Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

Expediente 12.023

Vistos, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

PARTE SOLICITANTE: R.J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.768

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: J.I.G. y A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.558 y 94.961, en su orden.

TERCERO INTERESADO: G.A.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.730.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: A.B. Y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.451 y 20.270, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero interesado G.F., en contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró sin lugar la oposición a la entrega material solicitada por el ciudadano R.Á.A..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Se inició el juicio mediante solicitud de entrega material presentada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el ciudadano R.Á..

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el tribunal de la primera instancia admitió la solicitud y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega material.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el juzgado comisionado fija el tercer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano J.L.H. para la práctica de la entrega material.

El 20 de diciembre de 2006, el juzgado comisionado se constituyó en el lugar fijado para el acto de la entrega material, dejándose constancia que en el lugar se encontraba el ciudadano G.F., quien se opuso a la entrega material, y se acordó que éste ocuparía el inmueble hasta el 31 de enero de 2007.

En fecha 30 de enero de 2007 se dio por recibida en el a quo las resultas de la comisión practicada.

En fecha 31 de enero de 2007 comparece el apoderado judicial del ciudadano G.F.G. y formula oposición a la entrega material solicitada.

El 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano G.F. en contra de la entrega material solicitada.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2007, el tercero opositor, ciudadano G.F.G.F. apeló de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 14 de agosto de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 08 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2007, tanto la parte solicitante, como el tercero opositor, presentaron escritos de informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se fija un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte solicitante:

En su solicitud de entrega material presentada en fecha 24 de octubre de 2006, el accionante sostiene que consta de documento de venta otorgado ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, la compra de unas bienhechurías que realizó al ciudadano J.L.H.G., constituidas por una casa ubicada en el sector La Coromoto, calle La Línea, Municipio Guacara del Estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº 11, propiedad del Municipio Guacara, que no fue incluido dentro de dicha venta y que mide aproximadamente 447,15 m2 , con zonificación unifamiliar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 13,17 metros, con la calle La Línea que es su frente; SUR: En 16,84 metros, con la primera calle del sector; ESTE: En 30,40 metros, con casa que es o fue de J.C. y R.V.; y OESTE: En 29,38 metros con casa que es o fue de R.N..

Aduce que después de haberse realizado la mencionada operación y haberse pagado su precio total al contado, el cual fue de quince millones de bolívares, el vendedor no ha cumplido con la entrega material del inmueble comprado, por lo cual demanda al ciudadano J.L.H., para que le haga entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1474, 1475 y 1476 del Código Civil.

Alegatos del Tercero Opositor:

En su escrito de oposición a la entrega material, presentado ante el a quo, el ciudadano G.F. sostiene que el accionante alega la propiedad de sus bienhechurías por una supuesta venta realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el Nº 1, tomo 171, de fecha 26 de julio de 2006, que le hizo el ciudadano J.H.G., “quien con título supletorio fraudulento se hace llamar propietario de mis (sic) bienhechurías, y realiza supuesta venta al ciudadano R.Á.”.

Fundamenta su oposición en el hecho de que el inmueble cuya entrega material se solicita, es una propiedad de la comunidad conyugal de los esposos G.F. y Elluz Herradez de Franco y no del ciudadano J.L.H.G., quien hace la “supuesta” venta al accionante; y asimismo, los linderos del título supletorio evacuado y del documento de venta son totalmente diferentes a la ubicación de sus bienhechurías, por lo tanto, el tribunal comisionado estaba en un lugar distinto al de su propiedad, donde debía practicar la medida.

Que el motivo legal de su oposición lo sustenta en que dicho inmueble, pretendido “arbitrariamente” por el solicitante como suyo, es de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana Elluz Herradez de Franco, hoy divorciados, pero él sigue habitando y poseyendo el inmueble como copropietario.

Pide que se declare la nulidad y se deje sin efecto, el “convencimiento” de entrega material del inmueble, efectuada en el acta levantada por el tribunal comisionado de fecha 20 de diciembre de 2006, por cuanto el tribunal no atendió sus alegatos de oposición a la entrega material que realizó en su debida oportunidad, quien “actuando bajo coacción, presión y amenaza pública ante los vecinos de producir el desalojados, me obligó a fijar fecha para la entrega material”.

Que es evidente que el Tribunal Ejecutor de medidas, actuando con parcialidad, desconoció el fundamento legal esgrimido, que era suficiente para revocar el acto de entrega material, como lo indica la ley, e insistió, en que tenía que fijar fecha de entrega, razones por las cuales, solicita que se declare revocada y sin ningún efecto el “presunto convenimiento” de entrega material del referido inmueble, y se ordene el archivo del expediente en forma definitiva.

