Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, ocho (08) de octubre de 2012.

202º y 153º

Vista la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera, en la cual declara que este Tribunal es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Despacho y el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de “orden de pago sobre la indexación e intereses de mora” interpuesta por el ciudadano L.R.M.A. relacionada con el pago de honorarios profesionales que le corresponden por haber actuado como experto contable en la presente causa, este Juzgado a los fines de pronunciarse, de la revisión de las actas procesales evidencia:

Primero

Que en fecha 12 de febrero de 2009 se recibió por redistribución el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en estado de ejecución de sentencia, ya iniciada la etapa de cumplimiento voluntario del fallo, y en espera de las resultas de la experticia complementaria.

Segundo

Que se pudo constatar que durante el desarrollo de la etapa de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 7 de abril de 2008, y antes de conocer este Despacho de la presente la causa, fueron designados como expertos contables el licenciado Cesar Rodríguez, quien se excuso del cargo en fecha 6 de agosto de 2008, posteriormente se designó al Licenciado Arnoldo Puentes Silva quien consignó experticia en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual fue atacada por la representación de la demandada, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008 fue juramentado el Licenciado L.R.M.A. para la elaboración de una segunda experticia complementaria del fallo, la cual consignó en fecha 25 de junio de 2009.

Tercero

En fecha 3 de julio de 2009, el representante judicial de los accionantes abogado L.H.O.V. presentó escrito solicitando se decretara la Ejecución Forzosa y la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la perdidosa Minera Lomas de Niquel C.A., aceptando las resultas de la experticia consignada salvo “..error omisión..”.

Cuarto

Que en fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado procedió a declarar la ejecución forzosa de la sentencia, luego de acogerse a los términos de la experticia consignada por el ciudadano L.R.M.A..

Quinto

Que en fecha 8 de diciembre de 2012 el mencionado experto al folio 55 de la tercera pieza, solicitó se ordenara el pago o se decretara la ejecución forzosa contra la demandada por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 Bs.) mas la indexación de ley por el pago no oportuno, expresando: “….Además de mis emolumentos aceptados en quince mil bolívares fuertes ( Bs.f 15.000,oo) exijo por la indemnización por el no pago oportuno de mis emolumentos, se aplique la corrección monetaria de Ley ( indexación) desde el 1ro. De Julio de 2.009, oportunidad en que ya habiendo quedado fieme el informe y mis emolumentos…”

Sexto

En fecha 25 de enero de 2010 la representación judicial de la demandada MINERAS LOMAS DE NIQUEL por solicitud del quien decide, procedió a consignar la cantidad estimada por el auxiliar de justicia de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F.), en cheque girado a su nombre e identificado con el N° 78564500 contra el Banco Venezolano de Crédito, cantidad esta que estimó el experto como el valor de los emolumentos causados por la experticia por el elaborada, tal y como consta en autos a los folios 62 al 122 de la segunda pieza del expediente.

Séptimo

Que en fecha 25 de enero de 2010 se constata la cancelación de los emolumentos correspondientes al experto Licenciado Arnoldo Puentes Silva, el cual no incluía ni intereses de mora ni la indexación monetaria, a su entera satisfacción.

Octavo

Que en fecha 27 de enero de 2010 el experto licenciado L.R.M.A. hizo retiro del cheque relativo a los emolumentos, y solicitó al Despacho ordenara a la empresa la orden de pago sobre la indexación monetaria e intereses de mora que se generaron por efecto de la inflación, procediendo por solicitud del Despacho a estimar dichos montos como consta en diligencia de fecha 1 de marzo de 2010, requiriendo al Juzgado que emitiera la orden de pago sobre la indexación y los intereses de mora por el retraso en el pago de la mencionada experticia.

Noveno

En sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, este Juzgado se declaró incompetente para resolver la solicitud del experto sobre el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, y ordenó la remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien planteo el conflicto de competencia resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 20012.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del experto, este Juzgado considera necesario pasar a considerar que la indexación es la actualización del valor del dinero en el tiempo, con la finalidad de evitar la pérdida del valor adquisitivo del mismo, tomando en cuenta la inflación y la devaluación monetaria. Por otra parte los intereses demora se generan por existir una cantidad de dinero que se adeuda y que es accesoria a la prestación principal y se debe pagar en función de un porcentaje aplicable a la deuda, en consecuencia tiene una función indemnizatoria por el retraso en el pago.

Vemos entonces que ambas figuras tienen una función indemnizatoria, y en materia civil, la cual es la que corresponde aplicar en el caso de autos, por existir una deuda dineraria generada por la experticia desarrollada por un auxiliar de justicia, los intereses de mora si se reclama la indexación no son procedentes, no así en materia laboral, que los intereses de mora y la indexación son procedentes por así establecerlo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la legislación laboral. En razón de ello, se impide aplicar la indexación y cobrar intereses al mismo tiempo, puesto generaría lo que podríamos denominar doble indexación, la cual se encuentra prohibida en nuestra legislación civil. Así se deja decide.-

La Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 21 de 12 de marzo de 2008 (caso: J.d.C.R. de Hernández) señalo:

….Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso…

….De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de los honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso…

(negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se puede constatar que la solicitud realizada por el experto licenciado L.R.M.A. en fecha 27 de enero de 2010, requiere el pago de los emolumentos y la indexación generada, en consecuencia entiende este Juzgado que la solicitud primigenia manifestada dentro del procedimiento por el auxiliar de justicia, incluye tanto sus emolumentos como la indexación monetaria, petición que fue del conocimiento de la parte demandada, quien no realizó ningún tipo de objeción u oposición a lo pretendido, siendo que procedió a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F.), en cheque girado a su nombre.

