Decisión nº PJ01042008000080 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000135

PARTE DEMANDANTE: J.L. MELANDRI P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.823.340.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J. QUERO y B.A.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.559 y 120.303.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de julio de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M., M.G.F. y ROSSLENY CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 24.232 y 108.509, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.L. MELANDRI P, en contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Manifestó no estar conforme con la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, por considerar que las pruebas testimoniales no fueron valoradas adecuadamente por el ciudadano juez a-quo, ya que a su decir; en ningún momento los testigos promovidos afirmaron haber terminado la relación de trabajo en el mes de diciembre en el año 2005, sino que los mismos afirmaron que habían dejado de laborar por las vacaciones en diciembre y se reintegraron en el mes de enero del año 2006, que con su testimonio afirmaron que su representado fue despedido por el ciudadano R.G. que era el Gerente de Venta de Representaciones 2005. Que el actor firmó la renuncia por pedido de su patrono para poderle hacerle la contabilidad de su vacaciones para pagárselas en el mes de diciembre, y que el trabajador accedió a firmar la carta renuncia y recibió la cantidad de dinero como pago de utilidades. Manifestó que el actor continuó con sus funciones laborales en el mes de enero y que esas empresas están acostumbradas hacer este tipo de simulación para burlar los derechos de los trabajadores. Solicitó que se declare con lugar la calificación de despido y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa Representaciones 2005, hasta el 12 de diciembre por una carta de renuncia que el personalmente presenta a la empresa, y fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio. Que de las pruebas se desprende que en el mes de enero de 2006, comenzaron a trabajar para la empresa Servicios Múltiples de Venezuela, y esta es una compañía distinta que configuran socios distintos, personas jurídicas totalmente diferentes, y que en enero continuaron trabajando para la empresa Servicios Múltiples de Venezuela. Que una vez presentada la renuncia el trabajador mal puede solicitar el reenganche bajo ese concepto, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.L. MELANDRI P, en su escrito libelar alegó, que desde el día 01 de marzo del año 2004, comenzó a laborar para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L, en el cargo de vendedor, con un salario promediado a bases de comisiones; Que a partir del 01 de mayo del 2004, fue ascendido al cargo de Supervisor de Ventas de Zona Zulia, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 am a 6 pm, con un salario normal promedio mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.330.629,00). Que el ciudadano R.G., Gerente Nacional de Ventas, llamó a todos los que estaban laborando en la sucursal de Maracaibo, y los invitó a viajar a Barquisimeto donde se encuentra la oficina Principal, cuando llegaron allá, se les comunicó que tenían que pasar por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, porque la empresa les iba a depositar el dinero que les correspondía por prestaciones sociales hasta ese día 12 de diciembre de 2005, y que en la transacción no especificaba que la relación laboral finalizaba por renuncia o despido sólo hacia una descripción de los conceptos a cancelar. Que al regresar a la oficinas centrales el ciudadano R.G., le informó que la firma de dicho documento sólo era una formalidad contable y que seguiría laborando al servicio de la empresa como lo venía haciendo, que el día siguiente es decir el 13/12/2005, se abrió normalmente las oficinas y cada quien ejerció sus labores de manera habitual hasta el 16/12/2005, que el patrono otorgó las vacaciones Colectivas a nivel nacional hasta el 07 de enero de 2006. Que el día 18/12/2006, el ciudadano R.G., le ordena al igual que a otro supervisor y al jefe de oficina que se trasladaran a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, para realizarse unos exámenes médicos y la empresa había realizado reservaciones en el Hotel Canaima a nombre de ellos pero por cuenta de la empresa Representaciones 2005, S.R.L. y luego el ciudadano R.G. le comunicó que estaba despedido. Manifestó que aunque se firmó una transacción por una sede administrativa la misma es nula dado que la relación laboral continuó ininterrumpidamente hasta el día 19 de enero de 2006, por la cual la empresa sólo le dio un adelanto de sus prestaciones sociales, es por lo que solicitó que se califique el despido del cual ha sido objeto por parte de REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. como injustificado y se ordene el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda opuso en primer lugar la caducidad de la acción, derivada de la relación de prestación de servicios personales que existió entre el demandante y la empresa demandada, toda vez que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, por renuncia expresa por el actor en fecha 11 de diciembre de 2005, debido a que el actor conforme a derecho sólo tiene un lapso legal de 5 días hábiles para solicitar por medio de un órgano administrativo. Alegó que en caso de declararse improcedente la defensa expuesta negó de manera detallada todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte actora, salario devengado, que el día 13 de diciembre de 2005 la empresa abrió sus puertas cuando precisamente en el mes de diciembre la parte actora renunció a su puesto de trabajo, que para esa fecha 13 de diciembre de 2005 al 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual presuntamente continuó laborando el actor ya funcionaba otra empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A. persona jurídica que no tiene nada que ver con REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, que son totalmente diferentes. Que el actor no puede pretender hacer nula una transacción que se realizó bajo una normativa legal en una inspectoría del trabajo con la finalidad de terminar con la relación de trabajo. Que el pedimento hecho por el actor es absurdo dada la renuncia presentada por el actor. Que su representada no violó el decreto sobre inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores. Que el incentivo estaría enmarcado dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debería ser considerado salario y que el monto a otorgar y la modalidad de pago seria decisión del presidente de cada empresa filial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Verificar si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración de que fue un despido injustificado o renuncia expresa como fue alegado por la parte demandada, en consecuencia, determinar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor junto con el pago de los salarios caídos.

