Decisión nº 222 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000651 (Antiguo AH18-V-2006-000116)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 73, Tomo 184-A Pro. Representada en la causa por su apoderado judicial C.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.505, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado M., en fecha 16 de octubre del 2006, inserto bajo el No. 11, Tomo 68, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 09 y 10.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., registrada bajo el No. 106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 02, Tomo 145-A-Pro, posteriormente varias veces reformada ante el mismo Registro, en fecha 04 de septiembre de 1988, bajo el No. 28, Tomo 202-A-Pro, y por última vez, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 56, Tomo 139-A-Pro. Representada en la causa por su apoderado judicial C.D.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.065, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, en fecha 28 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 43, Tomo 139, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 97 y 98.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que en fecha 28 de abril de 2005, su representada fue contratada por PROSEGUROS, S.A., para realizar una serie de trabajos de publicidad en las oficinas de dicha empresa, como: Avisos de fachadas luminosos, Avisos de Logos de acero en las entradas de las oficinas de Proseguros-Uno en la recepción a nivel nacional, Avisos tipo micro-perforado para ventanas de vidrio, Franjas de vinil esmerilado ventanas-vidrios internos, Avisos tipos chupetas en aceras (dos caras), Vallitas de señalización de carreteras ( Distancias), Aviso lumínico baño solo para mujeres, Avisos típicos marcos con láminas galvanizadas identificación de sitio, Avisos tipo torre con vallita doble cara a nivel de carretera frente al sitio.

  2. - Que asimismo, se le giró instrucciones de viajar por toda Venezuela, donde existieran oficinas, auxilios y/o refugios de Proseguros, S.A., y Uno para que realizaran las labores correspondientes a las instalaciones de los avisos, vallitas, etc., haciendo de esta manera un recorrido por las siguientes ciudades de Venezuela: El guapo, P., Cumaná, Carúpano, El Tigrito, Punto Fijo, V., Mérida, S.C., Nirgua, Barquisimeto, Maracaibo y Charallave, lo que trajo como consecuencia, que se generaran las facturas siguientes:

    Factura No. 00815, de fecha 08 de febrero de 2006, por concepto de de fabricación e instalación Oficina Buena Ventura, recibida el 09 de febrero de 2006, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.487.520,00).

    Factura No. 00816, de fecha 08 de febrero de 2006, por concepto de Estructuras Fabricadas e Impresas, recibida el 09 de febrero de 2006, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.722.432,00).

    Factura No. 00817, de fecha 08 de febrero de 2006, por concepto de materiales e insumos para uso de las estructuras, recibida el 09 de febrero de 2006, por la Presidenta de PROSEGUROS, S.A., por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.229.811,70).

    Facturas No. 00818, de fecha 08 de febrero de 2006, por concepto de honorarios por levantamiento topográfico, inspección y recomendación de puntos de señalización, recibida el 09 de febrero de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000,00).

  3. - Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S,A., realizó una serie de anticipos a las facturas antes mencionadas, los cuales reconocen y describieron los mismos de la siguiente manera:

    3.1.- En fecha 08 de junio de 2005, cheque entidad bancaria Banesco No. 36433487, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.336.550).

    3.2.- En fecha 08 de junio de 2005, cheque entidad bancaria Banesco No. 43433486, por la cantidad DE NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.152.000,00).

    3.3.- En fecha 08 de junio de 2005, cheque entidad bancaria Banesco No. 29433488, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.025.200,00).

    3.4.- En fecha 11 de mayo de 2005, cheque entidad bancaria Banesco No. 43420482, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.378.450,00).

  4. - Que la empresa PROSEGUROS, S.A., se ha negado a cumplir con su obligación, razón por la cual realizaron múltiples gestiones extrajudiciales para procurar el pago de la cantidad adeudada, y sólo recibieron una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de PROSEGUROS, S.A., donde emitieron opinión sobre la procedencia del pago de las facturas, ya que concluyeron lo siguiente “….Luego de analizar los puntos anteriores, tenemos que hay evidencias digitales donde se puede constatar el hecho de que la empresa J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., realizó el trabajo que se asignó, recorrer los lugares en donde se hallaran las oficinas del Grupo- Uno- Proseguros, S.A., para de esta manera fabricar e instalar los avisos que le hicieren falta a los mismos…”

  5. - Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la demanda en el artículo 1264 de Código Civil.

  6. - Que en razón de lo anterior, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las obligaciones contraídas, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demandan, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.747.563,70) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.412.329,41), por concepto de intereses de mora causados, calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado de cada factura.

