Decisión nº 8215 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de abril de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITÚTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada al ciudadano R.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.788.681, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er semestre de Ciencias Policiales, de ocupación funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Puerto Cabello, primera calle, casa Nº 2, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano C.N.. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.J.I.S., quien manifiesta que presenta formalmente al ciudadano R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano C.N.; según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por el Inspector Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.J.I.S., dio lectura al texto integro de la referida acta); vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole los delitos de ULTRAJE SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 y 416 del Código Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar, dada la naturaleza de los delitos y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones semanal ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y caución económica en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputa como lo son los delitos de ULTRAJE SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si” y expuso: “Hoy quiero relatar lo que realmente ocurrió el día sábado un día que realmente marco mi vida, porque me vejaron y me humillaron como jamás lo habían hecho y de paso funcionarios adscritos al cuerpo donde laboro, ese día yo estaba de guardia, estaba debidamente uniformado cuando ocurren los hechos, yo tenía diarrea, el Detective C.F. tenía conocimiento que me iba a recostar, porque tenía diarrea, cuando me levanto, porque nadie me fue a llamar, me doy cuenta que él me había reportado, porque yo estaba acostado, le preguntó: ¿Por qué me reporta, si él sabía que yo me sentía mal? Él me manifiesta que el supervisor C.N. lo presionó y le preguntó que dónde estaba su personal y él sencillamente no se iba a buscar problemas por mí, cuando entramos en esa discusión el Inspector C.N. se lo lleva a la oficina de él y posteriormente me llaman a mí, cuando entro a la oficina el Comisario V.M. me manifiesta, diciendo palabras obscenas, entrégame tú arma de fuego o es que tú no respetas la jerarquía, le contestó porqué le voy a entregar mi arma de fuego si yo no he cometido ningún ilícito y para entregar mi arma de reglamento, me la tiene que solicitar la inspectoría mediante un memo ya que esa arma me fue entregada mediante un memo y la responsabilidad de que ocurra cualquier cosa con esa arma de fuego la tengo yo, en ese momento me dice, ah tú no me vas a hacer caso a mi, vamos a engancharlo y se viene el comisario y el inspector se vienen hacia mi persona a tratar de someterme y le dicen al detective C.F. que traiga las esposas, en ese momento lo que hice fue defenderme, no dejarme agarrar, estamos en el forcejeo y le pregunto qué porqué hacen eso conmigo, se meten los tres a someterme, no lo logran los tres y entra el sub. inspector Villamizar hasta que logran someterme, me esposan el comisario y el inspector C.N. me caen a cachetadas, me someten aparte de eso me dice te voy a tirar el carro para adelante para que veas quien es arrecho aquí, ellos en el acta manifiestan de una resistencia, en ese momento yo estoy investido de autoridad porque estoy de guardia, el deber de ellos como jefes del despacho, como personas que están aptas para gerenciar, si ellos ven que estoy incurso en una insubordinación, tenían que llamar estrictamente al ente que es encargado que es la Inspectoría Estadal, con sede en San F.d.A., ellos llegarían a Guasdualito y aperturarían una investigación interna ese es el deber ser, sin embargo ellos llegaron, me agarraron, me dejaron preso, incluso ellos manifiestan una serie de delitos como lo es el Robo y Hurto de Vehículo, solicito la veracidad de las cosa, solicito la entrega del vehículo el cual está legal como lo dice la experticia, así mismo insto al ministerio público a los fines que se le apertura una investigación en contra de estos funcionarios”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.N., en su carácter de víctima, quien expuso: “En algunas cosa él dice la verdad, pero la verdad verdadera no la tengo yo, el día sábado en la mañana me encontraba en la oficina en la Jefatura de Investigaciones, señalando como es, el mismo tiene un vidrio el cual le permite supervisar y vigilar constantemente al grupo de guardia, ya en la mañana el jefe de la sub. Delegación, el Comisario Manzanilla va al dormitorio, le pregunta al funcionario Master Raúl, le pregunta hey porque tú estas durmiendo, no estás de guardia, le dice estas reportado, tengo conocimiento por parte de otros funcionarios que tuvo tomando hasta alta horas de la madrugada, eso de que tenía diarrea lo está inventando, porque él estaba era durmiendo, como a las 11:00 horas de la mañana le pregunto al detective C.F. dónde está el personal de guardia, me dice voy a buscar a Master, el funcionario de regreso me dice mira inspector está pasando esto, cuando llego al dormitorio el funcionario R.M., me dice palabras obscena, déjame dormir, no ves que estoy cansado bruja, sapo y el