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda el despido alegado por la parte actora alegando como hecho nuevo que el actor renunció, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de la calificación del despido solicitado por la parte demandante y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó la COMUNIDAD DE LA PRUEBAS, que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Original de acta transaccional de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual riela del folio 80 al folio 81, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el ciudadano J.M., y la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L. Observa esta Superioridad que la presente documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio y consignada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Se evidencia que efectivamente se le canceló las prestaciones sociales por un monto de Bs. 8.642.266,70, con un tiempo de servicio de un año y siete meses, con una fecha de ingreso desde 01/05/2004 hasta el 12/12/2005, dicho monto fue cancelado mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de J.M., que recibió conforme. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documento marcado con la letra “C”, de fecha diciembre de 2005, la cual riela del folio 82. La presente documental fue impugnada por la parte accionada, por no emanar de ella. Observa esta Alzada que las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se exige que estén firmados por la persona a quien se le opone, caso contrario, carece de valor, y se evidencia de la documental in comento, que no cumple con los extremos exigidos en los documentos privados por no estar suscrita y no contener alguna identificación, (sello, firmas) para ser oponible a la parte contraria, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Carnet original la cual riela al folio 83, la cual fue impugnado por la parte demandada por no emanar de ella, la parte demandante en la audiencia de juicio insistió en su valor probatorio. Sin embargo observa esta Alzada que los carnet no son prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

3) Promovió prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimoniales de los ciudadanos E.G., F.G., y L.B., quien juzga no tiene material sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial del ciudadano E.C., se evidencia de sus declaraciones que conoce al ciudadano J.M., porque era uno de los supervisores que trabajaba con él en la empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, que fueron a Barquisimeto para realizarse unos exámenes médicos y el ciudadano R.G. le manifestó que J.M. con iba a trabajar más en la empresa. Que desde el 9 de enero del año 2006, trabaja para la empresa Servicios Múltiples de Venezuela, y que el 12 de diciembre de 2005, recibieron la liquidación de la empresa Representaciones 2005. Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no incurren en contradicciones con las demás pruebas aportadas al proceso y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las declaraciones del ciudadano URS KRUCKER, se evidencia que fue trabajador de la empresa Representaciones 2005, primero como vendedor y luego en octubre de 2005 ascendió como supervisor, manifestó conocer al ciudadano J.M., porque desempeñaba el cargo de supervisor de venta, que dejó de prestar servicio el actor desde el 19 de enero 2006 cuando fue suspendido de sus labores y le consta porque el mismo ciudadano R.G. le manifestó, y que R.G. es gerente general de Venta de la empresa Servicios Múltiples de Venezuela. Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no incurren en contradicciones y se le otorga valor probatorio a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INFORME:

