) del inmueble en referencia, mientras que la ciudadana A.H. adquirió un 75%. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”

Así las cosas, no existe en el presente juicio ningún elemento probatorio que le permita a este Juzgador llegar a la convicción de que los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A. haya adquirido un veinticinco por ciento (25%) para cada uno del inmueble objeto del presente juicio. Y, no habiendo la parte actora logrado probar la pretensión deducida, es decir, no habiendo logrado probar que tiene el veinticinco por ciento (25%) cada uno; mientras que la parte demandada si logró probar haber adquirido el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto de la presente demanda, la pretensión de los demandantes de que se les adjudique un 25% a cada uno de ellos es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Omissis

Consideró, entonces, el Tribunal de la causa, que el documento de oferta, autenticado el 01 de febrero de 2002, bajo el N° 10, tomo II, ante el Registro subalterno del municipio Silva del estado Falcón, otorgado tal como lo exige el artículo 1357 del Código Civil, y no tachado de falso, tenía valor probatorio atribuido por el artículo 1360 eiusdem, y acreditaba que las partes firmaron ese contrato con Inversiones C.S. C.A., en el cual, se le atribuía a la demandada un porcentaje del 75% y un 25% para de los demandantes, lo cual revelaba la verdadera intención de los contratantes, y que la expresión de un porcentaje de un 25 % para cada uno, en el documento de la compra definitiva, inscrito ante el mismo Registro, bajo el N° 50, folios 345 al 383, protocolo I, primer trimestre del año 2000; el cual, si bien, no permitía determinar cual era la alícuota de cada una de las partes, era un error material y constituía un indicio grave que la ciudadana A.D.J.H.P., había adquirido para ella, un porcentaje del 75%, ya que los demandantes sólo promovieron éste último documento, por lo que había que concluir que a ellos le correspondía el 25%.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Este Tribunal comparte el análisis y conclusión a la que arribó el Tribunal de la causa, por las siguientes razones:

Es cierto, que el documento contentivo de la oferta, debidamente autenticado y no tachado de falso, señala los porcentajes indicados para cada una de las partes y determina la intención inicial para contratar posteriormente y una vez formalizada la compraventa, documentada y protocolizada, no tachada de falsa, con base al principio de la comunidad de la prueba establecida en el artículo 509 del Código adjetivo civil, hecho valer en juicio como prueba, este documento, tiene la fuerza vinculante y probatoria establecida en los artículos 1159, 1160 1161 y 1166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 eiusdem y el contrato de oferta, aunque dejó de tener efectos, para concretizarse la voluntad de las partes, por el solo consentimiento expresado en torno a la cosa y al precio, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 1137 eiusdem, la voluntad expresada en éste se plasmó en el documento definitivo y no podía variar, es decir, que correspondía un porcentaje del 75% para la demandada y de un 25% para los demandantes, pues, admitir lo contrario, sería un absurdo e imposible jurídico, ya que admitir los porcentajes señalados por los actores, sumaría más del cien por ciento; y así se decide.

Para nada vale, el alegato de los demandantes, según el cual, el documento de condominio del local comercial, promovido en copias simples e inscrito ante el mismo Registro subalterno el 05 de febrero de 2001, bajo el N° 50, folios 345 al 383, protocolo I, tomo III, primer trimestre del año respectivo, en su capítulo catorce se prohibía dividir el local en varios, así como realizar accesos distintos y ceder o traspasar las divisiones, por ser un bien indiviso encuadrado en el artículo 1071 del Código Civil, por lo que el bien debía ser vendido en subasta pública.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

En los documentos, tanto de oferta, como de compraventa definitivo, las partes previeron los porcentajes que corresponderían a cada uno y lógicamente, mientras no se hiciera la partición, ellos eran dueños del todo, extendido inclusive, hasta las áreas comunes del condominio, tal como lo prevé la presunción establecida en el artículo 760 del citado Código Civil que señala “la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” , que para nada se opone, por ejemplo, a la norma contenida en el artículo 765 eiusdem y a lo expresado en el documento de condominio, el cual tampoco puede impedir que se haga la partición. De manera, que probado con el documento de la compraventa definitiva que las partes adquirieron para sí el local comercial antes señalado y expresado en ellos el porcentaje que correspondía a cada comprador, entiende este Tribunal que esa estipulación se hizo con miras a una futura partición, pues, nadie está obligado a vivir siempre en comunidad y si razonablemente, el local comercial no puede dividirse físicamente, sin afectar sus uso, tampoco es cierto, que este hecho impida su partición, pues, uno de los condueños puede adquirir el derecho de los otros o viceversa y si no es posible, se sacará a la venta el inmueble y el precio que arroje la venta será repartido entre los condóminos en proporción a los porcentajes indiciados; y así se establece.