funcionario C.F. lo reporta, porque así él tenga un año es su superior (se deja constancia que él funcionario C.N., realizó los gestos cómo hacia el imputado para el momento de los hechos), al ver esa reacción les digo ambos vamos a la oficina del Jefe, cuando llego a la oficina está el funcionario detective, jefe de guardia, explicándole sobre lo que está pasando, cuando entra el funcionario Master, le pregunta, mire hijo que es lo que está pasando, él le responde groseramente con palabras obscenas, además alega que el Detective es un funcionario nuevo, el Comisario Manzanilla, le dice, tú tienes que obedecerlo por que él es un detective y tú eres un agente él es tú superior, el funcionario Master le responde groseramente y el Comisario le pide que le entregue el arma, le responde tú no eres autoridad para quitarme el arma, en nuestro principio disciplinario de nuestra ley, él es el jefe y si le da una orden tiene que cumplir, no es necesario que tiene que venir un memo de rotaciones policiales para que entregue el armamento al Jefe superior, en este caso al Comisario Manzanilla, de allí el funcionario Master se negó rotundamente y realizó un gesto (se deja constancia que el funcionario C.N. realizó el gesto que hizo el imputado para el momento de los hechos) y explica que al realizar ese gesto en el campo laboral de los funcionarios se activa la alerta roja, eso fue en cuestión de segundos, en ese momento se decide quitarle el arma al funcionario, él se puso totalmente necio, hubo la imperiosa necesidad de actuar para quitarle la pistola al funcionario, qué hubiese pasado si saca la pistola y comienza a disparar, quién nos dice a nosotros que el funcionario Master no iba a disparar, si saca la pistola y acciona, nosotros siempre cargamos la pistola montada y además la pistola Glock es la más insegura del mundo, y si la saca y se hiere, nos va a echar la culpa a nosotros, pero me disculpa pero yo no voy a estar pagando muerto de otro, nosotros somos contrainteligencia, todos nos andamos vigilando, para no incurrir en esta situación que pone en pésimas condiciones a la institución, después hubo la necesidad de esposarlo y empezó a vociferar no saben con quién se están metiendo, lo metimos en el área técnica, para calmarlo y empezó a reventar los vidrios”. Acto seguido interviene el imputado Master Raúl, quien expone: él manifiesta que yo en el área técnica que yo le di un golpe a los vidrios, como le doy un golpe si estoy esposado y dominado. Cuando el manifiesta que un funcionario se lleva el arma a la cintura para desenfundar un arma de fuego, el señor no es de artes marciales para despojarme mediante la técnica, como el mismo explica el Glock es un arma que todo el tiempo se carga montada, y solo hay que meterle el dedo y dispar, si realmente yo hubiese tenido sujeta la pistola y al forcejear alguien hubiese salido herido, ya lo que él está manifestando se ve la simulación de un hecho.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia la cual se demostrara en la oportunidad correspondiente. Visto lo que consta en las actas procesales de acuerdo como ocurrieron los hechos, su defendido fue objeto de agresiones físicas como verbales, de manera lamentable por parte de sus compañeros de trabajo, su defendido manifiesta que se encontraba enfermo ese día y se lo había participado a sus superiores, en el momento que el detective Fernández habla con él lo agreden de palabra y en el momento que el Comisario Manzanilla le solicita que entregue el arma, su defendido simplemente cree que no está conforme con los reglamentos internos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se niega, cuando la víctima manifiesta que su defendido hizo un gesto amenazante, nadie puede asegurar cuál era la intención que tenía su defendido, podría ser que iba a sacar el arma para entregársela a la persona que la estaba solicitando, la víctima no puede asegurar que era para causarle daño a alguna de las personas que se encontraban en ese momento. Por otra parte, consta en las actas policiales que su defendido fue objeto de agresiones físicas en virtud de que el examen médico forense arroja que presenta unas lesiones leves, al igual que la víctima, dichas lesiones de la víctima puede ser que se hayan suscitado al momento del forcejeo y que consta en las actas policiales y simplemente también pudo ser golpeado por otro de los funcionarios o por su defendido, es por lo que solicita al Fiscal del Ministerio Público que apertura la correspondiente averiguación a los funcionarios V.M., inspector Jefe C.N., Detective C.F. y Inspector E.V., a los fines que se establezca las responsabilidades a la que haya lugar, por haber actuado de esta manera violenta y que hayan ultrajado a sus defendido ya que también es un funcionario público, solicita la l.p. de su defendido, en caso que el Tribunal no esté de acuerdo con la petición de la defensa solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas a las que bien tenga que imponer el Tribunal, se opone a la solicitud Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga una caución económica, por considerar la defensa que es desproporcionada al delito que se está tratando, solicita que se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el Certificado de Antecedentes Penales, que pueda presentar su defendido y se le acuerden copias de la presente acta.

