Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, dieciocho (18) de marzo de 2.009

198° y 150°

Se observa que le penado ciudadano L.I., L.A., venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 16-08-1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.423, ha cumplido el tiempo necesario de su condena para optar al Confinamiento es por lo que este despacho procederá a analizar los requisitos legales a los fines de determinar si procede o no el beneficio de Confinamiento al mencionado penado.

Primero

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.005, (F. 267 al 289, pieza 01) el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra del penado ciudadano L.I., L.A. identificado supra, imponiéndole una pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (reformado), así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano O.L.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.199.297, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Coromoto, Maracay Estado Aragua; siendo ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26-07-2.005. Analizada así la presente causa se observa:

Primero

Que el penado ciudadano L.I., L.A. identificado supra, fue sentenciado a cumplir una ocho (08) años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (reformado); siendo detenido por primera y única vez en fecha 01-08-2.003, por lo cual a la presente fecha 18-03-2.009, tiene detenido cinco (05) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, que sumado al tiempo redimido en fecha 17-09-2.008, que es de un (01) año, cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) da un total de pena cumplida a la fecha 18-03-2.009 de siete (07) años, un (01) mes, cinco (05) días, doce (12) horas; que restados a la pena impuesta de ocho (08) años, nos da de pena que falta por cumplir de diez (10) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas, por lo que se observa que cumplió con los tres cuartos de la pena (3/4) pudiendo optar al confinamiento.

Segundo

En cuanto a la sentencia condenatoria la misma fue de ocho (08) años de presidio por la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (reformado). Es de hacer notar que nuestro Código penal prevé en su artículo 53 que el penado puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado a los fines de que se le conmute el resto de la pena en confinamiento, entiende este juzgador que es una facultad, es potestativo que el penado recurra o no al Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no se desprende en la presente causa que el penado lo haya hecho, es por lo cual este tribunal de ejecución procederá a resolver la solicitud que se ha efectuado ante este Juzgador, en virtud de los principios constitucionales de una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y atendiendo a los derechos e intereses fundamentales del penado.

Tercero

Cursa a los folios doscientos veintidós (F. 222, pieza 02), C.d.C., de fecha 19-02-2.008, emanada del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, en la cual se evidencia que el penado ciudadano L.I., L.A. identificado supra, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una buena conducta.

Cuarto

A los folios doscientos diecisiete al doscientos dieciocho (F. 217 al 218) se observa constancia de domicilio del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.076.282, emanada del C.C.S.J.I., Asentamiento Campesino San J.I., Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar que indica que este ciudadano reside en el sector Las Torres, fundó Canchunchunga, de ese asentamiento campesino; igualmente se observa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano J.A.G. identificado supra, que indica que ofrece trabajo al penado ciudadano L.I., L.A., ya identificado, en su fundo Canchunchunga ubicado en San J.I., Sector Las Torres, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, como Ayudante de Mantenimiento General del Fundo lo que indica que el mismo residirá en ese mismo fundo y jurisdicción.

Por lo que esta Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y así se decide.

Se le impone al penado L.I., L.A. identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes Condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la siguiente dirección: Fundo Canchunchunga, San J.I., Sector Las Torres, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, lugar donde quedará confinado.

2) En caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar autorización a este tribunal.

3) Debe presentarse ante la Prefectura o Delegación más cercana al sitio de su residencia en la cual quedo confinado, una (1) vez cada dos (02) meses hasta el 25-02-2012, incluyendo aquí la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

4) No cometer nuevo hecho delictivo

5) Observar buena conducta.

Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado

Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y así se decide.

Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado L.I., L.A. identificado supra, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal.

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se conmuta la pena que le falta por cumplir al penado L.I., L.A., venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 16-08-1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con grado de instrucción 6to. Grado, en Confinamiento, hasta el 25-02-2012, incluyendo aquí la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, en la siguiente dirección: Fundo Canchunchunga, San J.I., Sector Las Torres, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, lugar donde quedará confinado.

Adviértase al penado en el acto de imposición de las condiciones, que el no cumplimiento de las mismas será causal de revocatoria y reingresará al establecimiento penal que este tribunal disponga, remítase un ejemplar de la presente decisión al director del Centro Penitenciario de Aragua, al jefe de ejecuciones y sanciones penales, al director general de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, ofíciese a la Prefectura o Delegación de la Parroquia Unare, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, publíquese, registres, diaricese en Maracay, dieciocho (18) de marzo de 2.009.

El Juez

Abg. Nelson Alexis García Morales

La Secretaria

Abg. Katiuska Peyran Velásquez

Causa N° 2E-524-05.

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