TERCERO

Los intereses que se sigan devengando hasta la culminación del presente juicio.

CUARTO

Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

QUINTO

La corrección monetaria tanto del capital adeudado como los intereses demandados y, al monto correspondiente a los honorarios profesionales de abogados.

  1. - Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la cuantía del juicio en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.591.871, 73).

  2. - Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.,

    III

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

    Por su parte el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, se opuso formalmente al decreto de intimación de la forma siguiente:

  3. - La oposición al presente caso obedece a que existen serias dudas acerca del derecho de crédito aducido en el juicio por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no son de los que califica el legislador como capaces de provocar la intimación del deudor, pues en el texto de cada uno de ellos puede observarse claramente un sello húmedo con una leyenda que dice “Este sello no implica la aceptación de su contenido”, aunado al hecho de no haber sido suscritos por representante legal alguno, capaz de obligar a la sociedad mercantil demandada según sus estatutos.

  4. - Que igual argumento cabe argüir en relación con el instrumento adjunto a la demanda, relativo a un dictamen, cuya autoría se imputa a la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., sin valor probatorio por estar desprovisto de firma, por lo cual no puede ser opuesto a la parte demandada, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 22 de junio de 2007, el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia de la siguiente manera:

  5. - Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alega la perención de la instancia, ya que de conformidad con la disposición señalada, se extingue la instancia “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Igualmente, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las obligaciones o cargas procesales que el actor debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, son los contemplados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

  6. - Que en este caso la demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2006 y, el apoderado de la parte actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para practicar la intimación de la demandada, en fecha 30 de enero de 2007, por lo que habían transcurridos holgadamente los treinta días (30) a la que se refiere la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera oportunamente las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte accionante, en consecuencia, operó la perención y quedó extinguida la instancia. Solicitando que así lo decidiera el Tribunal, y, que en caso de que sea desestimada la perención de la instancia, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

  7. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por cuanto el derecho invocado no es aplicable al caso sublitis, por cuanto el derecho de crédito aducido, no se debió tramitar a través del procedimiento por intimación, toda vez, que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no pueden ser calificados de “facturas aceptadas”.

  8. - Que el Código de Comercio en su artículo 124, establece que la s obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, por lo que indica que deben ser autorizadas con la firma de la persona a la cual oponen. Adicionalmente, que en los casos que la obligación es asumida por una sociedad mercantil, la factura debe poseer la firma de sus representantes legales, capaces de obligarla, según lo dispuesto en los estatutos sociales, debiendo contener además la mención de relación que lo une al representante con dicha compañía (contemplatio domine), recayendo en cabeza del actor de la prueba de estos hechos.

  9. - Que no consta en autos, que se hayan verificado tales supuestos, pues, en las facturas se pueden observar claramente un sello húmedo con una leyenda que dice: “Este sello no implica la aceptación de su contenido”

  10. - Que con relación al instrumento adjunto a la demanda marcado con la letra “F”, atinente a un dictado cuya autoría se imputa a la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., no tiene valor probatorio por estar desprovisto de firma, por lo que no puede ser oponible a la parte demandada, por la falta de cumplimiento de uno de los requerimientos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil.

  11. - Que la reclamación de los intereses es indeterminada, pues, no establecen referencia del período dentro del cual se enmarca tal pretensión, por lo tanto no podrá ser acordada en la sentencia definitiva.

    V

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 29 de octubre de 2006, intentara el abogado C.Z.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.505, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

    En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.

    En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada, ordenó la citación por correo certificado de la parte demandada, los cuales fueron consignados folios -49, 50 y 51-.

    En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, mediante auto, declaró improcedente la petición de la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de junio de 2007.

    En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto.

    En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

    En fechas veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 28 de febrero de 2008, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 09 de abril de 2008.

    En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

    En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales de la parte demandada.

    En fechas 17 de junio de, veinte (20) de julio, y tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), veinte (20) de abril, catorce (14) de mayo, cinco (05) de noviembre y quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), veintiséis (26) de enero, tres (03) de febrero, veintidós (22) de marzo, seis (06) de abril, veintiocho (28) de junio, cuatro (04) de agosto y veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) y ocho (08) de junio de de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

    En fechas veinte (20) de julio y veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,63) por concepto de capital adeudado; 2.- TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32), por concepto de intereses moratorios.

    La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a la intimación al pago de cuatro (04) facturas emitidas contra la empresa mercantil PROSEGUROS C.A.

    El Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda observa:

    La demandada contestó, que en el derecho de crédito aducido por la parte demandante, no debió ser tramitado por el procedimiento de intimación, ya que se fundamenta en facturas aceptadas, alegando además que las mismas no fueron aceptadas por una “persona capaz de obligar judicialmente a la demandada”, más aún cuando se observa de las aludidas facturas, que existe un sello húmedo en el cual se lee lo siguiente “RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”

    Respecto al procedimiento por intimación, sostiene el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….”

    De la disposición legal anteriormente citada, se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y, que además se persiga el pago de una suma líquida y exigible, por lo que resulta procedente el pedimento solicitado por vía del procedimiento intimatorio. Así se Decide.

    Corresponde al Tribunal determinar, si hubo o no aceptación de las facturas.

    Al respecto, el Código de Comercio establece:

    Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas

    .

    Aparte único del Artículo 147: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Las disposiciones legales citadas, establecen que las facturas aceptadas, son uno de los medios probatorios de obligaciones mercantiles y que la falta de objeción de las mismas dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia sus aceptaciones irrevocables.

    En tales supuestos, la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para lo cual, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

    Ahora bien, la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada, debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

    En este sentido se observa, que la demandada entregó las facturas Nos. 0815, 0816, 0817 y 0818 a la demandada en fecha 09 de febrero de 2006, para lo cual marcó con un sello húmedo de la Presidencia, que describe “CORRESPONDENCIA RECIBIDA. Este sello no implica la aceptación de su contenido”, sin que aparezca o haya alguna prueba que contra ellas, se haya reclamado dentro del lapso de ocho (08) días establecido en el Código de Comercio, por lo que, este Juzgado considera que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS, y se le otorgan todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 147 del Código de Comercio y, así se decide.

    Siendo las facturas, los instrumentos fundamentales del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, se destaca que el dictamen consignado por el actor y que expresa ser emanado de la Consultaría Jurídica de la demandada, no se valora por no cumplir con lo establecido en el contenido del artículo 1368 del Código Civil, como efectivamente así lo señaló la representación de la parte demandada, no así, corre la misma suerte las resultas de la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demostrándose que la demandada pagó a la hoy actora, varias cantidades expresadas en el escrito libelar como anticipos, los cuales no quedaron rechazados durante el procedimiento, por lo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Señalado lo anterior y, no habiendo la parte demandada probado nada en la oportunidad correspondiente que le favorezca, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la actora. Así se establece.

    Adicionalmente, el demandante solicitó el pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32) de los actuales, correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado de cada factura, a lo cual la representación de la parte demandada se opuso, por cuanto no se estableció el periodo dentro del cual se enmarca tal pretensión. Al respecto, se observa:

    De todas las instrumentales, fundamento de la pretensión de que tratan el presente proceso, se evidencia que la fecha de vencimiento de cada una de ellas, quedó estipulado a 30 días fecha de la factura -08 de febrero de 2006-, es decir, que la parte demandada entró en mora a partir del día 08 de marzo de 2006, por lo que, tomando en cuenta dicha fecha hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de octubre de 2006, transcurrieron 7 meses y 11 días.

    Por su parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece que: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

    De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, llega a la conclusión que los intereses moratorios, fueron calculados desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la demanda, lo cual se evidencia de un simple cálculo aritmético, a saber: cantidad insoluta demandada Bs. 48.747.563,70 x 12% (interés legal (art. 108 Código de Comercio)= Bs. 5.849.707,64 (interés anual) ./.12 meses= Bs. 487.475,63 (interés mensual) x 7 meses= Bs. 3.412.329,41 (total de intereses de mora reclamados), monto éste, que fue solicitado por el actor en su escrito libelar, y en atención a la norma antes citada, encuentra este Juzgado que dicho monto debe ser acordado, y en consecuencia, se desecha la reclamación que en este sentido, formuló la representación de la parte demandada, y así se decide.

    En cuanto al pago de los intereses que se sigan devengando hasta la culminación del presente juicio, se observa que el punto TERCERO del auto intimatorio, de fecha 28 de noviembre de 2006, los mismos fueron negados, por lo que a este respecto, no hay materia sobre la cual decidir, como tampoco se decide nada con respecto al pago de los honorarios de abogados, ya que la representación de la parte, desistió de tal pedimento. Así se declara.

    .

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A., representada en la causa por su apoderado judicial C.Z.B. contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada que pague a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.747,63) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.412,32), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 19 de marzo de 2013.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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