No podía promoverse la prueba de testigos, concretamente, a los ciudadanos J.V.R. y Durward Morillo, prueba inadmisible por mandato del artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código adjetivo civil, porque no se puede admitir tal prueba, para acreditar lo contrario a lo establecido en un contrato contenido en instrumentos públicos o privados o para modificarlo, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al momento o después de su otorgamiento, de manera, que la prueba testimonial era inadmisible, tanto para probar lo contrario a lo contenido en la oferta, como para ratificar lo contenido en el documento de compraventa definitivo; y así se establece.

En consecuencia, dado que por disposición del artículo 768 del Código Civil “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y no habiendo discusión sobre este derecho entre las partes y demostrado como ha quedado que son condueños del inmueble objeto de la demanda de partición y los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos, este Tribunal, con arreglo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana A.D.J.H.P., contra los ciudadanos J.C. y R.J.H.A. y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de partición deducida por los demandantes, en cuanto, al porcentaje señalado en los documentos de oferta y de venta, correspondiente a cada una de ellos, conforme a la oposición hecha, por lo que corresponderá a la demandada un 75% y para los demandantes un 25%, sobre el valor del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial “C.S.”, en Tucacas, carretera Morón Coro, municipio Silva del estado Falcón, de un área de cien metros cuadrados (100m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada del centro comercial; SUR: con estacionamiento y pasillo; ESTE: con local PB-8; y OESTE: con carretera Morón Coro; adquirido por las partes, según documento inscrito el 31 de marzo de 2003, ante el Registro subalterno del municipio Silva, del estado Falcón, bajo el Nº 42, folios 254 al 258, Protocolo I, tomo 6, primer trimestre del año respectivo; para lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento del partidor en el término de ley; y así se decide.

Como quiera que los demandantes solicitaron la práctica de una experticia del fallo, a fin de determinar el valor real del inmueble a partir y comprobada la comunidad y ordenada la partición, se acuerda esta experticia que deberá tomar en cuenta, cuánto cuesta hoy día, construir un local comercial de iguales características(valor de reposición), el valor de los inmuebles adquiridos durante un periodo de doce meses anteriores a su práctica (de la experticia), para determinar el costo por metro cuadrado (método de mercado), la depreciación del valor del inmueble, debido a su uso, años de construido y deterioro, para por último, obtener su valor actual y real, a los fines de la partición; y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado B.L., en representación de los ciudadanos J.C. y R.J.H.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la cuota hecha por la ciudadana A.D.J.H.P., con motivo del juicio que por partición de comunidad intentaran los apelantes contra esta última, fallo que se confirma.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda promovida por los ciudadanos J.C. Y R.J.H.A. contra la ciudadana A.D.J.H.P., dada la procedencia de la oposición hecha por ésta, ordenándose, la partición de la local comercial de la planta baja del edificio Centro Comercial “C.S.”, distinguido con el N° PB-9, situado en Tucacas, carretera Morón Coro, municipio Silva del estado Falcón, de un área de cien metros cuadrados (100m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada del centro comercial; SUR: con estacionamiento y pasillo; ESTE: con local PB-8; y OESTE: con carretera Morón Coro; adquirido por las partes, según documento inscrito el 31 de marzo de 2003, ante el Registro subalterno del municipio Silva, del estado Falcón, bajo el Nº 42, folios 254 al 258, Protocolo I, tomo 6, primer trimestre del año respectivo; en un 75% para la demandada y en un 25% para los demandantes, para lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento del partidor en el término de ley.

A tales efectos, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el valor actual del inmueble, que deberá tomar en cuenta, cuánto cuesta hoy día construir un local comercial de iguales características (valor de reposición), el valor de los inmuebles adquiridos durante un periodo de doce meses anteriores a su práctica, para determinar el costo por metro cuadrado (método de mercado), así como la depreciación del valor del inmueble, debido a su uso, años de construido y deterioro; y así obtener el valor real y actual, a los fines de la partición.

Se condena en costas al apelante.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., 19 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19/06/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 076-J-19-06-06.-

MRG/DCF/jessica.-

Exp. 3894.-

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