Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Rafael González Arias, Fátima Caridad Dacosta y Miriam Baloa de Quijada (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.M.B.D.P. N° 9 del mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.R.P. , natural de San J. deL.M.E.G. y con cédula de identidad N° 13.150.995, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. delC.I.G..

El 11 de mayo de 2005, el Defensor Público N°9 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico abogado L.M.B., interpuso recurso de casación.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara el mismo, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 13 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes.

Los hechos objeto de la acusación fiscal, admitidos y establecidos por el Tribunal de Control son los expuestos a continuación:

“…el día 17 de Marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las 10 y 20 am., en el interior del local comercial donde funciona, Sociedad Mercantil WOLL WORT, C.A, DAMASCO, situada en la Avenida Bolivar de esta ciudad de San J. deL.M. delE.G., se encontraba la Ciudadana (sic), hoy occisa, Y. delC.I.G., en compañía de su hermano, de nombre J.G.I.G., plenamente identificado en autos, quien iba a comprar unos teteros, siendo atendido por una joven empleada, de nombre I.Y.J.; en ese momento entra caminando al interior del local antes mencionado, un sujeto desconocido, identificado minutos después como, R.J.R.P., plenamente identificado, quien al momento que va caminando y a la mitad del pasillo, saca un cuchillo de la parte posterior del pantalón, y se dirige hacia donde estaba la hoy occisa, y comienza a darle puñaladas; en ese momento el hermano de la hoy occisa quien la acompañaba, trata de intervenir a fin de que la acuchillara sin poder evitarlo, salen a la parte exterior a pedir auxilio, dan aviso a unos funcionarios policiales, quienes ingresan al interior del local, y se encuentran con el sujeto que minutos antes había dado muerte, a la joven Y. delC.R.P., éste intenta agredir a los funcionarios, quienes hicieron un disparo al piso de persuasión y advertencia; inmediatamente el sujeto se autolesiona, siendo trasladado al Hospital donde lo someten a una intervención Quirúrgica”.

RECURSO DE CASACION

El recurrente, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia:

PRIMERA DENUNCIA

“…Violación de la Ley por errónea interpretación de la N.J.. En el transcurso de la Audiencia Oral en el ejercicio de mi derecho expuse que recurría del fallo dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de mi defendido R.J.R.P. ampliamente identificado en autos en razón de que el sentenciador incurrió. En violación de la Ley por errónea interpretación de la N.J., al no aplicar la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo, sustentando mi pedimento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señalo claro e indubitablemente que mi defendido, se había acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a los fines de la debida economía procesal por lo que en virtud de ello solicité al Tribunal de la causa en su oportunidad la rebaja de la pena, por debajo del término mínimo establecido en la ley, lo cual no fue tomado en cuenta por dicho tribunal, ya que condenó a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por un hecho cometido por mi patrocinado en un momento de desequilibrio psíquico”.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante alegó lo siguiente:

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J.. El tribunal aquo, al momento de utilizar la dosimetría penal en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano y al aplicar el término medio de la pena a imponer, decide valorar las circunstancias atenuantes y agravantes que rodearon el hecho, aplicando para ello la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y las circunstancias (sic) agravante (alevosía sin referencia (sic)artículo específico), en razón de ello, la defensa en su debida oportunidad alegó que tal circunstancia se encontraba inmersa en el propio delito imputado por la representación del Ministerio Público, y que no debería ser valorada y apreciada en forma aislada como circunstancia agravante, según lo establecido en el artículo 79 del Código Penal Venezolano, en este sentido el tribunal decide aplicar el término medio es decir veinte (20) años. Habiendo mi representado admitido los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide de acuerdo a su facultad discrecional no aplicar la rebaja de un tercio por que así la pena resultaría por debajo del límite inferior de la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, en la primera denuncia, planteó la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como también señaló que en su concepto existía una notoria contradicción y desnaturalización del segundo aparte del referido artículo, relacionado a la rebaja de la pena aplicable en aquellos delitos donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al segundo motivo del recurso propuesto, se observa que si bien es cierto el recurrente igualmente denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, en este caso la contenida en el artículo 37 del Código Penal, relacionada con la dosimetría penal, toda vez que en su criterio el juzgador decide valorar en forma aislada la circunstancia agravante de la alevosía que se encuentra inmersa en el propio delito imputado como es el tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, relacionado con el homicidio calificado, no es menos cierto que el denunciante señala nuevamente que la Corte de Apelaciones no debió confirmar la decisión del tribunal de Control en virtud, que el mismo al momento de aplicar la rebaja que lleva implícita la institución de la admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo hizo sólo hasta el límite inferior de la pena del delito mencionado ut-supra. La Sala observa que ambas denuncias se encuentran relacionadas por tal razón se procede a resolverlas conjuntamente.

La institución de la admisión de los hechos como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, la norma en comento en su segundo aparte contiene una excepción relacionada con aquellos casos donde exista violencia contra las personas, de delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el sentenciador no podrá aplicar una pena menor a la establecida en el límite inferior de la pena del delito que se imputa. Las condiciones señaladas encuadran perfectamente en la presente causa, por cuanto el hecho que configura el delito fue cometido con violencia contra las personas y la pena excede en su límite máximo de ocho (8) años, tales razones indican que la solicitud efectuada por el recurrente de desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene asidero legal alguno, lo que conlleva a afirmar a quien aquí decide que la decisión de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho tal como se evidencia del contenido de la misma:

“… Ahora bien, observa esta Corte que por el delito de Homicidio Intencional Calificado, la pena a imponerse al acusado R.J.R.P. es la de 15 años de Presidio que resulta de tomar del término medio de la pena prevista en el artículo 408 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, siendo ésta de 20 años, que resulta de la sumatoria de los dos limites (sic) de la pena, divididos entre dos. Como quiera que es deber del sentenciador tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomar (sic) en cuenta todas las circunstancias del hecho, siendo una de estas la procedencia de la atenuante apreciada por el sentenciador prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la buena conducta predelictual del acusado, ha debido el a quo, rebajar al límite inferior, de 15 años y dada la limitante legal, por haberse cometido el delito con violencia contra las personas y la estimación del daño social causado que también estableció en la sentencia, dejar definitivamente la pena en dicho límite, sin considerar la agravante de alevosía que extrajo de los hechos, que había sido renunciada por la representación fiscal en la respectiva audiencia preliminar, en razón de que estaba de por sí, incluida en la calificante del homicidio por motivos Fútiles e Innobles, en consecuencia no debía ser invocada por el sentenciador para excluir con ella la atenuante establecida.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia sobre las personas o en los delitos contra en (sic) patrimonio (sic) Público o en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el limite (sic) máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no podrá ser inferior a la prevista en el limite (sic) inferior de la pena que señala la ley para ese delito.(resaltado nuestro).

En consecuencia, la rebaja de pena de la cual es merecedor el acusado no puede ser menor a la prevista en el ilimite inferior del artículo 408 del Código Penal; a pesar de que tiene acreditada por el tribunal de causa, buena conducta predelictual…”.

Ahora bien, del texto de la decisión transcrita se desprende que el cálculo dosimétrico de la pena aplicada en el caso de autos fue efectuado correctamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Así mismo es de destacar, que del análisis del informe médico Legal (psiquiátrico), practicado al acusado se constata que el mismo actuó al momento de cometer el delito en perfecto uso de facultades mentales y no en un momento de desequilibrio psíquico como lo hace ver la defensa. En razón de ello lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano R.J.R.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000270.

ERAA/aeec.

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A. (ponente), H.C.F., B.R.M.D.L. y D.N.B., en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado R.J.R.P. y en torno a la primera denuncia expresó:

... Las circunstancias señaladas se corresponden con la presente causa, por cuanto el hecho que configura el delito por el cual fue condenado el ciudadano (...) fue cometido con violencia contra la ciudadana (...) y la pena excede en su límite máximo de ocho (8) años. Tales razones indican que la solicitud efectuada por el recurrente de inaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene asidero legal alguno, lo que conlleva (sic) a decidir que el fallo de la Corte de Apelaciones sí se encuentra ajustado a derecho (sic) ...

Respecto a la segunda denuncia la Sala decidió:

... La recurrida al no aplicar la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, no incurrió en violación alguna, pues los juzgadores acataron la expresa prohibición de condenar al ciudadano R.J.R.P. a una pena inferior al límite mínimo establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se declara sin lugar esta denuncia ...

.

Ahora bien: considero que la Sala, en interés de la ley, la justicia y del propio acusado, debió anular la sentencia de oficio en virtud de que el juez de control no advirtió que indubitablemente se trata de un homicidio pasional y por tanto no cambió la calificación del delito.

Es necesario destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, examinó el recurso de apelación y por tanto sí podía, como es lógico, observar errores fácticos y errores en Derecho del juzgado de primera instancia y, en consecuencia, apreciar las circunstancias que rodearon el hecho y valorar de modo adecuado los elementos de convicción, así como en general todas las consideraciones jurídicas hechas sobre la base de tales elementos reales o supuestas o, también, cualesquiera consideraciones jurídicas de las hechas por el A quo por cualquier otro aspecto o criterio.

Todo ello a partir de la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de instancia, pudieran no estar verdaderamente probados (lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad absurdum o por la absurda motivación) y de que al respecto también pudiera haber habido errores sobre Derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales juzgados. Estas circunstancias, indubitablemente, conducen a que las C. deA. o juzgados superiores sí deben revisar otra vez los hechos y las pruebas.