Informes de la parte solicitante:

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte solicitante sostiene que en la oportunidad de practicar la entrega material en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, el tercero que se encontraba ocupándolo, asistido de su abogado, reconoció que el verdadero dueño del inmueble era el solicitante y convino en su entrega, para lo cual solicitó se le diera un plazo de quince días, tal como consta del acta levantada por el tribunal comisionado, siendo que dicho plazo transcurrió sin que el tercero procediera a dar cumplimiento a lo convenido.

Que sorpresivamente el apoderado del tercero, “quizás por desconocimiento de las técnicas del proceso, aconsejó a su cliente que no hiciera entrega del inmueble, y procedió a hacer una oposición infundada y temeraria, además de extemporánea, en virtud de que ya se había convenido en la entrega”.

Que “demostrando una vez más el desconocimiento del proceso” el apoderado del tercero opositor apela de la decisión dictada por el a quo, y el juez de la causa “sorpresivamente” oye la misma en dos efectos, sin importarle que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dicho que los actos dictados en jurisdicción voluntaria no tienen apelación.

Informes del tercero opositor:

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, el tercero opositor, ciudadano G.F.G., adujo que en fecha 31 de enero de 2007, ratificó la oposición a la entrega material. Como se evidencia de los folios 48, 49, 50 y 51 del expediente, y que esta fue declarada extemporánea por el tribunal, sosteniendo que no es así, por cuanto el tribunal ejecutor de medidas regresó la comisión al tribunal de la causa el día 25 de enero de 2007, pero fue agregada al expediente en fecha 30 de enero de 2007, por lo cual, la oposición se hizo en el lapso legal, es decir, dentro de los dos días siguientes al momento en que se agregó la comisión referida del tribunal ejecutor de medidas.

Con respecto a la oposición a la entrega material, argumenta que la misma se fundamenta en que el tribunal ejecutor de medidas no se constituyó en el inmueble a que hace referencia tanto el título supletorio y el documento de venta del referido inmueble, porque los linderos de ubicación del inmueble vendido son totalmente distintos al sitio donde se constituyó el tribunal, y así se hace constar en el acta levantada por el tribunal ejecutor, el cual decide en forma arbitraria, entregarle el inmueble en calidad de cuidador, desconociendo la oposición realizada.

Que a pesar de lo expuesto, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición por extemporánea y lo condenó en costas, “razón por la cual se está excediendo en el ejercicio de su funciones e incurre en extrapetita, toda vez que los asuntos no contenciosos o graciosos, carecen de la contienda contradictoria, como en los juicios contenciosos, quedando la oportunidad al interesado de acudir al juicio ordinario, por ello no entendemos (sic) por qué el tribunal a quo (sic) decide la causa en el sentido por el cual se apela, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Capítulo III

Punto previo. De la admisibilidad de la apelación

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera prudente este sentenciador referirse al hecho alegado por el solicitante en su escrito de informes presentado ante este tribunal superior, sobre la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el tercero opositor, por cuanto, a su juicio, los actos dictados en ejecución voluntaria no tienen apelación.

Al respecto debe señalarse, que en el caso subjudice se ha interpuesto una solicitud de entrega material de un bien vendido, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 930 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que en ésta materia, conforme a lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez son apelables, salvo disposición de la ley en contrario, y encontrando este sentenciador que no existe alguna otra norma que establezca la inadmisibilidad del recurso de apelación en el caso especifico del procedimiento de entrega material de bienes vendidos, tal alegato del solicitante resulta improcedente. Así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

El procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta jurisdicción voluntaria, y su finalidad es la de documentar la tradición de la cosa vendida y poner efectivamente en posesión de la misma al comprador.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 290 del 10 de agosto de 2000, expediente N° 99392, señaló que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

Es así como una vez realizada la solicitud de entrega material, y siempre que el solicitante acompañe prueba de la obligación alegada, la función del tribunal se limita a fijar el día para verificar la entrega, notificando de ello al vendedor.

En el presente caso, el solicitante pretende la entrega material de un inmueble que alega es de su propiedad, por haberlo adquirido mediante compra que le hiciera el ciudadano J.L.H., trayendo como prueba de ello, los siguientes instrumentos:

  1. - Cursante a los folios 2 al 5 del expediente, un instrumento público otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el Nº 01, tomo 171, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos R.Á. y J.L.H..

  2. - Cursante a los folios 6 al 11, produjo instrumento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 41, folios 1 al 5, contentivo de título supletorio evacuado por el ciudadano J.L.H. sobre el inmueble cuya entrega pretende el solicitante.

    Estos instrumentos son apreciados por este sentenciador como fundamento para la admisión de la solicitud de entrega material realizada, quedando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 937 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de instrumentos públicos y no haber sido objeto de tacha.