Solicitó prueba de informes, requerida a la Clínica Torre de Especialidades Médicas. No consta en el expediente resultas de esta prueba por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Original de acta transaccional de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual riela del folio 80 al folio 81, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el ciudadano J.M., y la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, la cual riela del folio 87 al folio 90. Observa esta Superioridad que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, por lo que este Tribunal Superior remite a la valoración que de dicha documental se hizo anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de publicación de Gaceta Legal, C.A, Nº 993 de fecha 25 de agosto de 2005, donde se publicó la constitución de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio dado que la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y se evidencia que fue publicada el acta constitutiva de la empresa Servicios Múltiples Venezuela, C.A, siendo sus socios el ciudadano R.G.M. y L.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Comunicación de no renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 13 de agosto de 2005. Observa esta Alzada que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no s ele otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Constancia de renuncia del ciudadano J.M., de fecha 11 de noviembre de 2005. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Se evidencia que el ciudadano J.M., en fecha 11 de noviembre de 2005, presentó renuncia formal e irrevocable al puesto que desempeñó en la empresa REPRESENTACIONES 2005, S.R.L, siendo la fecha de culminación de sus servicios el día 12 de diciembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Exámenes médicos realizados al ciudadano J.M., a nombre de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A, fecha 18 y 19 de enero del 2006, provenientes del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. Observa esta Alzada que las documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma, y se desprende que efectivamente el actor se realizó para el 18 de enero de 2006, exámenes médicos en el Centro Médico Quirúrgico HOSPITAL PRIVADO C.A de Barquisimeto, por orden de la empresa Servicios Múltiples Venezuela, C.A, y no por la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.-

Comprobante de ingreso del ciudadano J.M., a las instalaciones del Hotel Ejecutivo Canaima, C.A. de fecha 18 de enero de 2006, a nombre de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A. Observa esta Superioridad que la presente documentales fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, y se desprende que efectivamente el 18 de enero de 2006, la empresa Servicios Múltiples de Venezuela, realizó reservaciones en el Hotel Canaima en la cual se hospedó el actor para posteriormente realizarse los exámenes médicos alegado por el mismo actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Publicación de prensa diario Panorama de fecha 9 de enero de 2006. Observa esta Superioridad que la presente publicación no produce certeza respecto de los puntos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración de que fue un despido injustificado o renuncia expresa como fue alegado por la parte demandada, en consecuencia, determinar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor junto con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del procedimiento instaurado de estabilidad laboral, la cual consiste en que se determine jurisdiccionalmente si el despido alegado por la parte demandante fue realizado con o sin justa causa, y en caso de este último ordenar el reenganche y salarios caídos, es así que, la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que la relación laboral finalizó por renuncia expresa dada por el actor.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.

En el caso que nos ocupa, riela del folio 93 del expediente carta de renuncia reconocida por el actor, en fecha 11 de noviembre la cual manifestó que la fecha de culminación de la relación laboral sería el día 12 de diciembre de 2005, y riela del folio 87 al folio 90, que el actor recibió el pago respectivo de sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto- Estado Lara. Entonces se evidencia, que la relación laboral no finalizó por voluntad unilateral e injusta del patrono sino por voluntad expresa del trabajador.

De lo anterior resulta importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002, en sentencia Nº 1489:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Es así que, el accionante mal podría pretender justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, a razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador y luego solicitar el reenganche a su puesto de trabajo. Y dado que no se logró demostrar que luego de recibir sus prestaciones sociales continuó laborando para la empresa accionada, en consecuencia vista como ha sido la confesión del actor en la audiencia de juicio haber recibido las cantidades de dinero que constan en la liquidación de prestaciones sociales, no puede pretender solicitar la calificación de despido, y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia que aceptó tácitamente la ruptura de la relación laboral, por todo ello, si considera que existe una diferencia en el pago recibido deberá reclamar por juicio ordinario la diferencia existente, por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, en consecuencia sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.L. MELANDRI P, en contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  2. ) SIN LUGAR LA DEMANDA la calificación de despido intentada por el ciudadano J.L. MELANDRI, en contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2005 S.R.L.

  3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARÍA

M.L.C..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000080.

LA SECRETARIA

M.L.C. VARGAS

VP01-R-2008-000135

LMP/MLCV/sbl

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