En este sentido, los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999 establecen:

Artículo 54

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Artículo 55

En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

De igual forma el artículo 66 de la misma norma establece que: “salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez…”

De la revisión de las actas procesales se constató que el auxiliar de justicia procedió a fijar sus honorarios en la oportunidad de consignar la experticia la cual fue aceptada tanto por el Juzgado como por las partes.

Así las cosas, vistas las consideraciones precedentes en relación a la indexación solicitada, considera quien aquí decide que la pretensión del ciudadano L.R.M.A. relacionada a la corrección monetaria constituye una deuda de valor generada a su favor, y en relación a los intereses de mora no se consideran procedentes puesto generaría lo que podríamos denominar doble indexación. Así se decide.-

Por lo tanto de seguidas se procede a calcular los montos generados por la devaluación del monto debido al experto sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.224,14), cantidad esta que fijó el experto como consecuencia de la corrección monetaria causada por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda desde el día 25 de junio de 2009, fecha en que procedió a consignar la experticia contable, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en que el mencionado experto procedió a retirar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F.), quedando a deber la accionada el monto correspondiente a la indexación monetaria de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.224,14), calculada por el experto en diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, hasta la presente fecha en la forma que a continuación se detalla, según la variación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela:

Desde Hasta Capital Bs. F. IPC Mensual Factor a Aplicar Monto Convertido C.M Mensual C.M X dias Transcurridos

Dic-10 208,20

25/01/2011 31/01/2011 2.224,14 213,90 1,03 2.285,03 60,89 11,79

01/02/2011 28/02/2011 2.235,93 217,60 1,02 2.274,60 38,68 38,68

01/03/2011 31/03/2011 2.274,60 220,70 1,01 2.307,01 32,40 32,40

01/04/2011 30/04/2011 2.307,01 223,90 1,01 2.340,46 33,45 33,45

01/05/2011 31/05/2011 2.340,46 229,60 1,03 2.400,04 59,58 59,58

01/06/2011 30/06/2011 2.400,04 235,30 1,02 2.459,62 59,58 59,58

01/07/2011 31/07/2011 2.459,62 241,60 1,03 2.525,48 65,85 65,85

01/08/2011 14/08/2011 2.525,48 246,90 1,02 2.580,88 55,40 55,40

16/09/2011 30/09/2011 2.580,88 250,90 1,02 2.622,69 41,81 41,81

01/10/2011 31/10/2011 2.622,69 255,50 1,02 2.670,78 48,08 48,08

01/11/2011 30/11/2011 2.670,78 261,00 1,02 2.728,27 57,49 57,49

01/12/2011 01/12/2011 2.728,27 265,60 1,02 2.776,35 48,08 48,08

27/01/2012 31/01/2012 2.776,35 269,60 1,02 2.818,17 41,81 41,81

01/02/2012 29/02/2012 2.818,17 272,60 1,01 2.849,52 31,36 31,36

01/03/2012 31/03/2012 2.849,52 275,00 1,01 2.874,61 25,09 25,09

01/04/2012 30/04/2012 2.874,61 277,20 1,01 2.897,61 23,00 23,00

01/05/2012 31/05/2012 2.897,61 281,50 1,02 2.942,56 44,95 44,95

01/06/2012 30/06/2012 2.942,56 285,50 1,01 2.984,37 41,81 41,81

01/07/2012 31/07/2012 2.984,37 288,40 1,01 3.014,68 30,31 30,31

01/08/2012 31/08/2012 3.014,68 291,50 1,01 3.047,09 32,40 32,40

01/09/2012 30/09/2012 3.047,09 296,10 1,02 3.095,17 48,08 48,08

01/10/2012 08/10/2012 3.095,17 296,10 1,00 3.095,17 0,00 0,00

TOTAL: 871,03

En consecuencia, hasta la fecha se han generado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( 871,03 Bs.), por la actualización del monto debido al experto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.224,14), hasta la presente fecha, lo que alcanza un total de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( 3.095,17 Bs.), en el entendido que la actualización seguirá generándose hasta tanto la demandada haga efectivo el pago.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano L.R.M.A. titular de la cedula de identidad V- 13.833.605, del pago de la indexación generada y los intereses demora por los emolumentos causados en la presente causa como auxiliar de justicia.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad Laboral “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9 A-Pro, reformados íntegramente los Estatutos Sociales en fecha 4 de octubre de 2000, inscrita en el precitado Registro en fecha 19 de enero de 2001 bajo el Nº 61, Tomo 8-A Pro-A, a pagar al ciudadano L.R.M.A. la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( 871,03 Bs.), por la actualización del monto debido de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.224,14), lo que suma la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( 3.095,17 Bs.) por concepto de indexación monetaria desde la fecha 25 de enero de 2010 hasta la presente fecha, en el entendido que la indexación se continuara generando hasta tanto se haga efectiva la cancelación total de la deuda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Por cuanto las partes no se encuentran a derecho, se ordena la notificación del ciudadano L.R.M.A. y de la entidad demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 08/10/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

Exp. N° 1832-07

JMG/CM./CL

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