SEGUNDO

Este Tribunal procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como lo son ULTRAJE SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES y la presunta participación del imputado por los mismo, a tal efecto observa: que en la causa corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de abril de 2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en ese despacho, cumpliendo con sus funciones inherentes a su cargo, escuchó en la oficina del Comisario V.M., Jefe de la Sub. Delegación una discusión que se trataba de gritos y reclamos, al momento de acercarse a dicho lugar salió el Detective C.F. y le dice chamo apúrate que Master está sacando pistola al comisario, por lo que de manera inmediata ingresó a dicho ambiente y observó al comisario y al inspector C.N., forcejeando con el agente Master Raúl a fin de poder despojar de su arma de reglamento, ya que este la tenía agarrada y se negaba rotundamente a hacer la entrega de la misma al comisario, se unió al forcejeo para lograr reducir y someter al funcionario que estaba agresivo y manifestaba que no iba a entregar el arma de fuego, quien golpeo al Inspector Navas al momento de forcejear y amenazaba que él conocía a guerrilleros y que él solo con llamarlos podían matarlos y por demás que lo dejaran quieto, ya que solo con una llamada podía llamar a ese grupo para que tomaran acciones en contra de ellos; igualmente se valora Acta de entrevista, de fecha 09 de abril de 2011, realizada al Inspector C.N. y lo expuesto en esta audiencia; se valora el Informe Médico Forense, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. P.B., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, practicado al funcionario C.N., en la que deja constancia que presentó contusión excoriada en región frontal, excoriación irregular en el codo izquierdo producido por función de arrastre, laceración lineal en antebrazo derecho con 3 centímetros de longitud, con un tiempo probable de curación de 6 días, salvo complicaciones; así mismo se valora el Acta de entrevista, de fecha 09 de abril de 2011, realizada al ciudadano F.B.C.M., quien expone: El día de hoy aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, me encontraba en la instalación del despacho y se encontraba como jefe de guardia, quien estaba supervisando al grupo de guardia, pregunto que dónde estaba el personal de guardia, a lo que le contesté que el Agente F.S. es el auxiliar y se encontraba en la oficialía, mientras el adjunto de guardia lo iba a buscar en las instalaciones del despacho, por lo que me dirigí alrededor de las misma, me percaté que el funcionario Agente R.M., se encontraba durmiendo, por lo que le llamé la atención que él se encontraba de guardia y se levantara, en ese momento es cuando el adjunto de guardia Agente R.M., me comenzó a decir palabras obscenas en contra de mí persona, me dijo pajúo, sapo, deja la ladilla, déjame dormir, no ves que estoy cansado, hasta que procedí ir hasta la oficialía de guardia y lo reporté por encontrarse durmiendo en horas laborales de guardia y por faltarme el respeto por ser yo el jefe de Guardia y ser detective, o sea la jerarquía superior, luego llegó a la oficialía de guardia el funcionario Agente R.M., con una actitud agresiva hacia mi persona, insultándome y diciéndome que si yo era un hombre lo reportara y que atuviera a las consecuencias si yo lo reportaba, que él conocía a gente pesada de los grupos guerrilleros de Guasdualito, y tenía dinero para pagar todo lo que quisiera y tenía buenos cargos, lo reporto nuevamente por insubordinación, seguidamente llego a la oficina del Jefe de Investigaciones, Inspector C.N., donde una vez el Comisario V.M. le pregunto al Agente R.M., que porqué tenía esa actitud y no le cumplía las órdenes al jefe de guardia, a lo que el Agente R.M. le dijo unas groserías y el Jefe de la sub. Delegación le dijo que por muy nuevo que fuera yo era Detective y merecía respeto a él, por ser su superior a lo que el Agente R.M., tuteó al comisario Manzanilla y el Comisario le responde que lo respetara como Jefe y máxima autoridad de la sub. Delegación, en ese momento el Comisario Manzanilla lo conmina a que le entregara su arma de reglamento y el Agente R.M. se lo llevó a la mano derecha y agarró su pistola por la cacha, manifestó que el Comisario Manzanilla, no tenía autoridad para exigirle que le entregara dicha arma y embistió al comisario Manzanilla y al Inspector Navas, para huir de la oficina del Jefe de la Sub. Delegación, donde el Inspector Jefe trato de agarrar y desarmar a el Agente R.M., y este le dio un golpe por el pecho al inspector NAVAS, en vista de eso el Comisario Manzanilla, procedió en imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, para doblegar, someter y neutralizar al Agente R.M.; se valora la Inspección Técnica Nº K-11-00097-303-11, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios E.V. (Investigador) y el agente A.U. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de la descripción de la oficina del comisario, igualmente realizan una inspección ocular a la oficina de sala técnica, en la cual se colectaron 141 de trozo de vidrios transparentes de la ventana de la oficina antes descrita, igualmente se valoran las copias de las fotografías 4, 5 y 6 inserta a los folios 23, 24 y 25 donde se observa una ventana y unos vidrios fracturados presuntamente por parte del funcionario el Agente R.M.; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de uno (01) a tres (03) meses de prisión; dado que el imputado ejerció actos de obra directamente en contra de la reputación y el decoro de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, en virtud de los hechos, como es la actitud de intentar sacar el arma de reglamente, los movimientos y los destrozos que realizó a la oficina el imputado, como se evidencia en la actas y las fotografías, igualmente el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de estos delitos, por lo cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y visto que la pena a imponer por esos hechos delictivos no exceden de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son las presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. En relación a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa pública se opone alegando que dicha medida es desproporcionada, este Tribunal considera que dicha solicitud no es desproporcionada, dado que el imputado ha cometido presuntamente dos hechos delictivo como lo son de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de uno (01) a tres (03) meses de prisión; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; por lo que considera el Tribunal que dicha Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, no es desproporcionada, dado que la misma tiene relación directa en la forma y circunstancia como ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, que la medida debe estar en proporción con las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se niega lo solicitud de la Defensa Pública de que no sea acordada la caución económica, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cancelar caución económica hasta la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), el equivalente de dichas Unidades Tributarias en bolívares deben ser consignado a la Cuenta del Tribunal de Control, una vez cumplida la caución económica se le otorgará la libertad al imputado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa que se decrete la L.P. de su defendido. En relación a la solicitud de la defensa pública que se inicie investigaciones a los funcionarios, el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Fiscal deberá actuar conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de reclusión al imputado.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.788.681, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er semestre de Ciencias policiales, de ocupación funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Puerto Cabello, primera calle, casa Nº 2, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano C.N.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDÍMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITÚTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cancelar como caución económica treinta unidades tributarias (30 UT), el equivalente de dichas Unidades Tributarias en bolívares, deben ser consignado a la Cuenta del Tribunal de Control, una vez cumplida la caución económica se le otorgará la libertad al imputado. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa Pública de que se le otorgue a su defendido la L.P.. QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a fin de que remitan Certificado de Antecedentes Penales del imputado. QUINTO: Se ordenado expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar boleta de Reclusión al imputado. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

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