Sentencia nº A-127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 16 de noviembre de 2006

196° y 147°

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas L.M.R.S. (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y A.B.B., el 9 de mayo de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del acusador privado, ciudadano É.Y.G., en contra del fallo del Juzgado Trigésimo Cuarto del mismo Circuito Judicial Penal que, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.L.C.Y., por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Estafa Agravada, tipificados en los artículos 320 y 464 del Código Penal (materia de la solicitud fiscal) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Zdenko Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Dio inicio a la presente causa el escrito de acusación presentado por el ciudadano É.Y.G., ante el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo siguiente:

… en fecha 18 de febrero de 1998, el ciudadano R.C.Y. (sic), actuando en representación de su madre Beyla Yepes (sic) afirma haber asistido a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad, convocada supuestamente por el Presidente que es mi persona, convocatoria que no suscribí ni autorice en mi condición de presidente, la cual apareció publicada en el diario capitalino ‘Últimas Noticias’, la primera el día 3 de febrero de 1998, página 66 y la segunda convocatoria, página 4, de fecha viernes trece (13) de febrero 1998…

(omissis)

… en la sedicente reunión, convocada por la prensa, usurpando la figura del presidente, se designó a una nueva junta directiva, presidida por R.C.Y., quien se designo (sic) asi (sic) mismo vicepresidente, a su madre y poderdante, Beyla Yépes (sic) Joubert (…) se modificaron las siguientes cláusulas estatutarias, Primera, se decide cambiar el domicilio de la compañía a la ciudad de Barquisimeto Edo. (sic) Lara, por considerar ‘ellos’ que allí se encuentran (sic) el asiento principal de sus negocios. E igualmente se le cambia su denominación por la de Inversiones B.V. CA (…) No escapará a su claro criterio ciudadano juez, que los hechos aquí narrados, adelantados a espalda de los accionistas y en perjuicio de ellos, ejecutados con premeditación, se traducen en un acto de despojo de los derechos reales y personales de los accionistas, que conforman la mayoría por representar el 66% del capital social, representado por mi persona en un 33% y la ciudadana M.Y.G. con un 33%...

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RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal advierte que en la primera denuncia, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibídem), siendo que ha sido criterio reiterado que: “… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.).

No obstante, de los alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a la falta de pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones, sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 eiusdem, por falta de aplicación, alegando que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación, argumentando que:

…el legislador establece directamente a la Corte de Apelaciones la discrecionalidad de estimar, si hay pruebas promovidas por las partes, el saber si son o no necesarias o útiles para el procedimiento penal y la búsqueda de la justicia; de tal manera obligatoriamente mediante Auto, hay que determinar si efectivamente son necesarias o útiles las pruebas promovidas, por una representación judicial que ejerza el Recurso de Apelación, materia que comporta una apreciación importante, y que debe ser leída dicha conclusión, por las partes afectadas mediante Auto expreso, cosa que no hizo dicha Sala…

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La Sala pasa a decidir:

Por cuanto se observa que la denuncia propuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 eiusdem, la admite y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó la violación de los artículos 320, 464 y 465 del Código Penal y los artículos 273 y 277 del Código de Comercio, por falta de aplicación, utilizando como argumento, la cita del contenido de dichas normas y, el extracto de máximas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.

La Sala pasa a decidir:

Se evidencia el incumplimiento absoluto de la técnica exigida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización del recurso de casación. En efecto, el formalizante, sin razonamiento alguno, se limita a solicitar la revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación de disposiciones legales de naturaleza sustantiva disímiles, como lo son las contenidas en: el Código Penal, que prevé los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas, referidas, en este caso, a la falsedad de los actos y documentos y de la estafa y otros fraudes y; en el Código de Comercio que regula las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, en cuanto a los modos de celebración de las asambleas de las compañías anónimas.

Con respecto a estas últimas, la Sala advierte que escapan del ámbito jurídico aplicable por la Corte de Apelaciones por cuanto a esta le corresponde el conocimiento de los asuntos penales, en materia ordinaria o especial, establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales.

Sobre lo anteriormente expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

…El procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamento (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia N° 336, del 18 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En consecuencia, al no cumplir, la presente denuncia, con la obligatoriedad descrita en los requisitos para el procedimiento del recurso de casación, debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL.

D.N. BASTIDAS

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-375.

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora, estableció en un “Punto Previo”, en relación al planteamiento expuesto en la primera denuncia, lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal advierte que en la primera denuncia, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal), y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha sido criterio reiterado que: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.).

No obstante, de los alegatos que soportan dichas denuncias, se desprende con claridad, la referencia expresa a la falta de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

(…)

Respecto al criterio asentado por la Sala, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva”, he manifestado mi inconformidad (sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-0263), por cuanto considero que nuestro Texto Procedimental Penal es claro al establecer cada uno de dichos procedimientos. En efecto, el artículo 447 ordinal 1º dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual el procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.

Así también describe el citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

De tal manera que, tomando en cuenta el principio de impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son: los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas dictadas por los tribunales de juicio, siendo además ambos casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen (terminación del proceso o impiden su continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 450 in fine eiusdem, es obvio entonces que los autos de sobreseimiento deben en consecuencia ser impugnados según las normas establecidas en el artículo 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.

También cabe destacar, que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias definitivas (artículo 451 ibidem), las causales de fundamentación son de otra índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

En conclusión, los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte. En tal sentido deberán ser apelados como autos cuando sean dictados por los tribunales de control y por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.

Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/gmg.-

Exp. N° 06-0375 (ERAA)

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