Es verdad que estos criterios míos en relación con las facultades de las C. deA., no son compartidos por los demás Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o, al menos, no lo han expresado así en sus ponencias; pero estoy convencido de lo justo de tales asertos y confío en que pronto llegaran a ser la opinión de la Sala.

En el peritaje médico psiquiátrico (folios 206 y 211 de la primera pieza del expediente) practicado por los ciudadanos médicos M.C.F. (psiquiatra forense), M.G.D.R. (psicóloga clínica forense) J.C.G.R. (neurólogo forense) y licenciada ALICIA LÓPEZ (trabajadora social) el ciudadano acusado aseveró:

... me piden este examen porque hace dos meses maté a mi mujer, la relación era conflictiva, discutíamos por cualquier cosa, continuamos la relación con rupturas y reconciliaciones.

Ese día estábamos tranquilos, aunque estaba un poco molesto, yo la estaba esperando (...) y de repente no sé que me pasó, tomé un cuchillo que tenía un señor, se lo cambié por mi celular y la acuchillé, no me acuerdo de lo que pasó, lo último que recuerdo es que la policía (sic) me estaba dando patadas, después de eso intenté matarme y me di una puñalada en la barriga ...

.

También consta lo siguiente:

... Relaciones Interpersonales:

(...)

A raíz de la supuesta relación de pareja que inicia con Yamileth (occisa), se produce un cambio de conducta, se tornó agresivo, impulsivo, altanero, a la defensiva (...). La actitud del estudiado siempre fue rechazada y recriminada por los padres y hermanas quienes le llamaban la atención y aconsejaban señalando que ‘dejara a esa mujer, porque era una persona muy ‘liberada’ que tenían conocimiento de que ella estaba saliendo con otra persona.

Señala que la relación amorosa se inicia en forma repentina (...) se hacían llamadas telefónicas constantes y extensas hasta altas horas de la noche, ‘estaban como obsesionados’, él hacía gastos excesivos, solicitud de préstamos al padre y otras personas que no cancelaba, le sustrajo dinero de una cuenta bancaria al padre, lo que negó rotundamente al ser confrontado ya que ambos eran los únicos que conocían la clave de la tarjeta de débito.

El manifestaba que ‘no la iba a dejar, que ella era la mujer de su vida, que iba a ser su esposa, la presentaba como su esposa, que estaba enamorado de ella’.

El padre señaló que ellos solo vivieron juntos tres semanas (...) observó que comenzaron a tener problemas porque últimamente él se la pasaba mal humorado, impulsivo, ingesta (sic) de alcohol frecuente llegando a estados de embriaguez y agresiones físicas hacia sus hermanas por lo que familiares deciden mantenerse al margen de la relación ...

.

Es evidente que el acusado fue acumulando una muy peligrosa combinación de rabia (y a veces odio por los celos), tristeza y desesperación, hasta que el día 17 de marzo de 2004 tal estado mental evidentemente patológico se exacerbó como consecuencia de las múltiples discusiones que había tenido con la víctima y objeto de su pasión amorosa, tal como lo refieren los familiares del ciudadano acusado.

Cuanto al trastorno mental transitorio que sufrió el ciudadano R.J.R.P., no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc; pero es evidente que sufrió un trauma emocional e intenso dolor que le produjeron ese estado segundo de consciencia y tal situación (me refiero al trauma y dolor emocional) no se comprobó en una evaluación tardía practicada a los dos meses de ocurrido el hecho, como refiere el propio acusado.

Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo completamente patológico, como para que se diera una completa inimputabilidad, el juez de control debió al menos tomar en consideración que se trató de un homicidio pasional provocado y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento jurídico universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional. La pasión de cólera, celos y odio, desataron la actuación violenta en tal estado segundo de consciencia y muy probablemente perdió la libertad interior.

Por todo ello –insisto- la Sala debió anular la sentencia de oficio pues quizá hasta hubo una completa inimputabilidad pese a no estar ésta demostrada en autos y, cuando menos, ha debido rebajársele la pena. Respecto a que él haya admitido los hechos, tal no empece mi opinión porque, por ejemplo, si un demente admite los hechos y su insania se comprueba con posterioridad, es innegable que en justicia no se debería jamás el alegar en su contra que como ya admitió los hechos, no puede aspirar a una adicional rebaja de pena.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 05-270

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que si bien el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho del cual se le acusa en aras a la obtención de un beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al término mínimo.

En vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0482 (abril de 2005); 04-0518, 04-0582, 03-0445, 04- 0548 y 05-0145 (mayo de 2005) y 05-0128 (junio de 2005).

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0270 (EAA)

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