Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 22 de junio de 2007

Vistas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa:

En fecha 09-11-2005 el ciudadano R.A.M. intento una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, sin que se haya agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales que se intentaren contra la República, tal y como está establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 16-11-2006, al no comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno no debió declararse la presunción de la admisión de los hechos y remitir el presente procedimiento al Juzgado de Juicio, de conformidad con la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, tal y como se hizo, dándole el mismo tratamiento procesal como si se tratara de un asunto jurídico entre particulares, razón por la cual considera esta Juzgadora que es necesario e imperativo la nulidad de tal acto, por cuanto que estando comprometido intereses de la República debió por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se ha de ordenar en la dispositiva del presente fallo.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es igualmente indispensable ORDENAR un DESPACHO SANEADOR conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe un error procesal que invalida cualquier juicio contra la República, por lo en criterio de quien decide y acogiéndose a la sentencia N° 0248 de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO BALBUENA, la cual indica:

…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables…

SUBRAYADO Y NEGRILLA DEL TRIBUNAL

Aunado al criterio Jurisprudencial antes trascripto es de hacer notar que la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuyo contenido expresa:

ARTÍCULO 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal, normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

Por otra parte, necesario es conocer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231, de fecha 18-08-2003 que establece:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, a tal fin se hacen las consideraciones siguientes:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Ahora bien, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria,

Ahora bien, de lo expuesto, cabe afirmar, que el Juez en cualquier momento, al darse cuenta que se están violando normas de orden público que lesionen el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.2, 212, 257 y 334 de la Constitución, supra indicados, por lo que en criterio de quien decide debe anularse el acto efectuado en fecha 16-11-2006, fijar una nueva oportunidad para que se realice la Audiencia Preliminar, así como ordenar el procedimiento mediante un DESPACHO SANEADOR, a objeto de que informe a este Despacho el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA y tener así la certeza de que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, es por lo que este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA EL ACTA DE FECHA 16-11-2006 Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como se ORDENA EMITIR UN DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora demuestre a este Juzgado el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

Se deja constancia que no se notificara a las partes por cuanto se encuentran a derecho como lo establece el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXPEDIENTE Nº: 846-05

ELSP/FG/elsp

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