  3. - Junto a su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte solicitante produjo instrumento extendido en copia fotostática simple, que no aprecia este sentenciador al no tratarse de un instrumento público, únicos admisibles en esta instancia.

    Sin embargo, en fecha 31 de enero de 2007, compareció ante el a quo ciudadano G.F.G. y formuló oposición contra la entrega material que fuere efectuada en fecha 20 de diciembre de 2006, al sostener que los linderos del inmueble cuya entrega material se solicita, son distintos a los del inmueble donde se constituyó el tribunal comisionado, y que además las bienhechurias cuya entrega se pretende, son propiedad de la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana Elluz H.d.F..

    Como prueba de lo alegado, consignó junto a su escrito de oposición, un conjunto de instrumentos, que rielan a los folios 25 al 33, que no aprecia este sentenciador, al tratarse de documentos emanados por terceros; y de igual forma, produjo a los folios 34 al 37, un instrumento extendido en copia fotostática, al cual no se le concede valor probatorio al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la procedencia de la oposición en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material

    La precitada norma legal, consagra la posibilidad que tiene el vendedor, e incluso, cualquier tercero interesado, como ocurre en el caso bajo análisis; de oponerse a la entrega material, y para que tal oposición sea eficaz, basta con que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material, o su suspensión, si aún no se hubiere efectuado; teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional que resultare competente, para hacer valer sus intereses.

    No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado como fundamento de su oposición, sino que basta con que la misma se encuentre fundada en una causa legal, siendo que en el caso bajo estudio, no obstante haber sido desechadas las pruebas producidas por el opositor, considera este sentenciador que la oposición efectuada se encuentra fundada en una causa legal, como lo es, la propiedad que el tercero se arroga sobre el inmueble cuya entrega material ha sido solicitada.

    En su sentencia, el juez de la primera instancia declaró sin lugar la oposición, al establecer que la misma fue extemporánea por tardía, sin expresar los argumentos en que basó tal determinación, incurriendo con tal proceder en el vicio de inmotivación, en contravención de la obligación que el impone al Juez el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de expresar los motivos de hecho y de derecho de sus decisiones, circunstancia ésta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida. Así de decide.

    A pesar la nulidad decretada, considera prudente este sentenciador hacer referencia al hecho de que la recurrida, al declarar sin lugar la oposición realizada, también condenó en costas al opositor, siendo que, como es de amplio conocimiento por el foro, en los procedimientos de ejecución voluntaria, como el de entrega material, al no existir contención entre las partes intervinientes, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la oportunidad para realizar la oposición a la entrega material, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que ésta podrá ser realizada por el vendedor en el mismo día de la entrega material, o por cualquier tercero dentro de los dos días de despacho siguientes. En el presente caso, la oposición ha sido realizada por un tercero ajeno a la solicitud -por lo que- la oportunidad para oponerse es dentro de los dos días siguientes al acto de entrega material.

    En el presente caso, una vez practicada la entrega material, el juzgado ejecutor de medidas acordó remitir las actuaciones al Juez comitente, constando de autos, que las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 30 de enero de 2007, por lo que es a partir de ese momento que comenzó a correr el lapso de dos días que tienen los terceros interesados para oponerse a la entrega material; y verificado como ha sido, que el escrito de oposición del ciudadano G.F.G., fue consignado a los autos en fecha 31 de enero de ese mismo año, debe concluirse que la oposición fue realizada en el lapso oportuno.

    No obstante, de una revisión del acta levantada en el acto de entrega material, que riela a los folios 15 al 17 del expediente, observa este sentenciador que el tercero opositor, ciudadano G.F.G., estuvo presente durante la práctica de la entrega material y se opuso a la misma, argumentando que el tribunal se constituyó en un lugar distinto al inmueble donde debía practicar la medida; pero consta de la misma acta que posteriormente tanto el accionante como el tercero opositor, solicitaron al tribunal que procediera a practicar la entrega material, acordándose que el ciudadano G.F. ocuparía el inmueble en calidad de “cuidador” hasta el día 30 de enero de 2007.

    De lo anterior se evidencia que el tercero opositor, aún cuando inicialmente se había opuesto, convino en la entrega material del inmueble controvertido, lo que a juicio de este sentenciador, constituye un desistimiento tácito de la oposición ejercida, en razón de lo cual tampoco puede surtir ningún efecto la oposición formulada ante el a quo en fecha 31 de enero de 2007; de modo que al no haber existido alguna oposición válida, debe forzosamente este sentenciador -conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil- declarar la procedencia de la entrega material practicada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Capitulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero opositor, en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano G.F.G. en contra de la solicitud de entrega material realizada por el ciudadano R.J.Á.A.; y en consecuencia, SE CONFIRMA el acto de entrega material practicado en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    Exp. No. 12.023

    MAMT/MP/luisf.-

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