Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 11 de Febrero de 2010, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.348, asistida por el abogado en ejercicio NICKSON S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.135; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.076, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.-

En la oportunidad procesal prevista para que el demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, compareció en fecha 26 de Febrero de 2010 y presentó escrito (folios 17 y 18) en el que negó la subordinación a la jurisdicción penal.-

Con motivo de haber quedado contradicha la prejudicialidad denunciada por la accionada de autos, quedó aperturada ope legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso procesal las partes demandada y demandante presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fecha 10 de Marzo de 2010, quedando insertos a los folios 25 y 26 y a los folios 43 al 45, respectivamente; pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, a través de auto dictado el día 11 del mismo mes y año (folio 51).-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, expuso la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, que existe una causa penal que – a su decir – reconoció el demandante en su libelo de demanda. Precisó que de las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contenidas en el expediente 19-F10-1C-0817-09 de la nomenclatura interna de ese organismo y a las que se hace referencia en el escrito libelar, el ciudadano R.J.J.B., pretende responsabilizarla por hechos que supuestamente no sucedieron, alegando que ella se valió de tales hechos para causarle a él un perjuicio; pero – aclaró la accionada – esos hechos sí fueron ciertos y se cometieron en su contra, siendo conocidos por el Ministerio Público por tratarse de la comisión de un delito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..-

Prosiguió aduciendo la demandada, que como quiera que en la demanda se expresa que el ciudadano R.J.J.B. sufrió un daño a consecuencia de la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y en razón de lo cual éste demanda los daños y perjuicios; resulta entonces evidente la existencia de un proceso penal que debe resolverse primero como cuestión prejudicial, produciendo la paralización de la causa civil hasta que conste en autos sentencia penal definitivamente firme.-

II

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad procesal prevista para que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, compareció el ciudadano R.J.B., asistido por el Abogado en ejercicio F.G., en fecha 26 de Febrero de 2010 y presentó escrito a través del cual solicitó como pronunciamiento previo de este Tribunal, la declaratoria judicial de la condición de abogado asistente o de apoderado judicial con que actuó el profesional del Derecho NICKSON S.P. en el acto a través del cual formuló la cuestión previa que nos ocupa, y que de ser el último de los casos, se declare asimismo la confesión ficta de la demandada, por no haber contestado la demanda en la fecha prevista.-

Luego, con fundamento en el artículo 1396 del Código Civil, adujo lo siguiente:

…la jurisdicción civil, en materia de hecho ilícito Propio o ajeno, (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) no está subordinada a la jurisdicción penal, puesto que es una institución autónoma: Es decir, que aún cuando la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, parte demandada en esta causa, saliese absuelta en la jurisdicción penal, o recayera una decisión de sobreseimiento en la denuncia penal por calumnia que cursa en su contra, tales decisiones no afectarían el curso, ni las decisiones que recaigan en el ámbito civil.

En cuanto al otro argumento… de que aún no ha recaído decisión en el expediente cuyo número señala, es a la contraparte que le corresponde consignar en esta instancia los elementos probatorios correspondientes… En consecuencia, solicito respetuosamente,… sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, con la condenatoria en costas pertinente.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Aperturada de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandada y demandante consignaron sus respectivos escritos en fecha 10 de Marzo de 2010, quedando insertos a los folios 25 y 26, y a los folios 43 al 45, en ese mismo orden.-

  1. De las pruebas promovidas por la parte demandada

    Promovió la parte demandada: el mérito de los autos que le fuera favorable; y pruebas de Informes para ser requeridas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 1, Comisaría Municipal R.L., y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

  2. De las pruebas promovidas por el accionante

    Promovió el actor prueba documental, constituida por copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (folios 46 al 50).-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)

    En el caso concreto bajo análisis, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ opuso la cuestión previa “ut supra” señalada, alegando la existencia de una causa penal, a la que alude el propio actor en su escrito libelar, y con ocasión a la cual éste manifiesta haber sufrido daños y perjuicios, cuya indemnización demanda en el presente procedimiento. Argumentó la accionada que la referida causa penal, que dirige la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., debe resolverse primero como cuestión prejudicial, produciendo la paralización de la causa civil, hasta que conste en autos sentencia penal definitivamente firme.-

    De las actas procesales se constata, que el ciudadano R.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, contradijo oportunamente la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede, bajo el alegato de que “…la jurisdicción civil, en materia de hecho ilícito Propio o ajeno, (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) no está subordinada a la jurisdicción penal, puesto que es una institución autónoma…”.-

    Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, según lo expuesto por Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Volumen III, 13 ed., Caracas, 2007, p. 79), y “…como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel E.V.Q. contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que

    …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    De las citas que anteceden, es posible deducir que la prejudicialidad viene dada por lo determinante o influyente de la cuestión en la resolución del asunto donde se le plantea.-

    En el caso particular que nos atañe, el accionante pretende que se le indemnice por los daños que afirma haber sufrido con ocasión a las denuncias formuladas falsamente (según el decir del demandante) por la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, por supuesto maltrato físico y verbal, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; denuncias estas que produjeron la apertura de una investigación penal en su contra. Observa quien aquí decide, que es esta causa penal, identificada como ha quedado en autos con el Nº 19-F10-1C-0817-09, la que ha sido invocada por la demandada como cuestión prejudicial en el procedimiento que aquí se sigue.-

    Sin embargo, de las actas procesales, específicamente de las documentales promovidas por el ciudadano R.J.B. (folios 46 al 50), constituidas por copias simples de actuaciones correspondientes a la causa Nº 19-F10-1C-0817-09 ya mencionada, advierte esta juzgadora que por Resolución de fecha 23 de Octubre de 2009 (folio 48), la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decidió ARCHIVAR la aludida causa, por carecer de elementos suficientes y convincentes para formalizar Acusación, lo cual así fue ordenado notificar a la presunta víctima, la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, así como al Juez de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cuyos efectos libró comunicación y oficio, respectivamente (folios 49 y 50).-

    Así las cosas, siendo tales instrumentales copias simples de documentos que esta sentenciadora, partiendo de los criterios sostenidos por las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 16-05-2003, caso H.J.P.V. / R.G.R.B. y Sentencia Nº 300, de fecha 28-05-1998, caso CVG Electrificación del Caroní, Expediente Nº 12.818, respectivamente), califica como “públicos administrativos”, y que como tales, según explica RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 154), gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, siendo procedente atribuirle los efectos plenos de los documentos públicos; en consecuencia, este Tribunal estima acreditado en el presente juicio, que la causa penal Nº 19-F10-1C-0817-09 invocada como cuestión prejudicial, no se halla pendiente por decisión alguna que deba anteceder a la resolución de la pretensión de daños y perjuicios sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Ministerio Público ha ordenado el Archivo de aquélla, y así se establece.-

    De este modo, este Órgano de la Administración de Justicia concluye que la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada sin lugar, por haber resultado desvirtuada en autos y así se establece.-

    Finalmente, en lo que concierne al pedimento formulado por el actor, consistente en que este Juzgado se pronuncie sobre la condición de abogado asistente o de apoderado judicial, con que actuó el profesional del Derecho NICKSON S.P., en el acto de promoción de la cuestión previa que nos ocupa, esta operadora de justicia observa que, si bien es cierto que hay una notoria incongruencia y contradicción en el texto del escrito de promoción de la cuestión previa, que se denota específicamente en el párrafo que encabeza dicho escrito, al señalarse lo siguiente: “Yo, NCKSON (sic) S.P.,… abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.135… asistiendo en este acto a la ciudadana PERSEVERADA SUAREZ,…; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda intentada en contra de mi representada, procedo a hacerlo…”; de lo cual, surgen serias dudas en cuanto al carácter con que actúa el prenombrado abogado, esto es, si lo hace asistiendo a la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ o si lo hace en representación de ésta; no obstante, tales dudas se disipan al final del mencionado escrito, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, cuando aparecen estampadas las firmas ilegibles ambos, diferenciadas una de la otra, por aparecer igualmente impresas junto a ellas la cédula de identidad y huellas dactilares de la ciudadana antes nombrada, y el número de Inpreabogado del abogado NICKSON S.P.; circunstancias éstas que hacen evidente la forma de actuación de este último y que, en criterio de esta juzgadora, no fue otra que la de abogado asistente y así se establece.-

    V

    DECISIÓN

    Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero

    de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; cuestión previa ésta promovida por la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.348, inicialmente asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio NICKSON S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.135; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.076, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.-Y así se decide.-

    En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 3º de la Ley Civil Adjetiva. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S.

    Exp. 19.314

    Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

    Materia: Civil // Motivo: Daños y Perjuicios

    Partes: R.J.B.V.. Perseverada Suárez

    GMM/rt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR